CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, el 7 de octubre de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Simón Eduardo Martínez Escandón, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que el demandante no tiene derecho a lo reclamado.
El Tribunal ordenó reliquidar y pagar las diferencias de los aportes de pensión, durante los periodos en los que ejerció el cargo del juez penal del circuito, con la inclusión del 30% del salario básico mensual. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Simón Eduardo Martínez Escandón, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 22 de marzo de 20181, con las siguientes: 1 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp. núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 068, folio 30.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la petición de fecha 5 de agosto de 2014.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial al pago del 30% del salario básico que ha sido descontado como prima especial de servicios, desde el 2 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2016. (iii) Condenar a la entidad demandada, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30% del salario básico mensual, por todo el tiempo que ha ejercido el cargo de juez de la República.
(iv) Que se ordene el pago conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por cada día de mora en el pago total de las cesantías, causadas desde el 16 de febrero de 2015 y 2016, hasta tanto se confirme la reliquidación y consignación completa de las mismas. (v) Se ordene que las sumas de dinero que resulten a favor del demandante sean indexadas conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE.
(vi) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y condene a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y trámite de esta demanda. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Simón Eduardo Martínez Escandón laboró en la Rama Judicial desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016, en calidad de juez de la República.
(ii) Indicó que el Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 51 del 7 de enero de 1993, cuyo artículo 9 estableció la prima especial de servicios a favor de los jueces de la República, sin carácter salarial. (iii) Manifestó que la Dirección de Administración Judicial desde 1993 ha pagado a los jueces de la República y a los magistrados la prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 2 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp. núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 068, folios 6 al 8.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Agregó que por el tiempo en que fungió como juez de la República le han descontado de su salario mensual el 30%, el cual ha sido utilizado para cancelarle la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(v) Afirmó que, durante el tiempo en que ha ejercido una relación laboral con la entidad demandada, esta ha liquidado sus prestaciones sociales y cesantías sin incluir la prima especial como factor salarial. (vi) El 5 de agosto de 2014, el demandante presentó solicitud ante la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial como un componente adicional al salario, así como la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad negó lo solicitando mediante el Oficio DESATJ14-2172 del 4 de septiembre de 2014 sin entregar materialmente el acta de notificación. Además, dicha decisión no resolvió de fondo la petición formulada. (vii) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 122 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 12 de noviembre de 2015, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2, 4,13, 25, 53; artículos 1, 2, 3, 4, y 14 de la Ley 4 de 1992 y, los artículos 127, 128, 132 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. En el concepto de violación, argumentó que la prima especial de servicios debe considerarse como un componente adicional al salario, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual.
En consecuencia, las pretensiones sociales de los servidores judiciales deben liquidarse con el 100 % de dicha remuneración, y no con el 70%, como se ha hecho. 2.2. Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e innominada3.
Argumentó que la prima especial no tiene carácter salarial, conforme lo han reiterado diversos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 6.
Precisó que su representada ha aplicado correctamente lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, no es viable realizar la reliquidación y pago de las diferencias salariales surgidas en aplicación de dicha ley, pues hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que el Gobierno nacional 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp. núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 068, folios 75 al 83.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tiene la facultad de expedir los decretos salariales que determinen que el 30% de la remuneración mensual sea considerada como prima especial sin carácter salarial. 7.
Finalmente, afirmó que su representada no puede actuar en contravía de las disposiciones legales vigentes que excluyen expresamente dicho concepto de la base salarial para efectos prestacionales. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 20244, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción del derecho en cabeza del demandante SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN para reclamar la porción del salario mensual equivalente al treinta por ciento (30%), la reliquidación de sus cesantías, sanción moratoria mora en el pago de cesantías e indexación que se pudieren haber causado en el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 al 22 de marzo de 2015, y, en consecuencia, se niegan las suplicas de la demanda por dicho periodo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de cobro de lo no debido en relación a las pretensiones que abarquen el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2016 al 23 de agosto de 2016, y, en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda por las pretensiones que abarquen ese espacio de tiempo.
TERCERO: DECLARAR de oficio probada la excepción denominada indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa respecto a las pretensiones de: la porción del salario mensual equivalente al treinta por ciento (30%), la reliquidación de sus cesantías, sanción moratoria mora en el pago de cesantías e indexación en el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2014 al 17 de abril de 2016 y del 24 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2016 y en la reliquidación y pago de prestaciones sociales en el periodo existente entre el 24 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2016.
CUARTO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD los artículos: 6º del Decreto 658 de 2008, 8º del Decreto 723 de 2009, 8º del Decreto 1388 de 2010, 8º del Decreto 1039 de 2011, 8º del decreto 0874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014 y 2º del Decreto 1257 de 2015.
QUINTO: DECLARAR la existencia del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, como consecuencia del silencio administrativo negativo configurado frente a la solicitud elevada por la parte demandante a la entidad demandada el 05 de agosto de 2014.
SEXTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ14- 2172 del 04 de septiembre de 2014, así como del acto ficto o presunto generado como consecuencia del silencio administrativo negativo configurado frente a la solicitud presentada el 05 de agosto de 2014 por parte del señor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEXTO5. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA 4 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp. núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 077. 5 (SIC) error original de texto, se entenderá como numeral séptimo. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar en favor del demandante, señor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, la diferencia que resulte de la reliquidación de los aportes a pensión, durante todo el tiempo en el que le fue reconocida la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 y que laboró en el cargo de Juez Penal del Circuito en los siguientes periodos: desde el 02/05/2012 hasta el 17/04/2016 y del 24/08/2016 hasta el 30/11/2016, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se le dejó de cancelar al actor; la cual deberá consignársele al fondo de pensiones donde se encontraba afiliado o donde se encuentre afiliado. […]
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]
DECIMO: Sin costas en esta instancia6. 9. El Tribunal, también precisó que la solicitud administrativa presentada por el actor el 5 de agosto de 2014 interrumpió la prescripción para exigir el pago del 30% de la remuneración mensual no cancelada entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 5 de agosto de 2014, así como la sanción por cesantías liquidadas de forma incompleta por ese mismo periodo.
Por tanto, concluyó que la reclamación administrativa solo se entenderá por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 al 5 de agosto de 2014, ya que se logró establecer que el actor omitió solicitar el reconocimiento por los periodos comprendidos entre el 6 de agosto de 2014 al 17 de abril de 2016, y entre el 24 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2016.
Tampoco se presentó reclamación alguna respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a esas fechas. 10. Por último, el Tribunal dispuso que no había lugar a condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación 11. La apoderada de la entidad demandada indicó7 que la orden de pagar los aportes a pensión dictada por el tribunal vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia, ya que las partes no se pronunciaron sobre los aportes pensionales realizados por la Rama Judicial durante la vinculación del demandante, y estos no fueron objeto de debate dentro del proceso. 12.
Señaló que no se solicitó prueba alguna que acreditara los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de su representada. En consecuencia, al no existir pruebas ni pronunciamiento sobre el particular, manifestó que se vulneró su derecho de defensa. 13. Solicitó que, en esta instancia, se resuelva el recurso en relación con los aportes que debe realizar el demandante y la forma en que deben efectuarse. 14.
Por último, indicó que, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta corporación, no hizo referencia al reconocimiento de los aportes pensionales relacionados con las pretensiones sobre la prima especial del 30% aquí tratada. 6 Se transcribe textualmente. 7 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 082. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 15. Mediante auto del 15 de julio de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión8. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 17. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 18. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Boyacá los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de congruencia, al pronunciarse sobre los aportes pensionales realizados por la Rama Judicial, sin que estos hayan sido objeto de debate ni prueba dentro del proceso? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 19. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 20.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: 8 SAMAI, índice 004. 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 21.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 22.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 23. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 24.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 25.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 26. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 27.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 28.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 29. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 30. Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 31. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202418, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 32. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 33. En el presente asunto se encuentra acreditado respecto del señor Simón Eduardo Martínez Escandón, lo siguiente: 34. El demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos, según certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja Boyacá:19 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 19 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, caderno principal, pdf 028.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ITEM CARGOS DESEMPEÑADOS TIEMPO LABORADO 1 Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, en provisionalidad Desde el 01/01/2001 hasta el 22/01/2001 2 Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, en provisionalidad Desde el 31/12/2001 hasta 21/01/2002 3 Juez Cuarto Penal del Circuito, en provisionalidad Desde el 01/01/2003 hasta el 31/03/2003 4 Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja, en provisionalidad Desde el 02/05/2012 hasta el 30/11/2016 5 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en propiedad Desde el 19/04/2023 ACTUALMENTE 35.
Desde el inicio de su vinculación, ha recibido una remuneración mensual y las prestaciones sociales inferiores a las que legalmente le corresponden, debido a que la administración ha descontado la prima especial del salario. Esta situación se encuentra acreditada en la certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial20.
Como prueba de ello, se observa que, para la vigencia del 2012, se registró lo siguiente: Mayo Concepto Devengados Sueldo básico $4.402.258.00 Prima especial servicios $1.320.678.00 Total $5.722.936.00 36. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 0874 de 201221, la remuneración mensual establecida para un juez de circuito para dicha vigencia era de $5.722.936.
En el caso concreto, esto evidencia que dicha prima fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración mensual del demandante. 37. El demandante, mediante escrito presentado el 5 de agosto de 201422, solicitó el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% que ha sido descontada de su asignación básica mensual y la reliquidación de todas las prestaciones sociales para que se las liquiden en un 100 % de salario, a partir del 2 de mayo de 2012 hasta la fecha en que continue con el vínculo laboral con la entidad demandada.
Además del pago de la sanción por cada día de mora en el pago de las cesantías, equivalente a un día de salario, la indexación desde cuando se debió hacer efectivo el pago y se realicen los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 38. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, Boyacá mediante Oficio DESTJ14-2172 del 4 de septiembre de 201423 informó: «que como 20 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, cuaderno principal, pdf 024, índice 62. 21 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 22 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 68, fólios 32 al 40. 23 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 68, fólio 42.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 quiera que esa decisión comporta la declaratoria de nulidad de algunos de los artículos de los decretos anuales de salarios (de 1993-2007) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta el estudio y proyección de costos derivados de esta decisión con el fin de solicitar los recursos e instrucciones del caso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo elevó consulta al respecto ante el Departamento Administrativo de la Función Pública con relación a los efectos de esta declaratoria, frente a los actuales decretos salariales 194 y 204 de 2014». 39. Luego de ello, el interesado interpuso recurso de apelación24 que no fue resuelto por la entidad y dio lugar al acto ficto o presunto cuya nulidad solicitó. 40.
En atención a lo hasta aquí planteado, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 41. Ahora bien, frente a lo manifestado por la entidad demandada, en el sentido de que no se observa solicitud alguna ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relacionada con la reliquidación y el pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que se desempeñó como juez penal del circuito de Tunja, no resulta acertado afirmar que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al pronunciarse sobre los aportes pensionales sin que estos fueran objeto de debate.
Lo anterior, por cuanto en la solicitud presentada ante la administración, el demandante expresó de manera clara lo siguiente: 6ª - Que una vez se efectúe el pago de la parte del salario debido a mi poderdante, y se realice la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales y las cesantías, tal como fue solicitado en procedencia, dispongan efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 42.
En otras palabras, el señor Simón Eduardo Martínez Escandón solicitó que la Rama Judicial cumpla con todas las obligaciones laborales pendientes, como consecuencia de la disminución del 30% en su salario básico, la cual fue justificada bajo el argumento de que dicho porcentaje correspondía a la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1993.
Por tanto, pidió no solo la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, sino también la cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Así las cosas, no se configura la vulneración alegada por la entidad demandada. 43. En línea con lo anterior, la Sala tampoco acoge el argumento de la Rama Judicial, sobre una presunta vulneración al derecho de defensa por parte del juez de primera instancia, al haberse pronunciado sobre los aportes pensionales sin un debate previo sobre dicho aspecto.
Ello dado que en el expediente obran los informes históricos de los pagos realizados por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, correspondientes al período comprendido entre 2001 y 2015, en los cuales se evidencia que la entidad demandada efectúo descuentos realizados por concepto de aportes pensionales.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, en el expediente sí existen pruebas que acreditan los referidos aportes. 24SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá, exp núm. 15001-23-33-000-2018-00185-00, índice 68, fólios 44 al 50. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 44.
Sumado a ello, no existe controversia respecto del derecho del actor al reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30%, la cual fue descontada de su salario básico. De modo que, resulta procedente ordenar la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, tomando como base el 100% de su remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial25 para cada uno de los periodos en los que el demandante ejerció el cargo que le otorga dicho beneficio, en atención a que la seguridad social un derecho irrenunciable26 e imprescriptible27, sin que ello implique una vulneración a los derechos del apelante. 45.
Finalmente, la Sala considera que, a diferencia de lo planteado por la entidad apelante, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 adicionó la providencia apelada en el sentido de ordenar revisar los descuentos de ley. De ahí que, aunque este aspecto puntual no haya sido objeto de «unificación» se trata de un deber legal que le corresponde asumir a la administración, el cual se extiende al juez, quien debe estudiar en todas las demandas las cotizaciones debidas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no hayan sido solicitadas de manera expresa28. 46.
Al margen de lo solicitado en sede administrativa, el hecho de que no se haya pedido como pretensión de la demanda contencioso-administrativa el pago de estas cotizaciones, no condiciona el pronunciamiento del juez, porque como lo manifestó la jurisprudencia de esta Sección, en la citada providencia29, la justicia rogada y el principio de congruencia deben ceder a favor de postulados superiores como ocurre en el marco del reconocimiento de un derecho pensional. 47.
Ahora bien, en relación con lo manifestado por la Rama Judicial, en el sentido que la sentencia de primera instancia no se hizo referencia al porcentaje del 25% de los aportes pensionales que debe asumir el demandante, la Sala considera que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones deben realizarse durante toda la vigencia de la relación laboral, tomando como base de liquidación el salario devengado por el trabajador. 48.
En cuanto a las obligaciones del empleador, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 26 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). 29 Ibidem.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 49.
De este modo, en el caso concreto, concierne a la Rama Judicial efectuar dicho cálculo, el cual debe realizarse sobre el 100% del salario, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial que fue excluida de la remuneración básica mensual, como consecuencia de una interpretación errónea que afectó los derechos salariales y prestacionales del demandante.
En consecuencia, no es de recibo lo manifestado por la entidad y en su lugar, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 3.5. Conclusión 50. Para esta Sala procede la reliquidación de los aportes a pensión, realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados del reconocimiento de la prima especial.
Por esta razón, se confirmará la totalidad de la sentencia impugnada, que declaró la excepción de prescripción, la excepción de falta de cobro de lo no debido, la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, inaplicó por inconstitucionales determinados artículos, declaró la existencia del acto ficto, declaró la nulidad de actos demandados, accedió a la reliquidación de la diferencia entre los aportes a pensión, negó las demás pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas y ordenó lo pertinente para el cumplimiento de la decisión así como la liquidación de los gastos ordinarios del proceso. 4.
Costas 51. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2018-00185-02 (0819-2025) Demandante: Simón Eduardo Martínez Escandón Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 52.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR, en su totalidad, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Conjueces el 7 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV