1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Actor: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación –Ministerio De Defensa– Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - HECHO DE LA VÍCTIMA – en el presente caso se configuró dicha causal eximente de responsabilidad - DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- No se configuró dado que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños derivados de las lesiones personales causadas con arma de fuego de dotación oficial y la privación injusta de la libertad del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 2 de octubre de 2007, por los señores Libardo Andrés Sánchez Londoño (víctima directa), Libardo Sánchez Torres (padre), Laura Andrea Sánchez Calderón (hermana), Mary Calderón (madrastra), Orfilia, Floralba, Rigoberto, María Gladys y Luis Ángel Sánchez Torres y Faustino Núñez Torres (tíos), contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitó que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de los daños causados al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño1. 1 En concreto, los referidos demandantes solicitaron 100 SMLMV para el afectado directo, 90 SMLMV para el padre y la hermana, y 80 SMLMV para la madrastra y los tíos, respectivamente, por concepto de perjuicios morales; $1.147.024,00, para el afectado, por concepto de daño emergente consolidado, que corresponden a los gastos invertidos en el tratamiento médico y $10.000.000,00, por daño emergente futuro, que comprenden los gastos médicos que se debería invertir en el futuro hasta su recuperación; la suma que se Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 2.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 5 de octubre de 2005, mientras el señor Sánchez Londoño se desplazaba en un vehículo particular por zona rural del municipio de La Montañita, Caquetá, fue objeto de disparos con arma de fuego desde un helicóptero del Ejército Nacional, uno de los cuales impactó en su pierna derecha, motivo por el cual fue trasladado por miembros del Ejército Nacional hasta las instalaciones del Hospital María Inmaculada de esa localidad Florencia (Caquetá) donde recibió atención médica quedando, desde ese momento, bajo custodia del Ejército Nacional. 3.
Agregó que el 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, pero que el 31 de enero de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, la revocó y el 21 de febrero de 2007 la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia decretó la preclusión de la investigación, en tanto no obraba elemento probatorio que indicara que el investigado pertenecía a un grupo subversivo.
La defensa 4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señaló que la privación injusta de la libertad no le era atribuible, dado que no era de su competencia definir la situación jurídica de los posibles autores de conductas punibles y, respecto de los daños derivados de las lesiones personales, adujo que no se encontraban acreditados, motivo por el cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Nación- Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuar estuvo ajustado a derecho, pues en su momento se contaba con razones suficientes para decretar la medida de aseguramiento contra el actor; no obstante, la preclusión de la investigación se produjo por una prueba sobreviniente derivada de la retractación de uno de los declarantes de cargo.
Con fundamento en lo anterior, propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa determinante de un tercero. 6. La Nación - Rama Judicial4 propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que pruebe por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral y el salario que devengaba para la fecha de las lesiones; y, $193.000.000,00 por perjuicios fisiológicos, causados por la pérdida de movilidad de la extremidad inferior derecha del afectado.
En lo referente a la privación injusta de la libertad, solicitó 100 SMLMV para el afectado directo, 90 SMLMV para el padre y la hermana, y 80 SMLMV para la madrastra y los tíos, por concepto de perjuicios morales; y, $30’000.000,00, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, derivado del pago de honorarios. 2 Expediente digital, cuaderno 2, folios 209-227. 3 Expediente digital, cuaderno 2, folios 236-250. 4 Expediente digital, cuaderno 2, folios 265-277.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 había adoptado la decisión cuestionada, entidad que contaba con autonomía administrativa y presupuestal. 7. Surtida la etapa probatoria5, la parte actora6 reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se practicara un dictamen pericial a efectos de establecer la valoración médico legal de las lesiones del señor Sánchez Londoño, quien falleció el 7 de enero de 20147, mientras que el Ejército Nacional8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos de sus contestaciones de demanda.
El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 5 Durante la actuación, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: certificado de honorarios cancelados al profesional Luis Eduardo Mayorca Endara (folio 43, cuaderno 1); registro civiles de nacimiento de los demandantes (folios 44-52); por los servicios médicos prestados, factura No. 02680730, 02675058, 00767531 (folios 53-55 cuaderno 1); orden de salida acredita suscripción de pagare No. 2732578 (folio 56); recibo de caja No. 02018852 (folio 57, cuaderno 1); la investigación penal número 47781, adelantada por el delito de rebelión (folios 36-200, cuaderno de pruebas 1 y folios 201-346 del cuaderno de pruebas 2); las declaraciones de los señores lsaías Ortiz Lozano, Wilson Valderrama Claros, Yobany Yate Camargo, Marcela Rodríguez Burgos, Absalón Rodríguez Calderón y Doris Mateus Tique (folios 361 a 375 del cuaderno de pruebas 2), quienes refieren conocer al señor Libardo Andrés Sánchez, de quien indican era una persona honesta y trabajadora.
En cuanto al grupo familiar del citado refieren que vivía con dos primos, manifiestan conocer al padre, y señalan que la familia se afectó por la situación que sufrió Libardo Andrés Sánchez; informe No. 02112 del 06 de octubre de 2005 suscrito por el Sargento Viceprimero, Suboficial S- 2 del Batallón No. 2 Contra el Narcotráfico Orlando Ocampo Contreras, (folios 59-65 cuaderno 1); certificación de la Junta de Acción Comunal ( folio 66, cuaderno 1);
Informe No. 131005-1 DIV6-BRCNA- BCNA2-375 del 13 de octubre de 2005 expedido por el Segundo CDTE y Ejecutivo Batallón No. 2 contra el Narcotráfico (f. 62 a 65, c. principal); (folios 17-35 del cuaderno de pruebas N.1) obra Epicrisis respecto de la atención prestada al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, en el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, en el folio 26 del cuaderno de pruebas 1, obra reporte posquirúrgico de urología en el que se consignó un diagnóstico para el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño de ruptura uretral, equimosis perineal, fractura de fémur derecho, fractura de pelvis ósea izquierda; indagatoria del señor Libardo Andrés Sánchez (q. e. p. d.) el día 7 de octubre de 2005 (folios 113-116, cuaderno de pruebas 1); oficio de fecha 7 de octubre de 2005, traslado del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño a la ciudad de Neiva (folio 125, cuaderno de pruebas 1) y al comandante de esta la custodia del detenido (folio 126, cuaderno de pruebas 1);
(folio 128, cuaderno de pruebas 1) documento denominado “Reservado” con logo de las Fuerzas Militares Brigada Especial Contra Narcotráfico: la fotografía corresponde a Libardo Andrés Sánchez Londoño (alias ciego); providencia del 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le impuso al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q. e. p. d.) medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad como presunto autor del delito de rebelión (folios 155-160, cuaderno de pruebas 1); comunicación al Comandante de Policía de Huila a efectos de mantener la custodia del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, hasta tanto sea dado de alta y trasladado a la cárcel de la ciudad (folio 165, cuaderno de pruebas 1); providencia del 20 de diciembre de 2005, el Fiscal Delegado dentro de la investigación radicada No. 47781 dispone notificar al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño sobre la negación de la revocatoria de la medida de aseguramiento al señor Leonardo Asencio Ducuara (folios 247-248 cuaderno de pruebas 2); declaración rendida por el señor Luis Alberto Ocampo González, quien participó en el operativo militar (folios 129-130 cuaderno pruebas 1); providencia de fecha 31 de enero de 2006 proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, Fiscalía Primera, por medio de la cual se decide recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados, revocando la medida de aseguramiento impuesta (folios 71 a 83, cuaderno de pruebas 1); providencia del 21 de febrero de 2007 proferida por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia por la cual resuelve precluir la instrucción a favor del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, al señalar que el expediente solo quedó con la prueba de cargo del informe (folios 336 a 340, cuaderno de pruebas 2)); certificado suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva-Huila-EPMSC en el que consigna que la reclusión del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño transcurrió entre el 1 de noviembre de 2005 al 2 de febrero de 2006 en ese establecimiento carcelario.
(folios 380-381, cuaderno de pruebas 2). 6 Expediente digital, cuaderno 2, folios 353 al 360. 7 Conforme Registro Civil de Defunción que obra en el expediente digital, cuaderno 2, folio 361. 8 Expediente digital, cuaderno 2, Folios 330 al 341. 9 Expediente digital, cuaderno 2, Folios 362 al 368. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 8.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Caquetá10 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar la sucesión procesal por muerte del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d.) en cabeza de los herederos determinados e indeterminados del causante.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- por las lesiones causadas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño en hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2005 durante el curso de la operación militar ‘Resplandor III’ en el municipio de Milán, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO. CONDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a cancelar a favor de los siguientes demandantes y por concepto de perjuicios morales por las lesiones causadas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes: Libardo Andrés Sánchez Londoño (q. e. p. d) y a favor de sus herederos indeterminados; para Libardo Andrés Sánchez Torres como padre y para Laura Andrea Sánchez Calderón como hermana quien actúa a través de su padre y representante legal el señor Libardo Andrés Sánchez Torres.
QUINTO. CONDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a cancelar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales por concepto de daño a la salud a favor de la sucesión (herederos determinados e indeterminados) del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d.)
SEXTO. CONDENAR al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a cancelar la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($94.268.722) por concepto de lucro cesante consolidado por las lesiones de que fue objeto el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (d. e. p. d.) a favor de la sucesión procesal (herederos determinados e indeterminados del causante)
SEPTIMO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d.) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
OCTAVO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor de los siguientes demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, la suma equivalente a cincuenta (50 SMLMV) salarios 10Expediente digital, cuaderno 3, Folios 377 al 411.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes: Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d.)) a favor de sus herederos determinados e indeterminados;
Libardo Andrés Sánchez Torres como padre y Laura Andrea Sánchez Calderón como hermana quien actúa a través de su padre y representante legal el señor Libardo Andrés Sánchez Torres.
NOVENO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor del señor Libardo Sánchez Torres la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($50.292.205) por concepto de daño emergente por los honorarios que sufragó para la defensa de su hijo el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño en el proceso penal que en contra de este se adelantó.
DECIMO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor del señor Libardo Sánchez Torres la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEIS PESOS ($2.989.006) por concepto de Lucro Cesante derivado de la Privación Injusta de la Libertad.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones.
DÉCIMO SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con la motivación señalada en este proveído.
DÉCIMO TERCERO: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo DÉCIMO CUARTO: Devuélvase el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para los efectos pertinentes, previas las constancias del caso”. 9. Para arribar a la anterior decisión, consideró, en primer lugar, que en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, el Ejército Nacional estaba llamado a responder patrimonialmente por las lesiones causados al actor, toda vez que se acreditó que durante la operación militar “RESPLANDOR III”, se produjo un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y miembros del grupo subversivo FARC, en medio del cual el referido señor fue impactado en una de sus extremidades con un disparo de arma de fuego, operación militar que si bien fue legítima, causó un daño a la víctima que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. 10.
En segundo lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, con base también en el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial; para ese efecto sostuvo que la detención preventiva del actor se tornó injusta pues el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del implicado. 11.
Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de los perjuicios ya referidos. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 12. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, por considerar que no intervino en el proceso penal que dio lugar a la detención del señor Sánchez Londoño. II.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 13. La parte demandante11 solicitó que se accediera a una condena mayor por concepto de daño a la salud -400 SMLMV-, para lo cual manifestó que la lesión causada al actor no solo le generó una afectación en su capacidad de movilidad, sino que le causó un daño psicológico lo que lo llevó al suicidio. 14.
La Fiscalía General de la Nación12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que la actuación del ente investigador se surtió de acuerdo con los mandatos constitucionales y la normativa sustancial y procedimental vigente para la época de los hechos; señaló, además, que conforme a lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, no se estableció ningún régimen de imputación en concreto cuando el daño es ocasionado por la privación injusta de la libertad y, por ende, debía valorarse la conducta de la víctima en este tipo de eventos. 15.
A su turno, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional13 solicitó la revocatoria del fallo, pues partió de afirmar que su actuar estuvo acorde con los mandatos legales respecto de las operaciones militares, pues en este caso se trató de una misión que buscaba contrarrestar el actuar delincuencial de grupos al margen de la ley en esa zona, del cual hacía parte el señor Sánchez Londoño, y que fue en medio de la confrontación armada iniciada por ese grupo ilegal que se causó la lesión del actor, por manera que configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y que, por lo demás, no se demostró una falla del servicio que pudiera ser imputada al Ejército Nacional. 16.
Al alegar de conclusión, la parte demandante14 reiteró lo manifestado en el recurso interpuesto. La Fiscalía General de la Nación15 adujo que no se causó daño antijurídico alguno al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, pues estaban dados los presupuestos necesarios para para proferir la medida de aseguramiento en su contra. 11 Expediente digital, folios 416-421. 12 Expediente digital, folios 422-431. 13 Expediente digital, folios 432-436. 14 Aplicativo SAMAI, índice 17. 15 Aplicativo SAMAI, índice 22.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 17. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-16 reiteró que se debía declarar probada la eximente del hecho de la víctima y que su actuación en el presente caso fue legítima.
III. CONSIDERACIONES 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 19. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, los aspectos que serán materia de análisis se circunscriben a verificar: i) si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional respecto de las lesiones causadas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño o, si configuró el hecho propio de la víctima; ii) si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la referida persona bajo un régimen objetivo; y, iii) de confirmarse la responsabilidad patrimonial de las demandadas, se estudiará el quantum indemnizatorio reconocido por el a quo, de cara a lo pedido por la parte actora en su apelación. Hechos probados17 20.
A partir de las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 21. En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, se observa que mediante oficio del 6 de octubre de 2005, suscrito por el sargento viceprimero Orlando Ocampo Contreras, Suboficial S-2 del Batallón No. 2 contra el Narcotráfico, se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la referida persona, quien resultó herido en una extremidad inferior en desarrollo de la operación militar 16 Aplicativo SAMAI, índice 24. 17 Sobre las pruebas trasladadas, se establece que, en el presente proceso son susceptibles de valoración, toda vez que fueron solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación, y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite y, por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. Lo anterior, dado que la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño por el delito de rebelión, prueba que el a quo decretó y corrió traslado de esta.
Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así era de su consideración, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
Asimismo, tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. Se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2005, y en los términos de los artículos 251 y 252 Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos que se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 ibídem.
En cuanto a las indagatorias rendidas, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 “RESPLANDOR III”, quien fue identificado con el alias “el ciego”, y también fue señalado de ser el conductor de alias “Wilmer”, cabecilla del frente 15 de las FARC.
En relación con los hechos se manifestó que aquél había recibido una herida en una de sus piernas, luego de que disparara contra la aeronave y causara heridas a dos soldados18. 22. Como consecuencia de dicha lesión, el señor Sánchez Londoño fue conducido ese mismo día a un centro asistencial por miembros del Ejército Nacional y, según la historia clínica allegada19, se le diagnosticó “ANURIA, CON RUPTURA URETRAL Y CON FRACTURA DE FEMUR DERECHO Y FRACTURA DE PELVIS SEA IZQUIERDA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO”20. 23.
De otro lado, con base en el oficio No. 02112/DIV6-BRCNA2-S2-252 suscrito por el Sargento Viceprimero Orlando Ocampo Contreras, el 6 de octubre de 2005 se procedió a emitir resolución de apertura de instrucción21 en contra de los señores Leonardo Asencio Ducuara y Libardo Andrés Sánchez Londoño por el delito de rebelión por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia. 24.
El 7 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional, escuchó en indagatoria22 al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño -aquí demandante-, y, al describir las circunstancias de su presencia en el lugar de los hechos, manifestó, de manera somera, que se transportaba solo en su vehículo y que se dirigía a comprar ganado. Su declaración en punto a este aspecto, fue rendida en los siguientes términos (se transcribe): “(…)PREGUNTADO: Que hacía usted cuando lo capturaron.
CONTESTO: Yo venía o sea me dirigía a la reina y me devolví para la Bocana y me fui a mirar unos terneros, yo iba solo en la camioneta para ver si los podía comprar al señor POLO, cuando iba por la carretera vi un poco de helicópteros y empezaron a rafaguiar a mí me dio mucho miedo, me baje del carro y me tire por un potrero y yo les hacía señas con una cachucha blanca de que yo era civil no me pusieron cuidado y empezaron a dispararmen, me pegaron un tiro y me siguieron disparando alrededor, a mí me disparaba el helicóptero y los disparos los hacían de allá, el helicóptero era militar porque venía Ejército y cuando el helicóptero cayó los soldados me decían que yo era guerrillero me apuntaban a la cabeza y me preguntaban yo les dije que yo iba 18 “(… ) Continuando con el registro sobre este sector se halló una camioneta marca Toyota de estacas con placas GQK-042 de Ibagué de la cual era conductor el señor LIBARDO ANDRES SANCHEZ LONDOÑO (a. el ciego) Identificado con Cedula de Ciudadanía No. 80 757.966 de Bogotá. El miliciano y narcoterrorista LIBARDO ANDRES SANCHEZ LONDOÑO (alias el ciego) es reconocido por: IVAN GARZON GUTIERREZ CC NO. 1.119.210 como bandolero encargado de manejarle y hacer las veces de conductor a JOSE VENTURA GOMEZ URREA (A. Wilmer) cabecilla del 15 frente de las FARC, alias el ciego, esta encargado a su vez de las caletas de explosivos y de pasta base de coca, durante el desarrollo de la operación y en el momento del registro se encontró que el bandido recibió una herida en una de las extremidades inferiores, luego que éste disparara contra una aeronave y se presentara heridas a dos soldados profesionales(…)”(se resalta). 19 Expediente digital, folio 17 al 35: Historia Clínica Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, folio 347: informe Clínica Medilaser de Neiva- Huila del 17 de julio de 2012, donde establece que no se encuentra registro de atención prestado al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño y folio 350: informe Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo del 15 de julio de 2013, donde allega en medio magnético la historia clínica correspondiente al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, se establece en epicrisis como diagnóstico definitivo la FRACTURA ABIERTA DE FEMUR SUBTROCANTEREA DERECHA E INFECCION DE MUSLO DERECHO. 20 Expediente digital, folio 26 del cuaderno de pruebas 1. 21 Expediente digital, folio 106 y 107 cuaderno de pruebas 1. 22 Expediente digital, folios 113-116.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 para la bocana a mirar unos animales, yo les dije que los papeles míos estaban encima de la cabina del carro para que miraran que yo no tenía ninguna clase de problemas.(…)” 25.
Mediante declaración rendida en el proceso penal el 12 de octubre de 2005, el soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, quien participó en la operación militar “RESPLANDOR III”, manifestó que el día de los hechos los militares ocupantes del helicóptero accionaron sus armas de fuego en respuesta a los disparos que desde tierra les fue realizado, enfrentamiento del cual resultó un sujeto herido en las extremidades inferiores, quien era el conductor del vehículo en el cual se transportaban unos subversivos, así como también resultaron heridos dos soldados profesionales. 26.
De igual manera, en declaración rendida en el proceso penal, el 12 de octubre de 2005, el señor Iván Garzón Gutiérrez, desmovilizado del frente 15 de las FARC e informante del Ejército Nacional, quien acompañó como guía a los soldados que participaron en la operación militar, refirió haber conocido a alias “el ciego” con anterioridad a los hechos y manifestó que observó el cruce de disparos entre miembros del Ejército Nacional y un grupo de subversivos que se transportaba en la camioneta con el señor Sánchez Londoño (se transcribe literal): “(…)PREGUNTADO.
Cuanto tiempo observó usted a alias el CIEGO y en que sitios. CONTESTO.- Al CIEGO yo lo comencé ya a mirar desde noviembre del 2004, por esa vereda Reina Baja y Mateguagua, el andaba, o sea el era el que manejaba la camioneta de don NILO, el andaba con la guerrilla, a veces andaba con don NILO, la camioneta es una toyota cuatro puertas, color rojo, es en estacas, carpada, no recuerdo las placas la camioneta es de don NILO, o sea que esa camioneta es de la guerrilla pero está a nombre de don NILO, yo anduve en es camioneta.
PREGUNTADO. Sabe usted como se produjo la captura de alias el CIEGO?. CONTESTO. La captura de él fue en un desembarque y ahí venían los guerreros en la camioneta con él y comenzaron a hostigar el helicóptero y entonces el helicóptero les disparó y los guerreros se botaron de la camioneta y ellos se botaron y e si quedó ahí herido, el carro quedo pinchado las dos llantas y él no se podía mover, el intento salir intento salir corriendo pero no pudo correr porque tenía un tiro en las dos piernas, y los otros que andaban con el que eran aproximadamente cinco o seis, ellos se subieron a un cerrito y comenzaron a hostigar ejército que estaba ahí y ahí las tropas avanzaron más o menos donde estaban ellos y en un plante o cocal tenían una rampla y ahí la alcanzaron a estallar, yo estaba ahí cuando capturaron al ciego, yo iba con el ejército y vi cuando los otros salieron huyendo, no los pude reconocer porque ya iban lejitos corriendo por un filo y se metieron a un montecito y comenzaron a voliar plomo.
PREGUNTADO. Le observó usted a alias el CIEGO, armas de fuego./ CONTESTO. No el armas y de fuego no tenía ahí, lo único que tenía era un arrumen de bolsas untadas de coca. ellos venían en la camioneta de la vereda Reina baja y cuando miraron el helicóptero comenzaron a dispararles y el helicóptero les disparó y pinchó la camioneta y le pegó el tiro al ciego y el quedó ahí inmóvil y los otros pues si se fueron, el ciego no disparó, el que disparó fue el que iba adelante en el puesto de adelante con el, yo no lo alcance a reconocer…” (se resalta).
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 27. Del mismo modo, en declaración rendida en el proceso penal el 12 de octubre de 2005, el señor Jesús Aníbal Cuartas Alvarado23, también desmovilizado del frente 15 de las FARC, manifestó que participó como guía en la operación militar en apoyo a las labores del Ejército y que, por esa razón, observó a alias “el ciego” en algunas ocasiones reunido con miembros de la guerrilla, y que su captura fue realizada por el pelotón donde se encontraba el otro desmovilizado de nombre Iván Garzón. 28.
Las anteriores versiones concuerdan con el oficio suscrito el 13 de octubre de 2005 24, por el Mayor Paulo Jurado Montoya, Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón No. 2 de la Brigada Especial contra el Narcotráfico, mediante el cual se dio respuesta a un requerimiento de la Fiscal Sexta Seccional con respecto a la mina antiaérea instalada en la vereda Reina Baja, así (se transcribe de manera literal): “( ) 05 OCT-2005.
COMBATE: Durante asalto aéreo, tropas del Batallón No.2 Contra El Narcotráfico tuvieron contacto armado con narcoterroristas de la cuadrilla 15 de las FARC, en el área general de la vereda Reina Baja, coordenadas (01°08 27/5 14 01); jurisdicción del municipio de Montañita (Caquetá), donde fueron heridos los Soldados Profesionales EFRAIN DIAZ VIDAL.
Quién recibió un impacto de arma de fuego en el glúteo derecho y el SLP. GUZMAN NOREÑA JOSE, que fue herido en el brazo derecho y en la axila con dos impactos de arma de fuego (…) (…) Durante el desarrollo de esta operación denominada RESPLANDOR III, se retuvo al narcoterrorista de las milicias de las FARC LEONARDO ASENCIO DUCUARA identificado con la CC.
No.6'681.468 de Paujil (Caquetá), el que portaba en el momento de su retención el valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4500.000) pesos moneda corriente y numerosas letras producto de la venta ilegal de la Pasta Base de Coca. Así mismo quedo herido el sujeto LIBARDO ANDRES SANCHEZ LONDOÑO conductor de la camioneta donde un grupo de narcoterroristas que se movilizaba en un vehículo marca Toyota de estacas, color roja, placa GQK-042 abrieron fuego disparando contra las aeronaves y el personal, es de anotar que en este vehículo presuntamente se transportaba JOSE VENTURA GOMEZ URREA (a. Wilmer) cabecilla del 15 frente de las FARC(…)” (se resalta) 29.
Por otro lado y, en contraste con la anterior versión, el señor Isaías Ortiz Lozano 25 indicó que le constaban los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2005, dado que era vecino del sector donde ocurrió la confrontación y pudo ver lo ocurrido. Al respecto manifestó que (se transcribe literalmente): “(…)Yo vivía en el caserío y yo miré cuando el helicóptero le disparaba sobre la camioneta que él iba, él se bajó y pedía auxilio para que no le dispararan más, después lo recogió el mismo ejército y lo hecho para el hospital y de ahí después lo trasladaron a Neiva y ahí es donde se sabe que estuvo en la cárcel, el ejército estaba haciendo como un operativo, no sé porque le dispararon, de pronto lo habrán confundido ( ) “ 23 Expediente digital, folios 135 a 137 del cuaderno de pruebas 1. 24 Expediente digital, folio 62 al 65 cuaderno 1. 25 Expediente digital, folios 361 a 363 del cuaderno de pruebas 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 30. Por su parte, el 14 de octubre de 200526 la Fiscalía Sexta Seccional resolvió la situación jurídica señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, en el sentido de imponer medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, en dicha resolución estableció que en desarrolló del operativo, se produjo un ataque por parte del grupo subversivo que operaba en la región, del cual se derivaron lesiones a dos soldados profesionales y la captura de Libardo Andrés Sánchez Londoño, quien resultó herido y no pudo huir como los demás ocupantes de la camioneta que conducía (se transcribe literalmente): “(…) Dicha captura fue el resultado de una incursión militar a la vereda Reina Baja, por parte del pelotón de la compañía Anaconda al mando del ST Luis Ocampo Gonzáles, que al repeler el ataque de que fueron víctimas por parte del grupo subversivo que opera en la región, arrojó como resultado de la lesión de dos soldados profesionales y la captura inicialmente de a. El ciego, identificado como Libardo Andrés Sánchez quien quedó herido y aunque intentó huir, no corrió la misma suerte de los demás ocupantes de la camioneta que conducía. ( ). 31.
El 18 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la ampliación27 de declaración del señor Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, quien era desmovilizado del frente 15 de las FARC, participó como guía en la operación militar y de quien cuya declaración resultó ser considerada como indicio grave para fundar la medida de aseguramiento interpuesta al señor Sánchez Londoño. Manifestó que tenía una confusión con el apellido de uno de los investigados. 32.
El 31 de enero de 200628, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) decidió el recurso de apelación29 interpuesto por el defensor del señor Leonardo Ascencio Ducuara contra la providencia del 25 de noviembre de 2005 que negó la revocatoria de medida de aseguramiento y resolvió revocar el mentado fallo y en su lugar, librar la boleta de libertad en favor de los dos sindicados –incluyendo al señor Libardo Sánchez- (se transcribe literalmente): “(…) si tenemos en cuenta la prueba testimonial aportada, principalmente las declaraciones que rindieron los señores IVAN GARZON GUTIERREZ Y JESÚS ANIBAL CUARTAS ALVARADO, por su calidad de desmovilizados (…) la credibilidad otorgada a dichos testimonios, pierde totalmente su esencia al comprobarse que sus protagonistas movidos por intereses de tipo económico jugaron en los dos bandos; colaboraron con el Ejército en la operación militar adelantada en la vereda Reina Baja, señalando a presuntos miembros del grupo insurrecto, movidos posiblemente por el deseo de obtener una buena recompensa, luego mediante testimonios rendidos con las formalidades legales reiteraron en contra de los capturados la sindicación y finalmente como si se tratara de un juego, uno de los testigos serios y creíbles para la Fiscalía- JESÚS ANIBAL CUARTAS ALVARADO- tomó partido en favor de uno de los sindicados -LEONARDO ASENCIO DUCUARA- afirmando que se habla incurrido en una gran confusión o equivocación por que el supuesto Jefe de las Milicias era el sujeto llamado LEONARDO ASENCIO MUCURU. 26 Expediente digital, folio 155 al 160 cuaderno de pruebas 1. 27 Expediente digital, folios 213-216, cuaderno de pruebas 1. 28 Expediente digital, folio 71 al 83 del cuaderno de pruebas 1. 29 Expediente digital, folio 253 al 254, se establece que El defensor del señor Ducuara, el 20 de diciembre de 2005, interpone recurso de apelación contra el auto que negó revocar la medida de aseguramiento.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 (…) Bajo el análisis que antecede, procede la revocatoria de la resolución impugnada y consecuencialmente se otorgará la libertad inmediata de los ciudadanos LEONARDO ASENCIO DUCUARA, revocatoria que comprende la situación del sindicado LEONARDO ANDRES SÁNCHEZ LONDOÑO, teniendo como principio jurídico lo dispuesto en el art. 204 del C. de P. P. según el cual la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, para lo cual se expedirá la respectiva boleta de libertad, previa suscripción del acta compromisoria en la cual se insertará los requisitos establecidos en el art. 368 del C. de P.P(…)” ( se resalta). 1.
La Fiscalía Sexta Seccional, el 21 de febrero de 200730, calificó el mérito del sumario seguido en contra el señor Ducuara y el señor Sánchez Londoño por la presunta conducta punible de rebelión y resolvió precluir la investigación en su favor, con base en las siguientes consideraciones (se transcribe literalmente): “(…)ningún elemento probatorio nos indica siquiera someramente que estos ciudadanos hayan colaborado o pertenecido al grupo insurgente FARC, del cual todos sabemos que mediante las armas y contactos de terrorismo ha pretendido por un largo tiempo derrocar el gobierno legalmente constituido, pues los testimonios de los desmovilizados Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, si bien inicialmente los señalaran como milicianos de las FARC, en la ampliación del testimonio el señor Cuartas Alvarado se retractó de tales acusaciones, por lo cual surge como único elemento probatorio el informe signado por el sargento vice primero Orlando Ocampo Contreras, de fecha 2 de octubre de 2005 en el cual da cuenta de las acciones desplegadas en el desarrollo de las operaciones Resplandor Tres, llevada a cabo por tropas adscritas al Batallón No.2 contra el Narcotráfico, en la vereda Reina baja municipio de Milán, el 5 de octubre de 2005 de acuerdo a lo consignado en el mencionado informe, luego del asalto aéreo por parte de las tropas que comandaban el operativo en donde al parecer hubo confrontación, fueron capturados los ciudadanos Leonardo Ascencio y Libardo Andrés Sánchez, quienes fueron señalados por desmovilizados; informe este que por sí solo y tal como lo ha definido la Ley y la jurisprudencia, no constituye prueba de ninguna naturaleza y al haber habido retractación del testimonio de Cuartas Alvarado, este pierde totalmente su esencia probatoria, no solamente por su calidad de reinsertado sino porque al parecer están movidos por Intereses de tipo económico colaborando con el Ejército como mercenarios de la justicia. En este orden de ideas y sin mayores disquisiciones la Fiscalía considera que no se colman por ahora los requisitos legales sustanciales para proferir resolución de acusación en contra de los señores Leonardo Ascencio Ducuara y Libardo Andrés Sánchez Londoño, pues como se indicara anteriormente, solo queda en el expediente como prueba de cargo el informe militar el cual en manera alguna tendrá valor de testimonio ni de indicio sino que es útil como criterio orientador de la investigación (…)” (se resalta). 30 Expediente digital, folio 336 del cuaderno de pruebas 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 2. El 24 de marzo de 201531, se profirió certificado del tiempo de reclusión del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva-Huila en marzo de 2015, en el que consta que el referido señor estuvo privado de la libertad en ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 y el 02 de febrero de 2006, sindicado por el delito de rebelión. 3.
Por otra parte, mediante certificado expedido por el presidente, secretario y demás miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Reina Baja de La Montañita-Caquetá en el mes de agosto de 200732, se expresó que el señor Sánchez Londoño era persona reconocida por toda la comunidad, el cual se encontraba registrado en el libro de socios de la vereda y trabajaba como conductor; manifiestan, además, que les costaba que en la vereda había sido herido por miembros del ejército en un operativo. 4.
Finalmente, los testimonios rendidos ante el Tribunal a quo por los señores Wilson Valderrama33, Yobany Yate34, Marcela Rodríguez35, Absalón Rodríguez36 y Dorys Mateus37, coincidieron al señalar que conocían al señor Libardo Sánchez por ser vecino del sector, asimismo, afirmaron que el señor Sánchez Londoño trabajaba haciendo acarreos en una camioneta.
Sobre la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones inferidas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño 31 Expediente digital, folio 361 del cuaderno de pruebas 2. 32 Expediente digital, folio 66 del cuaderno 1. 33 Expediente digital, folios 364 y 365: “Sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de esta demanda (…) CONTESTÓ: fue en el 2005, era un trabajador de la Vereda, manejaba una camioneta transportando la misma comunidad de ahí para las otras veredas, en ese año él iba conduciendo y un helicóptero del Ejército le empezó a disparar, lo hirieron(…)”. 34 Expediente digital, folios 368 y 369: "Sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de esta demanda (…) CONTESTÓ: a él lo conocí en la Vereda Reina Baja, lo conocí como chofer de una camioneta y él era socio de la junta de acción comunal de allá, era buen muchacho, trabajador y me consta de las lesiones que tuvo cuando lo balearon de un helicóptero del ejército(…) 35 Expediente digital, folios 370 y 371: “Sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de esta demanda (…) CONTESTÓ: yo distingo a LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ hace más o menos 12 años porque éramos amigos, él vivía ahí en el mismo caserío donde yo vivía, trabajaba en una camioneta transportando pasajeros hacia las veredas vecinas, entonces más o menos en el 2005, cuando él estaba trabajando cuando los helicópteros de las fuerzas militares le dispararon y entonces ahí salió herido (…)” 36 Expediente digital, folios 372 y 373: “Sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de esta demanda (…) CONTESTÓ: yo distingo a LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ hace más o menos 12 años, lo conocí en la vereda La Reina cuando él llego a trabajar, manejando una camionetica en donde transportaba gente y remesa a otros vecindarios, hace aproximadamente de 5 a 6 años un helicóptero del Ejército le pegaron un tiro al señor LIBARDO, de ahí para acá el muchacho quedo enfermo (…)” 37 Expediente digital, folios 374 y 375: “Sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de esta demanda (…) CONTESTÓ: yo conocía a ANDRÉS, desde el 2005, porque yo tenía una residencia en la Vereda La Reina Baja, estando allí fue que lo conocí, a él le habían dejado un camioneta para que manejara (…) Una vez hubo un operativo militar, entonces ellos llegaron al pueblo en helicópteros rodeando el pueblo, en eso Andrés salía de la camioneta se fue (…) en eso el ejército le disparo desde el helicóptero hiriéndolo (…) PREGUNTA: tuvo Usted conocimiento sobre que LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO, hubiera sido detenido y procesado por Rebelión desde el momento mismo que fue herido en la vereda Reina Baja y traslado luego al Hospital María Inmaculada de Florencia. CONTESTADO: si claro, a nosotros nos avisaron que a él lo habían herido (…)” Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 33.
Si bien la parte actora sostuvo que las lesiones causadas al actor le resultaban imputables al Ejército Nacional, dado que habían sido ocasionadas por el accionar de armas de fuego de dotación oficial por agentes de dicha institución que le dispararon sin razón alguna mientras él se encontraba solo transitando en una camioneta camino a comprar un ganado, advierte la Sala que dicha versión carece de respaldo probatorio y, por ende, no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: 34.
De acuerdo con las pruebas del proceso, se probó que en desarrollo de la operación militar denominada “RESPLANDOR III”, llevada a cabo el 5 de octubre de 2005 en zona rural del municipio de la Montañita (Caquetá), el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, quien se encontraba manejando una camioneta, sufrió una herida en su extremidad inferior por arma de fuego, durante un enfrentamiento sostenido entre un grupo de miembros del Ejército Nacional y ciudadanos armados, el cual tuvo como consecuencia también la lesión a dos soldados del Ejército Nacional que participaron activamente del operativo. 35.
En relación con las circunstancias en las que se produjo dicha lesión con arma de fuego, los testimonios de los señores Libardo Andrés Sánchez Londoño, el soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, y el señor Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron directamente de la operación y por eso tuvieron la percepción directa de los hechos narrados, fueron coincidentes en afirmar que en el vehículo tipo camioneta se transportaban varios hombres armados y que desde ahí dispararon varias veces al helicóptero, lo cual produjo la reacción de los uniformados, ocasionando la lesión al actor en una de sus piernas y también heridas a dos soldados ocupantes de esa aeronave.
Lo anterior coincide también con la versión plasmada en los informes oficiales rendidos por los oficiales que estuvieron dirigiendo la referida operación militar. 36. La información consignada en los informes No. 02112/DIV6-BRCNA2-S2- 252 del 6 de octubre de 2005, y No. 131005-1/DIV6-BRCNA-BCNA2-375 del 13 de octubre de 2005 de la Brigada Especial contra el narcotráfico, coincide con las declaraciones rendidas por ellos señores Luis Alberto Ocampo Gonzales e Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron en la operación militar desarrollada el 5 de octubre de 2005, se demostró la existencia de una confrontación armada la cual inició por el ataque sorpresivo de desconocidos, lo que conllevo a que se diera respuesta al enemigo, y, que de este, se ocasionaran unas heridas con arma de fuego a un civil -el aquí demandante- y dos soldados - Diaz Vidal Efraín y Guzmán Noreña José Alexander -. 37.
Por otro lado, respecto de las declaraciones de los señores Wilson Valderrama, Yobany Yate, Marcela Rodríguez, Absalón Rodríguez y Dorys Mateus, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de lo acontecido el 5 de octubre de 2005, para la Sala no merecen credibilidad, toda vez que de la lectura de su dicho se advierte que ninguna de ellas precisó los detalles de la manera en que habrían tenido conocimiento del hecho; en ese sentido afirmaron tener conocimiento de que para el año 2005 el señor Sánchez Londoño se encontraba trabajando manejando una camioneta, la cual fue interceptada por Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 disparos realizados desde aire por un helicóptero de la fuerza militar, situación que le había generado heridas en una de sus extremidades inferiores, lo cual lo dejó lesionado y le impidió continuar con sus labores cotidianas; sin embargo, dichas declaraciones carecen de fiabilidad y no se hace posible su valoración, pues la sola afirmación de forma imprecisa y vaga no es suficiente para acreditar lo dicho, pues de la lectura de su dicho se infiere que no tuvieron una percepción directa de las hechos. 38.
En ese mismo sentido, en el testimonio del señor Isaías Ortiz López indicó que conocía al señor Sánchez Londoño por ser vecino del sector y que por esa razón habría observado que el señor Sánchez Londoño fue alcanzado por disparos que fueron realizados desde el helicóptero. Sin embargo, ese relato no es preciso respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido los hechos narrados, pues al igual que los anteriores testimonios, se limitó a realizar afirmaciones vagas e imprecisas, circunstancia que impide asignarles mérito probatorio, pues lo cierto es que un testimonio para merecer credibilidad debe ofrecer evidencia acerca de las razones por las cuáles el declarante ha tenido conocimiento directo o indirecto de un hecho y, con la sola afirmación, no es suficiente para acreditar lo dicho, solo ante la verificación es que se puede tener certeza de las razones de su relato. 39.
Además, si bien manifiestan que conocieron que el actor fue lesionado por miembros del Ejército Nacional quienes se movilizaban en un helicóptero, lo cierto es que no indicaron las razones por las cuales habrían tenido conocimiento de ese hecho, pues se infiere que lo fue por el relato de terceras personas, es decir se trata de testimonios de oídas, dado que los hechos de los que dan cuenta no llegaron a su conocimiento de manera directa por ellos, sino que les fueron transmitidos por terceras personas, respecto de quienes no especificaron su identidad ni la forma como obtuvieron la información que les transmitieron, razón por la cual no puede reconocérseles valor probatorio en cuanto a ese aspecto, comoquiera que sus dichos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para valorar este tipo de declaraciones38. 40.
Así, si bien la parte actora ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que al referido actor le habían disparado desde un helicóptero sin razón alguna mientras se encontraba transitando en solitario en una camioneta camino a comprar un ganado, lo cierto es que dicha afirmación carece de sustento 38 Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Respecto del contenido y alcance de la anterior norma legal, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas;
(2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, expediente 21.521, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia proferida por esta Subsección el 12 de marzo de 2015, exp. 30.143, entre otras. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 probatorio, pues -como se vio- los testimonios de quienes decían conocerlo no merecen credibilidad dado que no fueron testigos presenciales como tampoco permiten ser contrastados con otros medios de prueba que les confieran certeza, amén de que no hay otro elemento de prueba que permita acreditar la versión dada por el actor. 41.
En contraste con esa manifestación, los elementos de convicción en el plenario se dirigen a demostrar que el 5 de octubre de 2005 ocurrió un combate en zona rural del municipio de la Montañita (Caquetá), entre miembros del Batallón No. 2 de la Brigada Especial contra el Narcotráfico, y ciudadanos armados que se transportaban en una camioneta la cual era conducida por el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, los cuales atacaron con armas de fuego a las tropas, hiriendo a dos soldados del Ejército Nacional, y que, como fruto de la reacción armada, el actor fue impactado con disparo de arma de fuego. 42.
Así, las cosas, la presencia no justificada de la víctima en el lugar del enfrentamiento, conjuntamente con otros sujetos armados que accionaron contra la fuerza pública, no solo resta credibilidad a su dicho, sino que pone de presente la ausencia de una cualquiera otra explicación que pudiera conducir a considerar de que mediaba alguna situación que suprimiera o afectara su voluntad para estar en ese lugar en contra de su querer o de manera fortuita, de lo que se infiere que voluntariamente estaba transportando a quienes accionaron varias armas en contra de la fuerza pública.
De aquí que la lesión que le fue irrogada señor Sánchez Londoño se debió a su propia culpa en tanto con suficiente margen de credibilidad, está acreditado que conducía el vehículo en compañía de personas armadas que hostigaron al helicóptero donde se transportaban agentes del Ejército Nacional, con las consecuencias ya conocidas, sin que medie prueba que acredite un uso desmedido, desproporcionado o injustificado de las armas oficiales o que hubiera permitido razonar acerca de que el citado conductor era ajeno a las actividades delictivas de sus acompañantes o que debiera haber propiciado un conducta de respuesta a la agresión de parte de los agentes estatales para la protección a su vida e integridad personal. 43.
Por lo anterior, no solo no puede concluirse sobre un uso excesivo o indiscriminado de la fuerza por parte del Ejército Nacional, sino que de manera especial, la prueba acredita que la presencia no justificada del afectado conjuntamente con personas que dispararon al helicóptero, fue la causa única y exclusiva del daño, manifestación que no entra en contradicción con el resultado de la investigación acerca de su irresponsabilidad penal, pues de lo que se trata es de considerar que, de manera libre y voluntaria, se expuso a un riesgo que culminó con el desenlace varias veces referido. 44.
Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 del daño causado en contra de la entidad pública demandada, por lo cual se revocara la sentencia impugnada en lo atinente con la referida imputación. De la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto Libardo Andrés Sánchez Londoño 45.
La jurisprudencia de esta Sección39 ha precisado que la responsabilidad del Estado edificada a partir del título de imputación de privación injusta de la libertad, se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva, pero es absuelta mediante sentencia o providencia definitiva, momento en el que se puede evidenciar el carácter injusto de la detención. 46.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199640, manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Bajo el mismo eje temático, dictó la sentencia SU- 072 de 201841, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo - ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 47.
Esta subsección42, acorde a lo precedente, ha establecido frente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo que, conforme el ámbito jurisprudencial43, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, lo que en el presente caso resulta aplicable, de lo que se infiere que debe examinarse teniendo en cuenta lo analizado en la sentencia SU-072 de 2018, la cual precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 48.
Bajo las premisas antes referidas, la sala encuentra probado que el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d) fue vinculado a una investigación 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, expediente: 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 40 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa 41 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico, exp; 53.439 43 Consejo de Estado: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras.
Corte Constitucional: Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 penal por el delito de rebelión por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, en virtud del cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva44, razón por la que vio restringido su derecho a la libertad desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006, cuando recobró su libertad; según certificado del INPEC, la privación de la libertad se cumplió en forma efectiva en establecimiento carcelario desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 200645. 49.
También se encuentra acreditado que el proceso culminó con la preclusión de la investigación al no contar con credibilidad los testimonios46 de quienes efectuaron los señalamientos sobre el señor Sánchez Londoño, conforme providencia del 21 de febrero de 2007. 50. No obstante lo anterior, la Sala precisa que aunque la investigación penal en contra del señor Sánchez Londoño finalizó por preclusión, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable, puesto que para el momento procesal en que fue adoptada, existían elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de rebelión y de pruebas que, en su oportunidad, fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad, que permitían inferir razonablemente su posible participación. 51.
Como fundamento de la vinculación, el órgano encargado de la instrucción tuvo en cuenta, principalmente, las declaraciones de los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, en su calidad de desmovilizados, quienes hacían parte de los operativos guiando a las tropas por la región, como también el informe No. 02112/DIV6-BRCNA-BACNA-S2-252 del 6 de octubre de 2005 rendido por el Ejército Nacional, suscrito por el Sargento Viceprimero, Suboficial S-2 del Batallón No. 2 contra el Narcotráfico, ratificado por declaración del 12 de octubre de 2005 del soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, en el que refería que el afectado era un miliciano y narcoterrorista, a la par de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido para ser conducido a un establecimiento hospitalario. 52.
En este contexto, bajo los medios de convicción y prueba que lo acreditaban, resultaba procedente, como en efecto ocurrió, que la Fiscalía procediera a tal vinculación; recuerda la sala que en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento 44 Expediente digital, folio 155 al 160 cuaderno de pruebas 1, el 14 de octubre de 2005 la Fiscalía Sexta Seccional resolvió la situación jurídica de los señores Ducuara y Sánchez Londoño. 45 Expediente digital, folio 361 del cuaderno de pruebas 2, el 24 de marzo de 2015, se profiere certificado de tiempo de reclusión del señor LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDONO por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva. 46 Declaraciones rendidas por los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 proceder[ya] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 53.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 54.
Es del caso señalar que, si bien la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía encargada de la instrucción, lo concreto es que esta decisión no reveló una irregularidad en la definición de la situación jurídica del procesado, sino que tuvo como fundamento la pérdida de credibilidad de uno de los testigos cargo que sobrevino por cuenta su retractación y de los posibles fines económicos que motivaron los señalamientos. 55.
Así las cosas, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable del señor Sánchez Londoño estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del procesado o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. 56.
Asimismo, en ese momento sumarial obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son las declaraciones de los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, por su calidad de desmovilizados y guías, al igual que el informe 02112 del 6 de octubre de 2005 contra el narcotráfico, en el que inicialmente se señalaba como miliciano al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño. 57.
De igual modo, se destaca que el delito por el cual fue procesado, esto es, rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000), contemplaba una pena superior a 4 años, por tanto, frente a este delito procedía la detención preventiva. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 58.
En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta. 59.
Así las cosas, la actuación de la Fiscalía General de la Nación en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Sánchez Londoño, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. 60. En suma, para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. 61.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. Costas 62. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: la presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00029-01 (63.255) Demandante: Faustino Núñez Torres y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 QUINTO: en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SALVA VOTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador