Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRIDENCIA Radicación: 05001-33-33-013-2019-00513-01 (7501-2023) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandados: UGPP y Colpensiones Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO La señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSIDERACIONES El artículo 262 del CAPCA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. - Indicación de la sentencia recurrida.
Se trata de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de octubre de 2023. En dicha providencia el Tribunal indicó que no era dable reconocer al amparo del principio del derecho adquirido, que la pensión de la demandante sea reconocida o reliquidada con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no reunía los requisitos para aplicarle íntegramente aquella normatividad. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio Radicado: 05001-33-33-013-2019-00513-01 (7501-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El contexto fáctico en el que se fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: La señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, laboró para la Rama Judicial desde el 1° de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2017 y su último cargo fue de juez municipal.
Que conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez es el Decreto 546 de 1971. Que la UGPP le reconoció la pensión de vejez mediante resolución UGM 027878 del 20 de enero de 2012, teniendo en cuenta el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.
No obstante, lo anterior, a través de Resolución RDP 028607 del 16 de julio de 2018, al reliquidar la mesada pensional, desconoció el derecho adquirido y reliquidó la prestación con base en el 75% del ingreso base de liquidación obtenido, considerando el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de su derecho.
Que mediante sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se consideró que la providencia desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del expediente con radicado interno 0112-2009.
Como fundamento se indicó que el estatus de pensionado surge del cumplimiento de los requisitos esenciales y concurrentes que son la edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios señalado por la ley para gozar de una prestación de vejez o de jubilación según el caso; y con la acreditación del cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho y por consiguiente se causa la prestación económica.
Que la pensión de vejez reconocida a la demandante en los términos del acto administrativo UGM 027878 del 20 de enero de 2012, constituye un derecho adquirido, que debe ser protegido. Resolución al caso concreto Al revisar la providencia de unificación que la parte recurrente citó como contrariada, se observa que esta se fundamentó en una tesis que ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Radicado: 05001-33-33-013-2019-00513-01 (7501-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, teniendo en cuenta que la regla jurisprudencial prevista por la Sala Plena del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018, tiene el carácter de vinculante y obligatoria, además, debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
En consecuencia, el ejercicio de contraste que debe realizarse en el recurso extraordinario no puede llevarse a cabo con una sentencia que contiene una posición interpretativa que, se insiste, fue variada por otra decisión de unificación jurisprudencial. De otro lado, si bien la demandante insiste en que, la sentencia de segunda instancia vulneró principios de raigambre constitucional y legal, esa circunstancia está más relacionada con una inconformidad frente a la decisión y es evidente que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente