Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NO SE CONFIGURA El DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE NI EL DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 270 ARTÍCULO – IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE AMPARO CUANDO SE ALEGA LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA -REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL- Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2011-00194-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de la referencia se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, el 25 de octubre de 2007, en el municipio de Soacha - Cundinamarca-, el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón fue capturado por presuntamente haber participado en la comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, conductas punibles que tenían sustento 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial probatorio en dos discos duros que fueron incautados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. 2.2.
Señaló que, por lo anterior, el Juez Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento en contra del señor Cano Pinzón. 2.3. Puntualizó que el Tribunal Superior de Bogotá modificó la imputación, circunscribiendo la conducta del imputado únicamente al delito de rebelión. 2.4.
Comentó que, en desarrollo de la etapa del juicio oral, el juez penal de conocimiento decidió excluir, por ilícitos1, los discos duros en los que sustentaba probatoriamente la comisión de las conductas punibles endilgadas al señor Cano Pinzón; de allí que la Fiscalía solicitó la absolución del citado sujeto, debido a la ausencia de pruebas sobre la participación del imputado en el hecho investigado. 2.5.
El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, concedió la libertad al señor Cano Pinzón. 2.6. Con posterioridad a la libertad del imputado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Tal decisión fue apelada por el señor Cano Pinzón, en consideración a que, en su criterio, la absolución debía ser declarada pero no por la duda razonable en favor del reo sino por la atipicidad de la conducta, en tanto que la Fiscalía no logró demostrar la existencia de la conducta punible. 2.7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia penal de segunda instancia de 29 de enero de 2010, accedió al recurso de apelación presentado por el señor Cano y, en consecuencia, declaró la absolución del acusado con fundamento en que la conducta era atípica. 2.8.
Con fundamento en el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Cano Pinzón instauró demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado sujeto. 2.9.
Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1 Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior determinó la ilicitud de la prueba contenida en los discos duros (Fl. 9 c. 2). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial 2.10.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, en la que revocó la decisión de la primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: […]
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad del señor Rubén Alejandro Cano Pinzón.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (…)
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.674.776) a favor de Rubén Alejandro Cano Pinzón, por concepto de lucro cesante.
SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Rubén Alejandro Cano Pinzón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […] (negrillas del original). 2.11. La entidad accionante indica que la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto que en ella se incurrió: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. III.
PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúa como demandante el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúan como demandante señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. […] (destacado de la Sala). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 5.
En la referida providencia también se negó la solicitud de medida cautelar deprecada por la entidad accionante y, además, se dispuso la vinculación, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, de la Nación – Fiscalía General de la Nación, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y de los señores Rubén Alejandro Cano Pinzón y Luz Mery Pinzón. 6.
Asimismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el medio de control de reparación directa con radicación número 25000-23-26-000-2011-00194-00. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1.
El Rubén Alejandro Cano Pinzón, a través de apoderado judicial, solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el proceso que dio origen a la sentencia objeto de tutela se desarrolló con todas las garantías para las partes, razón por la que no puede afirmarse que la decisión cuestionada haya sido arbitraria o que con ella se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. 7.2.
Señaló que el propósito de la tutelante es reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez ordinario de la causa y con ello se evidencia su intención de desconocer la firmeza y ejecutoria de la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial 7.3.
El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por intermedio del consejero ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que señaló que se acogía íntegramente a lo decidido por el juez de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2011-00194-01, por, presuntamente, haber incurrido: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 18. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000- 2011-00194-01 (46305). 19.
La parte accionante plantea en su escrito de tutela que el juez contencioso en segunda instancia incurrió en defecto material, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y, además, desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia y el carácter rogado del proceso de reparación directa. VI.5.1. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al supuesto defecto fáctico, el desconocimiento del principio de congruencia y el carácter rogado del proceso de reparación directa 20.
Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 20.1.
En virtud de lo anterior, la parte actora se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela. Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios.
Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 20.2. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 20.3.
En este contexto, la Sección advierte que una parte de los argumentos que sustentan la acción de amparo consiste en que la sentencia de 21 de mayo de 2021 incurrió en defecto fáctico, desconoció el «principio de congruencia» e, igualmente, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a los procesos de reparación. A juicio de la parte actora, entonces, el juez de segunda instancia incurrió en los aludidos yerros cuando le ordenó pedir excusas públicas, como medida resarcitoria al daño denominado «daño al buen nombre».
Al respecto señala la entidad accionante: […] En consonancia a lo anterior el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna.
Por lo que al haber fallado extra petitum, al recaerse sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación –Rama Judicial la posibilidad de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose al debido proceso, derechos de defensa y de contradicción. […] (negrillas fuera del original). 20.4.
Frente a lo anterior, se debe señalar que esta Sala de Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». 20.5.
Así las cosas, la Sala encuentra que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora consistentes en que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del carácter rogado del proceso de reparación directa, se encuentran intrínsecamente relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia9, por tanto, los mismos no cumplen con el requisito general de subsidiariedad porque la entidad accionante cuenta con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión; máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio10.
Aunado a lo anterior, el actor tampoco señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz. VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente 21. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 22.
La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a lo siguiente: 22.1. El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad. 9 A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. 10 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial 22.2.
La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11, dado que la providencia censurada fue notificada electrónicamente el 10 de agosto de 2021, y la presente acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2022. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. 22.3. El requisito de la subsidiariedad también se satisface, en tanto que la sentencia de 21 de mayo de 2021 fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. 22.4.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 22.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 22.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.5.2. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela 23. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis de los defectos que sustentan la acción de amparo. 24. En este punto resulta oportuno precisar que la Sala analizará en conjunto los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se fundamentan en un mismo supuesto, esto es, que la sentencia enjuiciada no analizó si la providencia penal que ordenó la privación de la libertad del señor Rubén Alejandro Cano Pinzón fue arbitraria, desproporcionada o irrazonable, y porque se abstuvo de estudiar el medio exceptivo relacionado con la culpa exclusiva de la víctima porque, a juicio del juez contencioso, se configuró el daño especial a la víctima comoquiera que se decretó la atipicidad de la conducta que se le imputaba.
VI.5.2.1. Caracterización del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente 25. Se tiene que la jurisprudencia12 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse 11 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 12 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 26.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 27.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 28. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13. 29.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así14: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]15”. (…) el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]16.
(destacado de la Sala) 30. Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo17, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(Negrillas de la Sala). 31. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política18, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 32.
En este contexto, la Corte19 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, 16 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 19 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]20 (negrillas fuera del original). VI.5.2.2. Análisis de los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente 33.
En el sub judice, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que la sentencia de 21 de mayo de 2021 desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018. Igualmente, porque, a su juicio, se abstuvo de efectuar un análisis acerca de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 34.
En este contexto, aduce la entidad accionante que la regla jurisprudencial aplicada en la sentencia objeto de la acción de tutela desconoce el precedente constitucional contenido en las precitadas sentencias porque el juez contencioso tenía el deber de analizar si la medida privativa de la liberad del señor Cano Pinzón había sido desproporcionada, innecesaria e irrazonable. 35.
En cuanto al defecto sustantivo, la parte accionante aduce que el fallo enjuiciado restringió, injustificadamente, la aplicación de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 63 del Código Civil. 36. Sobre el particular, expone que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de distintas providencias judiciales, ha sostenido pacíficamente que, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima se debe analizar desde la «noción de culpa grave o dolo» propia del derecho civil.
En este contexto, expresa la parte actora que se debe exonerar de responsabilidad al Estado cuando se prueba que la conducta pre procesal o procesal del encartado dio lugar al inicio de la investigación, porque actuó de manera negligente, descuidada o desconociendo el deber objetivo de cuidado. 37. Ahora bien, la sentencia objeto de censura, al analizar si en el caso concreto concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, precisó lo siguiente: […] Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial el delito de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo21, teniendo como fundamento información que encontró el Ejercitó en discos duros presuntamente pertenecientes a las Farc y que podían contener información relacionada con actividades y finanzas de dicha organización. En la sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Cano Pinzón. La absolución del demandante fue solicitada por la Fiscalía debido a que las pruebas que habían sido decretadas y que le sirvieron de soporte a la acusación, fueron excluidas por ilícitas22, lo que generaba la imposibilidad de acreditar la responsabilidad del imputado en el juicio oral.
El juez de conocimiento acogió la solicitud de la Fiscalía y absolvió al demandante. Al respecto se señaló en el fallo <<(…) por ausencia de alternativa posible para resolver las dudas existentes en cuanto a la responsabilidad del acusado y como quiera que se está frente a una justicia rogada, no le queda otra alternativa al despacho que absolver por duda (…)>>.
La anterior decisión fue apelada por la defensa del demandante, al considerar que la absolución debía darse por atipicidad de la conducta. El 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: <<(…) absolver por atipicidad de la conducta al demandante Cano Pinzón (…), lo anterior debido a que al no contar con medios de prueba que permitan inferir el surgimiento del actuar ilícito, o la responsabilidad del procesado, dispondrá la declaratoria de no responsabilidad por atipicidad de la conducta (…)23>>. 19.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Cano Pinzón durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado […]. (negrillas de la Sala) 38. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, aunque en la sentencia enjuiciada no se hizo alusión expresa a los precedentes constitucionales que alega como desconocidos la entidad accionante, la realidad es que el juez contencioso no se apartó de los postulados contenidos en las sentencias C-037 de 1996 y SU – 072 de 2018, en tanto que una de las razones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación injusta de la libertad, se configura cuando la privación se dio como consecuencia de una conducta punible inexistente o atípica, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. 21 El 23 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de rebelión y radicó escrito de preclusión por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir.
Dicha petición fue negada por el Juez Cuarto Penal del Circuito y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar decreto la preclusión de la investigación del acusado por el delito de terrorismo y concierto para delinquir. 22 Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior determinó la ilicitud de la prueba contenida en los discos duros (Fl. 9 c. 2). 23 Fl. 22 c. 2. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial 39.
La Sala Destaca que esta Sección, mediante sentencia 11 de diciembre de 2020, al resolver en un asunto de supuestos fácticos y jurídicos muy similares a los expuestos en la presente solicitud de amparo, consideró lo siguiente: […] De manera que, aunque es un hecho cierto que la decisión penal que revocó la condena proferida en contra del señor Ibáñez Martiatu es explicita en señalar que la absolución deviene de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala de Decisión precisa que la autoridad judicial accionada, al valorar el contenido de la sentencia de 26 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, concluyó que en realidad se estaba ante un evento de falso in dubio pro reo porque la verdadera razón por la cual fue absuelto el encartado obedeció a que el hecho punible no existió24.
En este contexto, se debe resaltar que el juez contencioso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para valorar el contenido de los medios de convicción que obran en el plenario. Dicho lo anterior, la Sala aprecia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando dentro de los principios del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, consideró que la absolución del procesado había sido producto de la inexistencia del hecho punible que a él se le había imputado por lo que, ante tal escenario, resultaba procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva.
Por todo lo anterior, esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto denunciado por la parte actora, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva25 […].
(negrillas y subrayas de la Sala) 40. Con fundamento en las anteriores premisas y previa lectura de la sentencia objeto de la acción de tutela, encuentra la Sala de Decisión que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado justificó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo la premisa consistente en que la absolución del procesado fue consecuencia de que la conducta que se le imputó fue declarada atípica, es decir, en razón que no se aportó al plenario ningún elemento material probatorio que logara evidenciar la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgadas al procesado. 41.
Cabe destacar que uno de los eventos en los que resulta admisible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad deriva de cuando la absolución del procesado es consecuencia de la atipicidad de la conducta, tal como lo reconoció la Corte en la sentencia SU-072 de 2018: […] Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta 24 Respecto al falso in dubio pro reo consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de septiembre de 2017.
Exp. No. 05001-23-31-000-2002-02477-01(45349). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020-04597-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […]. 42.
Por todo lo anterior, esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto denunciado por la parte actora, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. 43.
De otra parte, es preciso señalar que la entidad accionante expuso que en la providencia acusada también se incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de no haberse valorado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. A juicio de la parte actora, la decisión acusada se abstuvo de aplicar los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil y, como consecuencia de ello, se vulneró su derecho de contradicción y de defensa. 44.
En este aspecto, debe resaltarse que, al abordar el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia objeto de la acción de tutela únicamente analizó la conducta procesal del procesado, en los siguientes términos: […] No está probado que el demandante Cano Pinzón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima […]. (negrillas y subrayado de la Sala) 45. En este punto la Sala debe precisar que, conforme se desarrolló ampliamente por esta Sección en la sentencia 11 de diciembre de 202026, «[…] el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso […]». 46.
En otras palabras, y ante la discrepancia de criterios existente en las distintas salas de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en los procesos de privación injusta de la libertad, esto es, si se debe analizar la conducta procesal o preprocesal del imputado, la realidad es que no resulta arbitrario ni genera un desconocimiento de los derechos fundamentales el que el juez de la causa aplique, en desarrollo de su autonomía judicial, de forma sustentada y con arreglo de los principios del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, la regla que considere más apropiada para resolver la cuestión planteada. 26 Ibidem. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial 47.
En este contexto, cabe resaltar que la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes es más restrictiva, en tanto que únicamente tiene cabida «[…] cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión […]»27. 48.
Por tal razón, se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 49. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala negará la solicitud de amparo respecto del supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los motivos de inconformidad asociados con el defecto fáctico, del desconocimiento del principio de congruencia y del principio de justicia rogada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativas de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a 27 Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010. M.P.: Jorge Iván Palacio P. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: Nación - Rama Judicial la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (17) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.