Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Demandado: Nación (Procuraduría General de la Nación) Temas: Disciplinario (Destitución) SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala emite sentencia de reemplazo en el proceso1 que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Juan Alberto Ramos Coronell contra la Procuraduría General de la Nación; lo anterior en acatamiento de la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 31 de octubre de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Alberto Ramos Coronell, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos el 25 de abril y el 26 de julio de 2005, por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Regional del Atlántico, respectivamente, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable por los cargos formulados y se 1 Se precisa que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2005 (folio 8) y fue tramitada, en principio, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, hasta el 16 de diciembre de 2011 (folio 83) cuando fue remitido a esta Corporación por competencia. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, por el término de diez años; y se confirmó tal decisión, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) conceder la indemnización de los perjuicios materiales actuales y futuros generados con ocasión de la expedición de los actos acusados, en el equivalente a trescientos cincuenta millones de pesos o lo que resulte demostrado en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; y la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de los perjuicios morales causados;
(ii) actualizar el monto a reconocer; y (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, los apoderados2 del demandante señalaron los siguientes:3 (i) Una ciudadana formuló denuncia ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades ocurridas en la entrega en concesión, por el término de 20 veinte años, del cobro y recaudo de dineros por concepto de impuestos municipales, que dio origen al inicio de la investigación disciplinaria con radicado 140-3963- 2003, por presuntos hechos relacionados con la ilegalidad en la expedición y aprobación del Acuerdo 019 de 2002, y por la celebración de los contratos autorizados mediante dicho acuerdo.
(ii) Producto de tal denuncia, se iniciaron 2 investigaciones, en una de ellas, se abstuvo de abrir investigación hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso 2 En este caso, se refiere a los apoderados, teniendo en cuenta que uno fue quien interpuso la demanda e invocó hechos y cargos en contra de las decisiones censuradas y otra fue quien aclaró el libelo y complementó lo pertinente, de modo que tanto la relación de hechos a que se contrae este acápite, como la de los cargos formulados, que se expondrán más adelante, compilan lo planteado por los profesionales que han ejercido, en el curso del proceso, la representación del accionante. 3 Se sintetizan tanto los relacionados en la demanda, como en la aclaración de esta. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Administrativo resolviera acerca de la legalidad y validez del acuerdo municipal en cuestión. Tal decisión se adoptó, por parte de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, en el radicado 140-3969-2003, a través de providencia del 31 de mayo de 2005; la otra, se dirigió en contra del exalcalde —demandante de este proceso— bajo el radicado 140-3963-2003, en la que se le formuló pliego de cargos mediante auto del 15 de marzo de 2004.
Las conductas imputadas fueron las siguientes: a. remitir a la Cámara de Comercio de Barranquilla el oficio del 10 de enero de 2003, comunicando sobre la apertura y cierre de la licitación, lo que impidió a las personas interesadas presentar las propuestas; b. no publicar, en un lugar visible, el aviso en que indicara la entidad en la cual se podía consultar, en forma gratuita, el pliego de condiciones o términos de referencia; c. celebración de contrato sin autorización legal, porque se comprometieron recaudos del municipio por el término de 20 años, en violación del artículo 76 de la Ley 617 de 2000; d. celebración del contrato del 31 de marzo de 2003, con la firma Vista Ltda., con inclusión de una cláusula lesiva para los intereses del municipio, con lo cual se habrían desatendido los artículos 3 y 26, numerales 1 y 3, y 29 de la Ley 80 de 1993.
(iii) El demandante, por intermedio de apoderado, dio las explicaciones y argumentos pertinentes frente al pliego de cargos, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004. Allí, señaló que era un despropósito abordar el desconocimiento del artículo 76 de la Ley 617 de 2000, para lo cual se apoyó en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2001, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se explica y da alcance a la aplicación de dicha norma.
(iv) Una vez concluidas las instancias del proceso disciplinario, la Procuraduría Provincial emitió la decisión del 25 de abril de 2005, que se sustentó en iguales argumentos que el pliego de cargos, la cual fue notificada al demandante, quien la impugnó oportunamente. Su reproche consistió en que se incurrió en una vía de hecho al aplicar la prohibición del artículo 76 de la Ley 617 de 2000, en torno al procedimiento licitatorio adelantado en cumplimiento del Acuerdo 019 de 2002 del Concejo de Juan de Acosta, porque dicha norma no es aplicable respecto de dicho acuerdo.
Además, es cuestionable que esa agencia fiscal se abstuviera de aplicar 4 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell el derecho a la igualdad, pues en el caso de los concejales del municipio, por iguales circunstancias, la entidad de control se abstuvo de dar continuidad a la investigación hasta que se resolviera sobre la legalidad del acuerdo ya referido.
(v) En la decisión disciplinaria de segunda instancia, el ente de control encontró algunos hechos que permitían desestimar tres de los cuatro cargos formulados; por lo tanto, el único que se mantuvo fue el tercero, consistente en haber comprometido las rentas del municipio por un periodo superior al de su mandato como alcalde, y en virtud del cual se habría incurrido en transgresión del artículo 76 de la Ley 617 de 2002.
Con base en ello, se confirmó la sanción impuesta. (vi) La injusticia inmersa en las decisiones censuradas ha llevado al demandante a contratar servicios profesionales de abogados y pagarles altos honorarios para que asuman su defensa, tanto ante la Procuraduría como ante la justicia ordinaria, valores que superan la suma de $40.000.000 obtenidos mediante préstamos a interés otorgados por amigos y familiares, lo cual se puede demostrar con las declaraciones de Hernán Mauri Santiago y Wilton J. Molina Siado.
Además, como consecuencia de la sanción e inhabilidad, ha dejado de recibir ingresos por más de $2.500.000 mensuales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 28 de la Constitución Política; 76 de la Ley 617 de 2000; y 4, 6, 15 y 20 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación,4 los apoderados del demandante expusieron los siguientes argumentos: (i) Los actos administrativos que se cuestionan incurrieron en una indebida aplicación de la Ley 617 de 2000, en lo que respecta a su artículo 76, según el cual «no se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un periodo superior 4 Tanto lo que se indicó en la demanda como en su aclaración. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell al mandato del gobernador o alcalde».
(ii) Para entender lo anterior, se debe partir de identificar lo que significa titularización de rentas, según lo definido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: «los procesos de titularización [son] operaciones de financiamiento que anticipan la realización de activos, inversiones o rentas de tales entidades, y comprometen su capacidad de endeudamiento en cuanto pueden representar una disminución de sus ingresos» «la titularización es una operación financiera, mientras que la fijación de una gestión específica a un recurso de la entidad territorial es una manifestación de su autonomía, independientemente de las operaciones que en función de dicha destinación puedan llevarse a cabo respecto al recurso cuya destinación se ha fijado».
(iii) La decisión sancionatoria se sustentó en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 por haber dado cumplimiento a un acuerdo que lo autorizaba para «realizar contratos que le generaran fuentes de recursos, para financiar otras obras, como fue el contrato de gestión tributaria del municipio a 20 años, donde se busca la modernización, actualización y debido recaudo de los tributos, a títulos de honorarios al resultado» el cual no compromete las rentas del municipio, pues no lleva implícito el traslado de bienes de la entidad territorial, anticipos de activos, títulos o cualquier operación de titularización. El contrato constituye una gestión de esfuerzo o de exclusividad y la norma que se dice desconocida no modificó la Ley 80 de 1993, que es la que rige en materia de contratación, procesos de licitación y contratación por concesiones; por lo tanto, las actuaciones autorizadas por el acuerdo municipal son legales, se ajustan al ordenamiento jurídico y a la ley de contratación. (iv) Los actos acusados transgreden el principio de legalidad, el cual debe ser entendido desde varias perspectivas, la primera de ellas, como límite de la potestad disciplinaria del Estado y, la segunda, como una garantía ciudadana.
En ese sentido, los operadores de las normas tienen como límite político y jurídico, las disposiciones emanadas del legislador. Tal principio está inmerso en el inciso segundo del artículo 29 constitucional y fue desconocido en el caso que se analiza. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell (v) Existe una diferencia entre un contrato de concesión y uno de titularización de rentas, la cual se puede corroborar con el concepto emitido el 19 de septiembre de 2002, bajo el radicado 4660-02, de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Ante tal circunstancia, el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 se tenía que analizar en todo su contexto, por parte de los operadores disciplinarios, y atendiendo la jurisprudencia en torno al significado legal y natural de lo que constituye la titularización de rentas. De haber sido así, se habría llegado a la conclusión de que no era viable declarar disciplinariamente responsable al demandante, pues no hubo transgresión de la normativa invocada.
(vi) En efecto, el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 solo es aplicable respecto del periodo con que cuenta un gobernante elegido por voto popular para implementar y ejecutar un proceso de titularización de rentas, bajo la perspectiva de lo establecido en materia de operaciones de financiamiento que anticipen la realización de activos, inversiones y rentas de las entidades territoriales, de acuerdo con las condiciones y parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda para la estructuración de ese tipo de proceso, para anticipar ingresos, es decir, recibir recursos sin que estos se hayan causado, pero que esperan recibirse, hecho que no se estructuró en el contrato de concesión que se analiza, en el cual se autorizó la cesión de unas rentas, recursos o tasas como contraprestación por el cumplimiento del objeto contratado, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de suscripción del contrato.
Ante tal diferencia, no era viable que el operador disciplinario se valiera de normas inaplicables con el objeto de configurar una conducta reprochable disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda y de su aclaración La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de sus apoderadas,5 contestó la demanda6 y su aclaración,7 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con 5 Las contestaciones de la demanda y de su aclaración fueron presentadas por dos apoderadas diferentes. 6 Folio 255. 7 Folios 159 a 166. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell base en los siguientes argumentos: (i) Las decisiones enjuiciadas están ajustadas a derecho y fueron expedidas en virtud del poder disciplinario atribuido a ese ente de control; además, al actor se le respetaron todos los derechos, en calidad de investigado, y ejerció su defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales.
(ii) Del texto de la demanda solo se puede extraer, someramente, la cita acerca de algunos artículos de la Constitución Política sin que se haya precisado, en forma clara, la manera en que estos habrían resultado desconocidos, vaguedad que debería conducir a una sentencia inhibitoria. (iii) En todo caso, en lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria, en materia contractual, se debe señalar que los principios rectores de la contratación administrativa fueron desconocidos en cada una de las actuaciones desarrolladas por el actor y que dieron lugar a la imposición del reproche disciplinario, especialmente el principio de responsabilidad que impone deberes en cabeza de todos los funcionarios que intervienen en procesos de contratación y, en particular, que la etapa precontractual exige que en los pliegos de condiciones o términos de referencia «se definan reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren la escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso».
(iv) En el caso del actor las acusaciones por omisión en las gestiones contractuales desvirtuaron la naturaleza y objeto de los procesos de valorización y se desconoció la selección objetiva y la mejor garantía de calidad. Adicionalmente, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solo procede ante la configuración de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Y, en este proceso, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos. (v) El fallador disciplinario de primera instancia encontró probados los cuatro cargos que le fueron imputados el actor y, en particular, en torno a la licitación pública 8 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell cuestionada, se observó que aunque su finalidad se dirigía a contratar, mediante el sistema de concesión, las funciones de administración, recaudo, registro, control, investigación, fiscalización y gestión tributaria integral del ente territorial, al final, se suscribió un contrato de consultoría, pese a que el alcalde no contaba con facultades para ello.
Adicionalmente, se advirtió que hubo maniobras engañosas para adjudicar el contrato a la sociedad Visca Escaff Ltda. (vi) En la decisión disciplinaria de segunda instancia, aunque se desvirtuaron los cargos 1, 2 y 4, que se habían endilgado al actor, se mantuvo el tercero de ellos, lo que dio lugar a mantener la sanción disciplinaria impuesta, pues es evidente que el contrato celebrado fue de consultoría y no de concesión; además, en él se comprometieron recursos de la entidad territorial por más de 20 años, determinación que contravino las previsiones del artículo 76 de la Ley 617 de 2000.
Valga aclarar que, «al estar dentro del objeto del contrato referido el recaudo de unas rentas e impuestos del ente territorial estaba inmersa la figura de la titularización de rentas establecida en la norma mencionada». 1.3. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.8 1.4.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8 Folio 228. 9 Folio 228. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Se circunscribe a establecer si con la emisión de las decisiones disciplinarias censuradas se incurrió en violación de la ley, particularmente, de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y si se desconoció el principio de legalidad y el derecho al debido proceso del actor. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Acerca de la competencia de la Procuraduría General en materia disciplinaria El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»10.
Por su parte, los artículos 277 y 278, numerales 6 y 1, ibidem, respectivamente, confieren en el procurador general de la Nación las funciones de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley» y «[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus 10 Negrilla fuera de texto. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo».
Entre tanto, para la época en que ocurrieron los hechos que se investigaron y dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta al demandante, regía la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 3 otorgaba a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, la facultad de «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas»11 y según el libro I del título I ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem.
Producto de una investigación de tal naturaleza, el ente de control podía imponer las sanciones a que alude el artículo 44 de la ley citada, dentro de las cuales están: i) destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas y gravísimas culposas; iii) la suspensión, para las faltas graves culposas; v) la multa, para faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
En particular, las faltas gravísimas que daban lugar a imponer la sanción de destitución e inhabilidad general, están expresamente señaladas en el artículo 48 de la ley en comento y, dentro de ellas, unas de las que le fueron endilgadas al actor, esto es, las establecidas en sus numerales 22 y 30, que son del siguiente tenor: «Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en 11 Tal previsión también estaba contemplada en el artículo 3 de la Ley 200 de 1995. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes» y «30.
Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que este incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental». 2.2.2.
Acerca de los derechos políticos y sus restricciones El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho de los ciudadanos a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» y, para hacer efectivo este derecho pueden, entre otras cosas, «elegir y ser elegido[s]»; sin embargo, tal derecho no es ilimitado, toda vez que encuentra restricciones, entre ellas, las señaladas en los artículos 98, 122, 172, 177 y 171 ibidem relacionados con la pérdida o suspensión del ejercicio de la ciudadanía, la comisión de delitos, la nacionalidad y la edad, respectivamente.
Por su parte, en la Ley 734 de 2002, concretamente en su artículo 44, se estableció como sanción disciplinaria, entre otras, la destitución, que tiene como destinatarios a aquellos que hubieren incurrido en las faltas gravísimas de que trata el artículo 48 ibidem, cometidas a título de dolo o culpa gravísima. En ese sentido y como el artículo 277 constitucional confirió al procurador general de la Nación la función de ejercer la potestad disciplinaria y, en ese marco, sancionar a los infractores, entre ellos, a quienes desempeñen funciones públicas, incluso, si fueren elegidos por voto popular, se infiere que ese marco normativo le daba la competencia para imponer la aludida sanción a este tipo de servidores.
No obstante lo anterior, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en materia de derechos políticos se estableció lo siguiente: Artículo 23. Derechos Políticos. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell 1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal. (Se resalta) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
Acerca del trámite del proceso disciplinario y las decisiones censuradas (i) El 2 de julio de 2003,12 la señora Betty Echevarría de Danies dirigió queja ante la procuradora provincial de Barranquilla, en la cual puso en conocimiento algunas conductas que podrían resultar irregulares, y que habrían sido cometidas por el alcalde del municipio de Juan de Acosta.
(ii) El 9 de julio de 2003,13 la Procuraduría Provincial de Barranquilla dio apertura a la investigación y dispuso escuchar en versión libre al señor Juan Alberto Ramos Coronell, en su condición de alcalde del municipio de Juan de Acosta. 12 Folios 1 a 9 del archivo «denuncia y anexos folios 1 al 22» del CD marcado como «Respuesta oficio 2099 0673/2012» incluido en el sobre que aparece en el folio 289 del expediente. 13 Folios 23 y 24 del archivo «denuncia-aanexos folios 77 a 99 y apertura de investigación» del CD marcado como «Respuesta oficio 2099 0673/2012» incluido en el sobre que aparece en el folio 289 del expediente. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell (iii) El 15 de marzo de 2004,14 la procuraduría provincial de Barranquilla formuló pliego de cargos en contra del demandante, así:15 3.- En fecha 31 de Marzo del 2003 celebro [sic] con la firma Visca Ltda. el contrato de consultoría, cuyo objeto es la asesoría Técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria a cago del contratista consultor y en desarrollo de esa asesoría deberá realizar las actividades que de ella implique: procesamiento, revisión, fiscalización, programación, liquidación, facturación, recaudo, gestión para la recuperación de cartera ordinaria y morosa para el aumento de los recaudos de los impuestos municipales entre estos el predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, delineamiento urbanístico y licencias de construcción o urbanización y demás impuestos municipales e impuestos varios controlando la revisión y elusión con el fin de generar beneficios para los contribuyentes y el municipio de Municipio [sic] de Juan de Acosta a través de una permanente modernización tecnológica e investigación sobre los predios catastrales para solicitar rectificación y reavaluo [sic] ante el Instituto geográfico Agustín Codazzi, sin que existiera autorización legal para tal proceder, por cuanto se comprometen los recaudos del municipio por un término de 20 años, en abierta violación de lo previsto en el Art. 76 de la Ley 617 de 2002. [se destaca] (iv) El 7 de junio de 2004, el demandante, por intermedio de apoderado, presentó descargos, en los cuales se refirió a las gestiones realizadas dentro del proceso licitatorio censurado.16 En torno a la conducta que dio origen a la imposición de la sanción, expuso: En lo referente a la posible violación del Artículo 76 de la “Ley 617 DE 2002” que alega la Procuraduría, y que creo se debe entender que se refiere es el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, yerro este que le permitió la Procuraduría proferir auto de cargos, esto por cuanto la confusión de la [sic] leyes les permitió pensar que con el contrato de licitación se estaba titularizando las rentas a favor de la empresa beneficiaria, es necesario manifestar que el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 en ninguno de sus apartes impide o niega celebrar contratos de concesión por período superior al mandato de los alcaldes o gobernadores, ya que dicha norma lo que prohíbe es titularizar rentas, entendiéndose esta como la enajenación de activos o pasivos, circunstancia este [sic] no acontecida en el contrato objeto de investigación disciplinaria; toda vez que dicho contrato versa única y exclusivamente en lo referente a la gestión del cobro y recaudo de los impuestos, labor esta por la cual el concesionario cobra un [sic] tarifa fijada en dicho contrato, lo cual no constituye titularización de renta alguna. 14 Archivo «pliego de cargos» del CD marcado como «Respuesta oficio 2099 0673/2012» incluido en el sobre que aparece en el folio 289 del expediente. 15 Se cita solamente el cargo que contiene la falta que dio origen a la imposición de la sanción disciplinaria que se analiza. 16 Sin embargo, no se ahondará en ello, pues no fue la conducta que, en últimas, motivó la imposición de la sanción disciplinaria. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Sobre el concepto de tutela titularización de las rentas, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia adiada 22 de febrero de 2001, con ponencia del Consejero, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, precisó lo siguiente. [se cita] Así las cosas, visto el contrato, de él se infiere que no estamos en presencia de titularización alguna, esto por cuanto jamás y nunca se convirtieron bienes en títulos negociables; muy a pesar de lo anterior, incurriendo la Procuraduría en abierta vía de hecho, sin prueba que corrobore tal incriminación, endilga cargos a mi procurado por violación a la citada ley, siendo que en el referido contrato de concesión, en ningún momento se han [sic] titularizado renta alguna a favor del I.C.I. VISCA.
Es tan legal el contrato de concesión, que la Fiscalía 26 delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, en proceso radicado número S- 159.706, a través de auto fechado en Noviembre 11 de 2003, y luego de analizar las probanzas que se llegaron al mismo, decidió preferir auto de preclusión de investigación, esto por considerar que el contrato de concesión se ajustaba a los postulados legales fijados en la Ley de contratación administración [sic] (Ley 80 de 1993) [ ] (v) El 25 de abril 2005,17 la procuradora provincial de Barranquilla emitió decisión disciplinaria de primera instancia, en contra del señor Juan Alberto Ramos Coronell, por conductas disciplinariamente reprochables cometidas durante el periodo en que se desempeñó como alcalde del municipio de Juan de Acosta.
En particular, el ente de control consideró que el actor incurrió en desconocimiento del principio de transparencia, en el proceso de licitación pública 002 de 2003 dirigido a «contratar mediante el sistema de concesión las funciones de administración, recaudo, registro, control, investigación, fiscalización y gestión tributaria integral territorial del municipio y todo lo que ella implique mediante sistemas tecnológicos».
Lo anterior, teniendo en cuenta que no publicó, en un lugar visible, un aviso en el que se indicara el lugar en donde se podía consultar, en forma gratuita, el proyecto del pliego de condiciones y términos de referencia, lo que impidió que se presentaran varias propuestas y que la única que se presentó haya correspondido a la compañía a la que el alcalde le quería adjudicar el contrato, es decir, se ocultó el proceso licitatorio a quienes pudieran haberse interesado en él. Adicionalmente, se constató que aunque la licitación tuvo como objeto la contratación mediante el sistema de concesión, finalmente, lo que se suscribió fue 17 Folios 247 a 262. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell uno de consultoría, es decir que se cambió la modalidad del contrato que se había definido en forma inicial.
Por otra parte, con la cláusula segunda, numeral 5, del aludido contrato de consultoría, en la cual se ordena «irrevocablemente al contratista a cobrarse y deducir los honorarios que le correspondan por concepto de su gestión tributaria el valor mínimo estimado por la gestión objeto de este contrato que es de Cien Millones de Pesos por año equivalente a los costos operacionales» se puso en situación crítica el presupuesto del municipio, al no contar con los recursos necesarios para cumplir con esa cláusula, lo que constituye una extralimitación, que ocurrió en detrimento de la entidad territorial y transgredió los artículos 3, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, en materia de principios de la contratación estatal, máxime cuando de conformidad con el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 no se puede titularizar rentas de una entidad territorial por un periodo superior al mandato del gobernador o alcalde.
Puntualmente, en torno al tercer cargo endilgado, el análisis fue el siguiente: 3.- En fecha 31 de marzo del 2003 celebró con la firma Visca Ltda. el contrato de consultoría, cuyo objeto es la asesoría Técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria a cargo del contratista consultor y en desarrollo de esa asesoría deberá realizar las actividades que de ello implique: procesamiento revisión, fiscalización, programación [ ] sin que existiera autorización legal para tal proceder, por cuanto se comprometen los recaudos del municipio por un término de 20 años, en abierta violación de lo previsto en el Art. 76 de la Ley 617 del 2000.
Es de señalar que la Licitación Pública No. 002 del 2003 era con el fin de contratar mediante el sistema de CONCESIÓN las funciones de administración, recaudo, registro, control, investigación, fiscalización y gestión tributaria integral territorial del municipio y todo lo que implique mediante sistemas tecnológicos. Sin embargo todo terminó en un CONTRATO DE CONSULTORÍA, sin estar facultado para ello.
No se puede desconocer que el señor Alcalde estuvo asistido por maniobras engañosas para confundir y llevar a cabo el objetivo de adjudicar el contrato motivado porque el día 03 de enero de 2003 mediante “reunión extraordinaria de la Junta de socios de la sociedad denominada Molinares & Vargas Molvar ltda, se reunieron para reformar la sociedad.[ ] En si [ ] la empresa no estaba facultada para contratos de CONCESIÓN, ya que su objeto no lo permite, en ninguno [sic] de sus reformas.
Por lo anterior fue que actuaron el contrato a CONSULTORÍA de mala fe porque actuar de buena fe, es obtener el cumplimiento de la ley, que en este caso la actuación fue contraria al cambiar de denominación un contrato de CONCESIÓN por uno de CONSULTORÍA. Es decir, se 16 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell adoptó una decisión que no estaba conforme con el ordenamiento constitucional y legal.
En resumen, el disciplinado no pudo desvirtuar la acusación ni objetiva ni subjetivamente, razón por la cual se le declarará responsable disciplinariamente. Aquí es bueno resaltar las definiciones de los contratos de concesión y consultoría que trae LUIS ALFONSO RICO PUERTA en TOERÍA [sic] GENERAL Y PRÁCTICA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL, GRUPO EDITORIAL LEYER. [Se citan las definiciones.] Titularización de rentas.
No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde. En ese orden, y en atención al análisis de todos los cargos, se concluyó que el disciplinado «infringió los artículos 3., 24 numerales 2 y 3; 26 numerales 1 y 3; 29 de la Ley 80-93; 76 de la Ley 617-00 y 23 del Decreto 111-96, 315 numeral 1 de la Constitución Política; 34 numerales 1., 2.; 35 numeral 1.; 48 numerales 22 y 30 de la Ley 734-03» Todo lo anterior conllevó la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer la función pública.
(vi) El 26 de julio de 2005,18 la Procuraduría Regional del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la decisión anterior y la confirmó «en todas sus partes». Dentro de su análisis, en dicha decisión, se concluyó que no había prueba para atribuir responsabilidad al disciplinado respecto de los cargos uno y dos, esto es, por la falta de publicidad del proceso de licitación pública 002-02 e igual falencia respecto del pliego de condiciones o términos de referencia para su consulta gratuita.
En lo que se refiere al cargo cuarto, relacionado con incluir, dentro del contrato celebrado con Visca Ltda., una cláusula lesiva a los intereses de la entidad territorial y, con ella la transgresión de los fines de la contratación y el deber de selección objetiva, fue desestimado, pues se consideró que tales fines no guardan relación con la falta atribuida.
Ahora bien, en lo que se refiere al tercer cargo, que dio lugar a confirmar la sanción disciplinaria, el análisis fue el siguiente: 18 Folios 263 a 269. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell La tercera imputación consiste en que el 31 de marzo de 2003 celebró contrato de consultoría con la firma Visca Ltda, cuyo objeto era la asesoría técnica de la administración y coordinación integral de la gestión tributaria, sin tener autorización legal para tal proceder, por haber comprometido los recaudos del municipio por un término de veinte (20) años.
Al respecto, dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía Veintiséis Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por el presunto delito de celebración Indebida de contratos contra el señor JUAN ALBERTO RAMOS CORONELL e ISMAEL GUILLERMO VISBAL REYES, profirió preclusión de la investigación en providencia del 11 de noviembre de 2003 (folios 385-391), con el siguiente argumento: [se cita lo pertinente] La actuación que llevó a celebrar la licitación pública No. 002 de 2003, también fue objeto de demanda contencioso administrativa, en el auto admisorio de la demanda el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 16 de octubre de 2003 (folios 375-381), ordenó la suspensión provisional del Acuerdo 019 del 10 de octubre de 2002, mediante el cual el Concejo municipal de Juan de Acosta autorizó al mandatario municipal a celebrar el contrato en cuestión, con el siguiente argumento [se cita lo pertinente] Entonces, si bien el Acuerdo 019 autorizó al Alcalde para “comprometer vigencias futuras de cada uno de los recursos asignados en el artículo octavo del presente acuerdo, por un término máximo de veinte años el señor JUAN RAMOS CORONELL, por su condición de Abogado se presume conoce la existencia de un orden jerárquico entre las [sic] normatividad del país, y que un acuerdo del Concejo Municipal no puede modificar, derogar, o conceder al burgomaestre autorizaciones fuera del contexto legal.
Esta tercera imputación consistió en comprometer los recaudos del municipio por 20 años en abierta violación del artículo 76 de la Ley 617 de 2002, y a pesar de que el contrato se suscribió con base en una autorización proveniente del cabildo municipal, la norma citada como violada prohíbe expresamente titulizar las rentas de los entes territoriales por un periodo superior al mandado del Gobernador o el Alcalde, y al suscribir el contrato con una duración de veinte (20) (sic) con la firma Inversores, Construcciones e Inmobiliaria Visbal Eskaff Ldsa.
“I.C.I. VISCA LTDA”, el disciplinado vulneró la prohibición legal contenida en la norma citada, por tanto resulta responsable disciplinariamente del tercer cargo señalado. […] La falta por la cual se encuentra responsable disciplinariamente, es decir, el haber comprometido las rentas del municipio por un periodo superior al de su mandado como Alcalde, en abierta infracción de lo estatuido por el artículo 76 de la ley 617 de 200 [sic], necesariamente la cometió a título de dolo, por cuanto su condición de abogado y desempeñando el cargo de Alcalde Municipal, hace presumir su conocimiento acerca de la prohibición anotada contenida en la Ley que modificó el Régimen Municipal, sin embargo aceptó una autorización del Concejo de la localidad, en una abierta transgresión al orden jerárquico de las leyes, conocida como pirámide de Kelsen y establecido en la ley 57 de 1887. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell El conocimiento de la ilicitud y la realización de la conducta a pesar de ello, hace que su conducta tenga los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, por ende la imputación se hace a título de dolo.
De acuerdo a la calificación que al comportamiento señalado como irregular hace el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la falta es gravísima. Ahora bien, en el artículo 44 de la ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), se establecen las sanciones a imponer de acuerdo con el tipo de falta y de culpabilidad, señalando que las faltas gravísimas cometidas a título de dolo le señala la sanción de destitución e inhabilidad general, este despacho al resolver el presente recurso dejará en firme la sanción impuesta en primera instancia, consistente en destitución nominal del cargo de Alcalde Municipal de Juan de Acosta e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos. [negrilla de la Sala] 2.3.2.
Las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario relacionadas con el cargo que dio origen a la sanción disciplinaria (i) El 9 de octubre de 2002,19 el Concejo de Juan de Acosta expidió el Acuerdo 019- 2002 «por el cual se reglamentan aspectos relacionados con el uso y la administración del espacio público, el paisaje y los elementos que constituyen el amueblamiento urbano y la publicidad exterior visual, del área urbana del municipio de Juan de Acosta, se concede autorización al alcalde para adelantar todas las gestiones necesarias para desarrollar los aspectos tratados en el presente acuerdo y se dictan otras disposiciones».
Los artículos octavo, noveno y décimo de dicho acuerdo son del siguiente tenor:
ARTÍCULO OCTAVO. RECURSOS: Para financiar los proyectos de administración del espacio público y el paisaje así como el manejo de la publicidad exterior visual y la instalación de elementos de amoblamiento urbano, en el municipio de JUAN DE ACOSTA, se autoriza a el [sic] alcalde para que ceda hasta el Quince por ciento (15%) del Impuesto de Industria y Comercio, hasta el cien por ciento del impuesto de avisos y tableros (100%) así como ceder los impuestos con destinación específica para parques y arborización y alumbrado público, para lo cual podrá adecuar el cobro de los impuestos, tasas, o tributos de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 140 de 1994, y lo establecido en el decreto 1504 de 1998, la ley 56 de 1981, Ley 4 de 1913, Ley 97 de 1915, Decreto-Ley 1333 de 1986, según las normas legales establecidas para tal efecto. [ ]
ARTÍCULO NOVENO: AUTORIZACIONES. Autorizase al alcalde de Juan de Acosta, para que dentro de los Seis (6) meses siguientes a la publicación del presente acuerdo, seleccione a los contratista(s) que han de ejercer las actividades de: instalación, 19 Folios 14 a 19 del archivo «denuncia anexos 23 53» del CD marcado como «Respuesta oficio 2099 0673/2012» incluido en el sobre que aparece en el folio 289 del expediente. 19 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell diseño, reparación, reposición, mantenimiento, y explotación de los elementos que constituyen el amoblamiento urbano del municipio de JUAN DE ACOSTA, mediante el sistema de concesión, o de cualquier otra modalidad, así como la contratación de las labores de supervisión y control de los contratos suscritos relacionados con la [ ] concesiones del mantenimiento, operación y reposición de los elementos que constituyen el amoblamiento urbano y el manejo de la publicidad exterior visual. [ ] Autorizase al Alcalde de JUAN DE ACOSTA para comprometer vigencias futuras de cada uno de los recursos asignados en el artículo octavo del presente acuerdo, por un término máximo de veinte años.
El plazo máximo de duración de los contratos será de Veinte años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
ARTÍCULO DÉCIMO: CONSECUCIÓN DE RECURSOS. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a la administración del espacio público en el municipio de JUAN DE ACOSTA, se autoriza al Alcalde Municipal de JUAN DE ACOSTA para que en un plazo máximo de SEIS (6) meses adelante todas las acciones pertinentes para modernizar la gestión tributaria y desarrollar con eficiencia las funciones de recaudo, registro, control, investigación, fiscalización y administración de la información tributaria territorial para lo cual la autorización incluye la contratación mediante cualquier modalidad, o celebrar convenios con entidades públicas o privadas conforme a las disposiciones y reglamentaciones legales vigentes.
(ii) El 31 de marzo de 2003,20 el alcalde del municipio de Juan de Acosta suscribió contrato de consultoría con la empresa Inversiones, Construcciones e Inmobiliaria Visbal Eskaff Limitada «I.C.I VISCA LTDA.» cuyo objeto21 se refería a «LA ASESORÍA TÉCNICA DE ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN INTEGRAL DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA A CARGO DEL CONTRATISTA CONSULTOR Y EN DESARROLLO DE ESA ASESORÍA DEBERÁ REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE DE ELLA IMPLIQUE: PROCESAMIENTO, REVISIÓN, FISCALIZACIÓN, PROGRAMACIÓN, AFORO, CITACIONES, INVESTIGACIONES, LIQUIDACION, FACTURACION, RECAUDO, GESTIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA CARTERA ORDINARIA Y MOROSA, PARA EL AUMENTO DE LOS RECAUDOS DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, ENTRE ESTOS PREDIAL UNIFICADO, INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS, DELINEAMIENTO URBANÍSTICO Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN O URBANIZACIÓN Y DEMÁS IMPUESTOS MUNICIPALES E IMPUESTOS VARIOS, CONTROLANDO LA REVISIÓN Y ELUSIÓN CON EL FIN DE GENERAR BENEFICIOS PARA LOS CONTRIBUYENTES Y EL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA A TRAVÉS DE UNA PERMANENTE MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA E INVESTIGACIÓN SOBRE LOS 20 Folios 4 a 12 del archivo «denuncia anexos 23 53» del CD marcado como «Respuesta oficio 2099 0673/2012» incluido en el sobre que aparece en el folio 289 del expediente. 21 Según la cláusula primera. 20 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell PREDIOS CATASTRALES PARA SOLICITAR RECTIFICACIÓN Y REEVALÚO ANTE EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI» y, en su cláusula segunda, se pactó, entre otras cosas, lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA.
VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El municipio de JUAN DE ACOSTA, cancelará al CONTRATISTA como contraprestación a la ejecución del objeto del presente Contrato los siguientes conceptos y porcentajes […] 4º.) Para los efectos de la cancelación de los valores descritos en esta Cláusula, EL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, apropiará los porcentajes mencionados en este punto, en los presupuestos durante el término del CONTRATO DE CONSULTORÍA, que es de Veinte (20) años, una vez agotada la reserva presupuestal mencionada EL MUNICIPIO hará la respectiva provisión necesaria para garantizar el pago del saldo del presente Contrato.
Este dinero resultante, se entregará a INVERSIONES CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA VISBAL ESKAFF LIMITADA “I.C.I. VISCA LTDA”, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, el CONTRATISTA presentará de la respectiva relación de recaudo como al igual las deducciones por conceptos de honorarios para verificar los estados financieros acompañándose los diferentes soportes legales. 5) El MUNICIPIO ordena irrevocablemente AL CONTRATISTA a cobrarse y a deducir los honorarios que le corresponda por concepto de su gestión Tributaria El valor mínimo estimado por la Gestión objeto de este Contrato es de Cien Millones de Pesos M/L por año valor que se determina para los efectos fiscales del presente Contrato.
Equivalentes a los costos anuales operacionales señalados en el Anexo No. 1. En el evento en que los ingresos anuales de EL [SIC] MUNICIPIO estén debajo del valor mínimo señalado anteriormente, se reunirán las partes con el fin de elaborar un anexo al presente Contrato, a la instrucción irrevocable y los demás documentos que haga parte integral del presente documento […] 2.3.3.
En relación con las pruebas solicitadas y recaudadas en este proceso judicial (i) En el escrito de demanda,22 el actor solicitó tener como pruebas las siguientes: 1)- Se oficie a la procuraduría Provincial de Barranquilla, se remita copia autenticas [sic] de todos los documentos y providencias del proceso disciplinario radicado No. 140-3963-2003 - Copia de la denuncia - auto de pliego de cargo de fecha 15 de marzo del 2004 - Escrito de respuestas al pliego de Cargo, de fecha junio 7/2004 - Fallo de primera Instancia de fecha Abril 25/2005 - Escrito de Apelación al fallo de primera instancia de fecha Mayo 24/2005 - Fallo de segunda instancia de la procuraduría Regional del Atlántico de fecha Julio 26/2005. 22 Se precisa que en el escrito de aclaración de la demanda no hubo ninguna solicitud probatoria que hubiera complementado la que aquí se refiere. 21 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell 2)- providencias del proceso disciplinario No. 140-3969-2003 -apertura de investigación -providencia del 31 de Mayo del 2005 3) Sírvase recepcionar declaraciones a los señores Hernan [sic] Maury Santiago, willi menkel padilla, [sic] wilton [sic] J. Molina Siado y Dimas Alberto Arteta Alba, para que declaren sobre los hechos de los perjuicios económicos causados, los cuales se les pueden notificar en la dirección del demandante [Se destaca] (ii) El 4 de julio de 2019,23 el despacho ponente recibió la declaración del señor Dimas Alberto Arteta y se dejó constancia de que no se pudo recaudar el testimonio del señor Hernán Maury Santiago, pues se desconocía el lugar de residencia para citarlo, ni la del señor Willi Menkel Padilla, comoquiera que está residenciado en Alemania y no le es posible viajar a Colombia.
De la exposición rendida por el señor Arteta, se extrae lo siguiente: Cuando él salió, salió sin el mínimo vital […] yo le prestaba a él, le presté dinero para que él subsistiera […] yo le presté a él en esa época, más o menos me acuerdo como 10 millones de pesos, me firmó una letra y con el tiempo que ha pasado, me fue abonando […] y gracias a Dios me alcanzó a cancelar eso y eso ha sido mi labor con Juan desde que salió de la Alcaldía. […] no solamente mi persona le colaboraba sino que su familia y varios de sus amigos le colaboraron [ ] Preguntado.
Cuál fue el estado de ánimo del señor Juan Alberto Ramos Coronell tan pronto él salió de la alcaldía, en el año 2005 y siguientes. Contestó. Su estado de ánimo era depresivo [ ] cuando a uno lo inhabilitan, que no puede conseguir trabajo [ ] lógicamente que entra en depresión, entra en estrés, eso es lo que entiendo [ ] nosotros aconsejándolo [ ] que no se preocupara, que echara pa´lante, que él estaba joven, en esa época estaba más joven y le dábamos ánimo para que siguiera luchando […] tengo yo entendido que […] comerciales, por ejemplo, […] la venta de una finquita, él buscaba el cliente y se ganaba su comisión, más o menos con eso se defendía […]él desde que salió de alcalde quedó completamente inhabilitado, se dedicó fue a lo que le dije, a buscar oportunidades […] actividades comerciales [ ] [Negrilla de la Sala] (iii) El 4 de julio de 2019, (folios 219 a 221) el despacho ponente recibió la declaración del señor Wilton José Molina Siado Preguntado.
Sírvase precisar al despacho si conoce al señor Juan Alberto Ramos Coronell, en caso afirmativo cuánto hace y por qué lo conoce. Contestó. Sí al señor Juan Ramos Coronell lo conozco desde por allá en el año 2000 [ ] en mi condición como abogado él a veces me absolvía consultas y yo se las respondía, lo mismo que él me contrató como abogado para atender el proceso en la Procuraduría y unas acciones de una tutela referente frente al fallo de la Procuraduría y también inicialmente para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. [ ] el proceso de contratación del litigio desde el año 2003 cuando se 23 Folios 205 a 208. 22 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell presentaron las demandas disciplinarias ante la procuraduría y posteriormente por los fallos tuvimos que presentar unas acciones de tutela porque la inhabilidad generaba un perjuicio, entonces se presentaron las acciones de tutela, las que fueron negadas por improcedentes porque estaba la vía contenciosa administrativa. [ ] Preguntado.
Sírvase decirle al despacho si le constan los hechos que le han ocasionado, o los perjuicios que le han ocasionado o [en] que ha estado incurso este señor Juan Alberto Ramos Coronell en razón de su destitución impuesta por la Procuraduría, lo cual es objeto del proceso. Contestó. Sí me consta, inicialmente cuando [a] él le abrieron pliego de cargos en la Procuraduría, ese pliego de cargos los presentó otro abogado, no preciso el nombre ahora, al cual él le pagó unos honorarios acorde con su trabajo, posteriormente entré yo y también estaba pagando mis honorarios.
Entre las dos instancias, la gestión de la primera instancia y la segunda instancia y las acciones de tutela él me pagó alrededor de cuarenta millones de pesos, en forma, de a dos millones, de a cinco millones, de a tres, de acuerdo a como fuera avanzando y como él fuera consiguiendo los recursos, porque la gestión en este proceso demanda los costos que un profesional del derecho debe ganar [ ] Él tenía aproximadamente 37 años cuando le impusieron la sanción por parte de la Procuraduría. [ ] Preguntado.
Sírvase precisarle al despacho con qué frecuencia usted se encontraba con el señor Juan Alberto Ramos Coronell del año 2005 a la fecha, más o menos haga una evolución cronológica, para saber qué tan cercano estaba con él. Contestó. [ ] la frecuencia normal que se ve un abogado con su cliente cuando requiere de la gestión de la defensa y para sufragar los gastos necesarios para desenvolverse como abogado [ ] El despacho deja constancia que el doctor Wilton J. Molina Siado fue quien presentó la demanda y quien fue inicialmente quien fungió como apoderado ante esta jurisdicción de lo contencioso, lo anterior para efectos de que sea tenido en cuenta y valorado al momento de decidir el asunto. [Se destaca] 3.
El caso concreto. Análisis de la Sala 3.1. Asunto previo En el proceso sub examine, se somete a consideración de la Sala el estudio de la legalidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se impusieron, en contra del señor Juan Alberto Ramos Coronell, las sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años, para desempeñar cargos públicos, producto de conductas que se reprocharon en su condición de alcalde del municipio de Juan de Acosta.
Esta Subsección, el 8 de febrero de 2024, profirió sentencia de única instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción disciplinaria al demandante, pues se trataba de un servidor elegido por voto 23 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell popular.
Para llegar a esa conclusión se aplicó la excepción de inconvencionalidad24 respecto de las normas que radican en el procurador general de la Nación, en su condición de autoridad administrativa, la competencia para imponer sanciones como la destitución a empleados elegidos por voto popular, decisión con la que se buscó garantizar los principios de jurisdiccionalidad, que exige que ese tipo de sanción solo provenga de una autoridad judicial, y favorabilidad en materia laboral, según el cual se debe preferir la interpretación más beneficiosa para el trabajador, en caso de que una norma permita dos o más interpretaciones, así como en garantía de los derechos a la igualdad y a la protección judicial.
En contra de dicha providencia, la entidad de control presentó acción de tutela, proceso en el que se emitió fallo de segunda instancia el 31 de octubre de 2024, emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado.25 En él se amparó el derecho al debido proceso de dicho organismo y se ordenó dictar sentencia de reemplazo, bajo las consideraciones allí plasmadas, así: 108.
En consonancia con los parámetros de la jurisprudencia Constitucional, la Sección Segunda del Consejo de Estado llevó a cabo una aplicación del control de convencionalidad con desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política. La interpretación tanto del artículo 23 convencional, como de la sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia, se efectuó de forma autónoma y aislada de los parámetros constitucionales establecidos por la Corte Constitucional desde la sentencia C-028 de 2006 y reiterados pacíficamente. 109.
En efecto, las subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación desconocieron la supremacía constitucional ante una aplicación irrestricta de la norma convencional y el referido fallo de la Corte IDH, obviando su obligación de llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del tratado internacional con las normas de la Carta Política.
Con ello, se incurrió en una inaplicación del artículo 277.6 superior, el cual le otorga a la Procuraduría General de la Nación la potestad disciplinaria y sancionatoria sobre los servidores públicos con inclusión de aquellos elegidos por voto popular. 110. Con ello, se incurrió en un desconocimiento de la arquitectura institucional que en materia disciplinaria previó tanto el constituyente como el legislador y, con ello, se desatendió los principios y mandatos que estructuran el ejercicio de la función pública en el ordenamiento.
En las decisiones objeto de esta acción, la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo transgredió normas de naturaleza constitucional, como los 24 Aplicando, para tal efecto, el criterio empleado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado: 15001 23 33 000 2014 00564 01 (5828-2018), M.P. César Palomino Cortés. 25 Providencia de segunda instancia, dictada en el radicado 11001 03 15 000 2024 03021 01. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell artículos 118 y 277, sino que desconoció el diseño institucional previsto por la Ley 734 de 2002, específicamente, por sus artículos 44.1, 45.d y 46. 111.
La sala insiste en que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades contempló que dicha normativa no se oponía al artículo 93 de la Constitución ni al artículo 23 de la CADH, pues en una interpretación armónica y sistemática de la norma convencional, no existía una restricción para que el ordenamiento interno estableciera sanciones disciplinarias que implicaran una suspensión temporal o definitiva de los derechos políticos de tales servidores públicos. […] 113.
En este orden de ideas, no procede hacer excepción de inconvencionalidad o inaplicación de normas y sentencias internas cuando la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en sentencia de inconstitucionalidad. El control difuso de convencionalidad equivale a la excepción de inconstitucionalidad, su régimen de procedencia es idéntico, motivo por el cual aquella no procede cuando hay un pronunciamiento previo por parte de la corte constitucional sobre la validez de la ley.
Bajo este entendido, de igual forma que no procede la excepción de inconstitucionalidad, no es posible hacer control difuso de convencionalidad. 114. Los jueces en general, incluyendo al Consejo de Estado, no tienen competencia para decidir las inaplicaciones de leyes o de validez de sentencias cuando ese mismo problema jurídico ya fue decidido por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad.
Las leyes que han sido declaradas constitucionales no pueden ser inaplicadas mediante excepción o control de convencionalidad (que en el ordenamiento colombiano son figuras coincidentes). Solo en caso de que no exista un pronunciamiento de tal naturaleza, se habilita la competencia para hacer control de convencionalidad, entendido como inaplicaciones de normas internas por contrariar la convención-constitución. 115.
Por tanto, el yerro en el que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste no solo en que se desconocieron unas normas constitucionales (dada su inaplicación), sino que también y, principalmente, porque se actuó sin competencia para excepcionar la ley. En este sentido, se trata de una flagrante incompetencia la consideración de que la Ley 734 es inválida.
Pese a que la Subsección difiere del anterior análisis, en acatamiento de lo allí dispuesto, se examinarán los cargos formulados en la demanda, en el siguiente acápite. 3.2. Estudio de fondo del cargo propuesto en la demanda El planteamiento del ente de control, que llevó a la imposición de la sanción disciplinaria bajo examen, consistió en que el señor Juan Alberto Ramos Coronell incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, «[a]sumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales 25 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes» en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000,26 según la cual «no se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un periodo superior al mandato del gobernador o alcalde», lo anterior, según el pliego de cargos, por haber celebrado el contrato de consultoría con la firma Visca Ltda., «sin que existiera autorización legal para tal proceder, por cuanto se comprometen los recaudos del municipio por un término de 20 años, en abierta violación de lo previsto en el Art. 76 de la Ley 617 de [2000]27».
En ese contexto, con miras a analizar la legalidad de las decisiones cuestionadas en contraste con los reproches formulados por el demandante, es necesario referirse a lo que se entiende por el compromiso o afectación de vigencias futuras,28 pues es uno de los componentes esenciales del tipo disciplinario, y la claridad en torno a ello permite identificar si la conducta desplegada por el señor Ramos Coronell se enmarcó o no en aquel.
Para tal efecto, se debe señalar que esta Subsección se ha pronunciado sobre esa materia, en los siguientes términos:29 Tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que la vigencia futura es una autorización otorgada para la Nación, por el Confis y, posteriormente, sometida a la aprobación del Concejo Municipal o la Asamblea Departamental, según corresponda, para la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de gastos de vigencias fiscales subsiguientes, es decir, autorizaciones sobre recursos fiscales dentro de presupuestos futuros, para ejecutar un determinado gasto, con excepción al principio de anualidad del presupuesto público. […] 26 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 27 En el texto original del pliego de cargos se refirió erróneamente el año de la ley, pues se indicó 2002, cuando, en realidad es 2000, por ello se incluye en paréntesis la fecha correcta. 28 «[…]las vigencias futuras ordinarias para las entidades territoriales son un instrumento de planeación presupuestal de operaciones del gasto, que consisten en autorizaciones para adquirir compromisos en las que, como mínimo se deberán apropiar el quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2509 del 5 de septiembre de 2003, M.P. Óscar Darío Amaya Navas. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2013-00219-01, número interno: 3233-2014, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Ahora, si bien se puede hacer uso de las vigencias futuras, esto debe hacerse bajo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 200330, que señala: «En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis o el órgano que haga sus veces.». [Resalta la Sala] En este punto, la Sala considera oportuno precisar e insistir que el comportamiento disciplinariamente reprochable se cimentó no solo en el hecho de comprometer vigencias futuras, sino en que ello ocurrió «en abierta violación de lo previsto en el Art. 76 de la Ley 617 de [2000]» norma que establece que «[n]o se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde».
Pues bien, en voces de la Corte Constitucional31 la titularización de rentas consiste en «la conversión de bienes, de cualquier clase, en títulos negociables en el mercado de valores. Esta operación permite que se obtengan recursos sin necesidad de recurrir al endeudamiento directo, a través de la movilización de activos». Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,32 se ha pronunciado en relación con la limitación de la titularización de rentas de que trata dicha ley y la improcedencia de aplicar, por analogía, la normativa que rige el compromiso de vigencias futuras, por parte de las entidades territoriales, así: Se pregunta a la Sala si las limitaciones previstas para el trámite de endeudamiento y titularización, establecidas por el artículo 76 de la ley 617 de 2000, son aplicables por analogía a vigencias futuras. […] En primer término debe decirse que la materia de esta disposición [artículo 76]33 tiene un contenido diferente al presupuestal que trata la adquisición de compromisos de vigencias futuras, que es una materia de objeto exclusivo de la ley orgánica del presupuesto, como en forma extensa se ha tratado en esta consulta, de manera que no resulta viable la aplicación analógica de legislación ordinaria a este asunto presupuestal de reserva de ley orgánica, pues es claro que esta disposición de la ley 617 de 2000 no tiene la jerarquía de norma orgánica, según su artículo 95. 30 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.» 31 Corte Constitucional, Sentencia C- 897 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1520 del 23 de octubre de 2003, M.P. Augusto Trejos Jaramillo. 33 El inserto en paréntesis corresponde a la Subsección, para poner el contexto la norma a la que se hace referencia en la cita. 27 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Ciertamente, este precepto tiene el alcance de una ley ordinaria, no obstante que algunas disposiciones de la ley lo tienen de norma orgánica, pero solamente aquellas que expresamente están así calificadas y que además surtieron el tramite constitucionalmente previsto para ello.
En efecto, el artículo 95 dispone que los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la ley 617 son normas orgánicas de presupuesto, entre los cuales no se encuentra el 76. Debe resaltarse que la limitación prevista para el caso de la titularización de rentas de una entidad territorial, por un período superior al período del gobernador o del alcalde, corresponde en términos similares a la prevista por disposición expresa de la ley orgánica del presupuesto y no por vía de aplicación analógica, para contraer compromisos de vigencias futuras a partir de la ley 819 de 2003, pues según el artículo 12 su autorización no puede superar el respectivo período de gobierno del gobernador o alcalde, salvo los proyectos declarados de importancia estratégica.
Inclusive se prohíbe la aprobación de vigencias futuras en el último año de gobierno - con excepción del presente período -, excepto la celebración de operaciones de crédito público. [Destaca la Sala] Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Subsección examinar los reproches formulados por el señor Ramos Coronell en contra de las decisiones disciplinarias bajo examen, así: En el concepto de violación de la demanda se adujo que los actos acusados incurrieron en violación de la ley toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha definido los procesos de titularización de rentas como «operaciones de financiamiento que anticipan la realización de activos, inversiones o rentas de tales entidades, y comprometen su capacidad de endeudamiento en cuanto pueden representar una disminución de sus ingresos» y ello no fue lo que se determinó en el contrato de consultoría censurado, pues la obligación contractual no llevaba implícito el traslado de bienes de aquel, ni anticipos de activos, de títulos o de cualquier operación de titularización; en ese sentido, la entidad demandada tenía que analizar la gestión contractual en todo su contexto y atendiendo el significado legal y natural de lo que constituye la titularización de rentas, pero no lo hizo.
También se agregó, en la demanda, que las actuaciones autorizadas por el acuerdo municipal son legales, se ajustan al ordenamiento jurídico y a la ley de contratación y que si bien en el contrato que se examina se autorizó la cesión de unas rentas, recursos o tasas como contraprestación por el cumplimiento del objeto contratado, ello tuvo sustento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de manera 28 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell que la actuación del demandante estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, particularmente con la ley que rige la contratación estatal; por lo tanto, la interpretación realizada en los actos acusados transgrede el debido proceso del demandante.
En el anterior escenario, la Sala procede a examinar los argumentos que se invocaron para la formulación del cargo estudiado,34 en contraste con la falta disciplinaria que se le atribuyó al demandante, esto es, la de «asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes» y lo que se resolvió en los actos acusados, en esa materia.
Pues bien, en el pliego de cargos se observa que el comportamiento reprochado al señor Ramos Coronell consistió en la celebración del aludido contrato de consultoría «sin que existiera autorización legal para tal proceder, por cuanto se comprometen los recaudos del municipio por un término de 20 años, en abierta violación de lo previsto en el Art. 76 de la Ley 617 de [2000]»; la formulación realizada en esos términos llevó a que el actor, al presentar sus descargos, centrara su esfuerzo de defensa, en sostener que la norma en mención «en ninguno de sus apartes impide o niega celebrar contratos de concesión por período superior al mandato de los alcaldes o gobernadores, ya que dicha norma lo que prohíbe es titularizar rentas, entendiéndose esta como la enajenación de activos o pasivos […] toda vez que dicho contrato versa única y exclusivamente en lo referente a la gestión del cobro y recaudo de los impuestos […] lo cual no constituye titularización de renta alguna».
Por su parte, lo que se analizó en la decisión disciplinaria de primera instancia frente al tercer cargo35 se centró en que la licitación pública tuvo por objeto contratar mediante la modalidad de concesión, pero que, en últimas, lo que se suscribió fue un contrato de consultoría. A pesar de ello, en el fallo disciplinario de segunda instancia36 se adujo, por una parte, que aunque el Concejo autorizó al alcalde para 34 Transcrito en el acápite 2.3.1. numeral (iii) de esta providencia. 35 Su trascripción se encuentra en el acápite 2.3.1., numeral (v) de esta providencia. 36 Lo dicho, al respecto, se transcribió en el acápite 2.3.1., numeral (vi) de esta providencia. 29 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell comprometer vigencias futuras por un término máximo de 20 años, era cuestionable que este, debido a su cargo y a su formación profesional de abogado, desconociera que dicho organismo no podía conceder autorizaciones fuera del contexto legal, pero, particularmente, que la imputación se centró en «comprometer los recaudos del municipio por 20 años en abierta violación del artículo 76 de la Ley 617 de [2000]» y pese a que el acto jurídico contó con una autorización emanada del Concejo «la norma citada como violada prohíbe expresamente titulizar las rentas de los entes territoriales por un periodo superior al mandado del Gobernador o el Alcalde» de modo que «al suscribir el contrato con una duración de veinte (20) [años]» el disciplinado vulneró la prohibición legal.
De lo expuesto, se concluye que el comportamiento realizado por el actor, que fue objeto de cuestionamiento desde el pliego de cargos y que motivó la imposición de la sanción disciplinaria consistió en comprometer los recaudos del municipio por un término de 20 años, pese a que la norma —artículo 76 de la Ley 617 de 2000— prohíbe titularizar las rentas de los entes territoriales por un término superior al del mandato del alcalde.
Ello quiere decir que, al margen de que se hubiera invocado la falta descrita en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,37 la circunstancia que motivó el cuestionamiento no se centró en la falta de autorización para haber asumido compromisos sobre vigencias futuras, sino en que el compromiso de los recaudos del municipio por el término de 20 años contravino el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 que «prohíbe titularizar las rentas de los entes territoriales por un término superior al del mandato del alcalde».
Sobre lo anterior, la Sala debe aclarar que si bien es cierto en el pliego de cargos se refirió a la falta de autorización para la suscripción del contrato, porque en él se comprometían recaudos del municipio por un tiempo excesivo, también lo es que, en últimas, la carencia de dicha autorización no fue lo que motivó la imposición de 37 Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. 30 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell la sanción, pues fue clara la segunda instancia disciplinaria al concluir lo siguiente «a pesar de que el contrato se suscribió con base en una autorización proveniente del cabildo municipal, la norma citada como violada prohíbe expresamente titulizar las rentas de los entes territoriales por un periodo superior al mandado del Gobernador o el Alcalde, y al suscribir el contrato con una duración de veinte (20) [años] […] el disciplinado vulneró la prohibición legal contenida en la norma citada».
La aclaración que antecede es indispensable, toda vez que para enmarcar la conducta en el tipo disciplinario establecido en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 era necesario, por un lado, que se hubiera demostrado que el servidor público asumió compromisos sobre las apropiaciones presupuestales allí descritas o que afectó vigencias futuras y, por otro lado, que ello lo hizo sin contar con las autorizaciones pertinentes.
En ese contexto, es preciso indicar que pese a que el reproche, en el pliego de cargos, se formuló porque el actor contrató «sin que existiera autorización legal para tal proceder, por cuanto se comprometen los recaudos del municipio por un término de 20 años» se entendió que tal comportamiento era censurable porque, con ello, había incurrido en la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, el cual identifica como conducta reprochable la de titularizar las rentas por un término superior al del mandado del alcalde.
Precisamente por ello, en la decisión disciplinaria de segunda instancia ya no hubo reproche concreto sobre la falta de autorización para contratar, pues respecto de esta se dijo que sí se había concedido por parte del Concejo de Juan de Acosta, y aunque se mencionaron las actuaciones judiciales en las que, por un lado, se examinó dicha autorización de cara a la configuración de un tipo penal, en una investigación de esa naturaleza seguida, entre otros, en contra del actor; y, por otro lado, el trámite que, hasta ese momento, se había realizado en el proceso de nulidad formulado en contra del acuerdo que confirió tal autorización, el juzgador disciplinario no ahondó en la ausencia de esta, ni circunscribió la configuración del tipo disciplinario a la falta de ese requisito. 31 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Por el contrario, la conclusión que dio lugar a confirmar la sanción impuesta al actor tuvo como sustento la existencia de la «autorización proveniente del cabildo municipal»; por ello, enfocó su reproche en que «la norma citada como violada prohíbe expresamente titulizar las rentas de los entes territoriales por un periodo superior al mandado del Gobernador o el Alcalde, y al suscribir el contrato con una duración de veinte (20) [años]» y, fue en ese contexto que concluyó que «el disciplinado vulneró la prohibición legal contenida en la norma citada».
La exposición anterior lleva a concluir que el comportamiento investigado por el ente de control no se enmarca en el tipo disciplinario que llevó a la imposición de la sanción, pues, si bien es cierto en el contrato de consultoría hubo compromiso de vigencias futuras, también lo es que la actuación que se censuró en torno a esa circunstancia no fue la falta de autorización para tal efecto, que es lo que configura la conducta reprochable, sino el hecho de que con ello se hubiera desconocido la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000 que impedía titularizar rentas de la entidad territorial por un término superior al periodo del alcalde.
En cuanto a ese último aspecto, conviene indicar que al revisar el contenido del Contrato de Consultoría objeto de censura,38 concretamente las cláusulas primera y segunda, se advierte que su objeto no tiene ninguna relación con titularización de rentas, como tampoco la tiene lo dispuesto en cuanto a la forma de pago pactada, pues lo que se dispuso en torno a esta fue que con el propósito de cancelar los valores materia del contrato, la entidad territorial apropiaría los porcentajes respectivos durante el tiempo de duración del contrato —20 años—; por otra parte, se autorizó u «ordenó irrevocablemente» al contratista a cobrar y deducir sus honorarios por concepto de su gestión tributaria, determinaciones que no se enmarcan en el concepto de titularización de rentas, la cual, se repite, comporta la conversión de bienes en títulos valores y ello no fue, en momento alguno, lo que se acordó en el negocio jurídico suscrito por el demandante. 38 Según lo transcrito en el acápite 2.3.2., numeral (ii) de esta providencia. 32 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que el reproche formulado al demandante no se debió enmarcar en la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, pues, se repite, el contrato de consultoría que se examinó no llevaba inmersa ninguna cláusula que tuviera por objeto la titularización de rentas.
Lo expuesto no quiere decir que en dicho negocio jurídico no se comprometieron recursos de la entidad territorial por un término superior al periodo del alcalde, pues ello sí ocurrió, como se explicó en precedencia; no obstante, el comportamiento reprochable que se investigaba no encajaba en el desconocimiento de la norma en cita, pues la limitación en ella prevista expresamente se dirige a impedir la titularización de rentas más allá del periodo del alcalde, pero esto no fue lo que se pactó en el contrato tantas veces mencionado.
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el actor sí logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues en ellos se incurrió en violación del derecho al debido proceso, y violación de la Ley 617 de 2000, por indebida aplicación, en la medida en que la conducta investigada no se enmarcó en el tipo disciplinario que dio origen a la imposición de la sanción, lo que conlleva declarar su nulidad. 3.3.
El restablecimiento del derecho reclamado Ahora bien, en las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda, el señor Ramos Coronel reclamó «[el] pago de perjuicios materiales, actuales y futuros, los cuales se estipulan como minimo [sic] en la suma de Trescientos Cincuenta Millones de pesos (350.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso y se regule de conformidad con el artículo 308 del C.P.C., actualizando sus valores, y perjuicios morales los taso en la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales».
Sobre el anterior aspecto, según se relacionó en el acápite 2.3.2. de esta providencia, las pruebas que pretendían demostrar la causación de los perjuicios que fundamentaban la pretensión de restablecimiento del derecho se concretaron 33 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell en las testimoniales requeridas, respecto de los señores Hernán Maury Santiago, Willi Menkel Padilla, de quienes no se pudo recibir su versión, conforme a lo señalado en el acápite respectivo, y Wilton Molina Siado y Dimas Alberto Arteta Alba, que rindieron las versiones del caso.
Además, según se indicó en el acápite probatorio de la demanda, los testigos depondrían acerca de los perjuicios económicos causados con las decisiones disciplinarias, los cuales, según los hechos segundo y tercero de la demanda, se concretaron en la contratación de abogados que ejercieran la defensa del demandante tanto en sede administrativa como en judicial «que superan la suma de los Cuarenta millones de pesos los cuales debe en prestamos [sic] al interés a varios amigos y familiares» y la imposibilidad de recibir ingresos producto de la inhabilidad impuesta, por lo cual habría recibido «mas [sic] de $2.500.000.oo de pesos mensuales».
Pues bien, en lo que atañe a los perjuicios materiales, se debe señalar que estos derivan de los daños patrimoniales que se hubieran generado a la parte que los reclama, con ocasión de los hechos que se invocan como dañinos y comprenden el daño emergente y el lucro cesante; el primero de ellos se refiere al «perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», mientras que el segundo corresponde a «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».39 En relación con el daño emergente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago ⎯que la parte 39 Las definiciones entre comillas corresponden al texto del artículo 1614 del Código Civil. 34 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell actora solicita⎯ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante.40 Entre tanto, frente al lucro cesante, la aludida sección ha sostenido que: De conformidad con la jurisprudencia reiterada57 y unificada58 de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.41 (Se resalta) En aplicación de los anteriores precedentes, se concluye que el daño emergente deviene de la pérdida de algún bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, producto del incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación, mientras que el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que se dejó de obtener como resultado de tal incumplimiento o cumplimiento tardío. En torno a ese particular, en la demanda, a título de perjuicios materiales se reclamó la suma de $350.000.000 o lo que resulte demostrado en el proceso, los cuales, en sentir del accionante, están representados, por un lado, en los gastos en que incurrió por los honorarios que tuvo que pagar para ejercer su defensa tanto en el proceso disciplinario ante la Procuraduría, como en la «justicia ordinaria», que superaron los $40.000.000, que fueron obtenidos producto de préstamos otorgados por amigos y familiares, y que, entiende la Sala, constituyen el daño emergente y, por otro lado, el equivalente a $2.500.000 mensuales, que dejó de recibir, a causa de la inhabilidad impuesta, que comprenderían el componente de lucro cesante.
No obstante lo anterior, la Sala observa que los hechos que se pretenden aducir para demostrar los perjuicios materiales causados, no se encuentran probados, como pasa a explicarse. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, número interno 13168. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01, número interno 42966, M.P: Consejera Ponente: María Adriana Marín. 35 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Por un lado, en lo que respecta a la prueba de los préstamos que le otorgaron al actor, solo aparece la declaración rendida por el señor Dimas Alberto Arteta, quien, como se anotó en el acápite 2.3.3. de esta providencia, manifestó que le concedió un préstamo de dinero al demandante, para lo cual éste suscribió como respaldo una letra de cambio.
En torno a ello, la Sala concluye que ese testimonio es inconducente para demostrar ese hecho. Frente a lo anterior, se considera oportuno señalar que el testimonio no es el medio probatorio idóneo para demostrar «hechos sobre los cuales la ley impone otro medio de prueba, como son los actos sometidos a requisitos ad substantiam actus o ad probationem», dentro de los cuales están los «títulos valores: cheques, pagarés, etcétera».42 Siendo así, si el demandante suscribió una letra de cambio para respaldar la deuda adquirida con el señor Arteta, el medio probatorio conducente para demostrarlo era allegar copia del título valor respectivo, pues si bien es cierto el artículo 225 del Código General del proceso señala que «cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión» también lo es que aunque el señor Ramos Coronell adujo que los declarantes rendirían testimonio acerca de la configuración de perjuicios económicos producto de los actos demandados, en momento alguno invocó alguna circunstancia que le impidiera aportar los documentos que demostraran deudas como la referida por el declarante, por ello, la sola declaración en esa materia es insuficiente para demostrar el hecho pretendido.
Además, la Sala considera que si el demandante pretendía demostrar los perjuicios materiales, sustentado en que tuvo que contratar abogados para ejercer su defensa, 42 NISIMBLAT Nattan, Derecho probatorio Técnicas de Juicio Oral, págs. 392, 502 y 503. 36 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell este hecho no se comprobaba con la mera declaración del abogado que habría contratado para el desarrollo de esa actividad profesional, pues, para tal efecto, era necesario que allegara el contrato de prestación de servicios profesionales y la factura o constancia que acreditara el pago de tales servicios al abogado.
Sobre ese aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación de los perjuicios materiales causados por los honorarios profesionales prestados por abogados,43 de la siguiente manera: Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales44 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios45.
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”46, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto47); por tanto, si los 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 44 Cita propia del texto transcrito: “Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666”. 45 Cita propia del texto transcrito: “Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861”. 46 Cita propia del texto transcrito: “Tomado de www.ccb.org.co”. 47 Cita propia del texto transcrito: “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 37 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio [Negrilla fuera de texto].
En ese orden de ideas, la declaración del abogado, sin soporte documental del contrato que dé cuenta del acuerdo de voluntades sobre la prestación de ese servicio profesional y, adicionalmente, de las facturas o constancias de pago por su gestión, impiden demostrar que, en efecto, tales perjuicios se causaron e imposibilitan acceder a la pretensión de restablecimiento al respecto.
Por otro lado, el señor Ramos Coronell adujo que como consecuencia de la inhabilidad dejó de recibir el equivalente a $2.500.000 mensuales, los cuales, entiende la Sala, se reclaman a título de lucro cesante. En relación con lo anterior, la Sala observa que al demandante no solo se le impuso la sanción de destitución, sino la de inhabilidad para el acceso a cargos públicos, lo cual le habría impedido devengar un salario en ese sector, por el término de diez años; sin embargo, tal determinación, en sentir de la Subsección, no vulnera el derecho al trabajo ni le impide el desarrollo de alguna actividad profesional que le permita recibir ingresos, pues la limitación de acceso a un empleo solo se presentó en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que la decisión disciplinaria, por sí sola, conlleva la materialización de perjuicios materiales y morales.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 38 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell Ahora bien, respecto de ese componente indemnizatorio, tampoco hubo una prueba conducente que permita demostrar su causación, pues la suma indicada no tiene soporte que permita inferir que surge de situaciones reales, susceptibles de ser reparadas, sino de un valor que eventual o hipotéticamente pudo recibir mensualmente el actor, durante el tiempo en que transcurrió la inhabilidad.
Nótese que las únicas pruebas que se pidieron y recaudaron con fin de demostrar tales daños fueron las testimoniales ya citadas, de las que no se deriva un daño real y directo que demuestre los perjuicios irrogados, sino las aseveraciones, por un lado, de un amigo cercano del actor, quien sostuvo que con posterioridad a las decisiones cuestionadas, este empezó a desarrollar actividades comerciales de intermediación para la compra de bienes inmuebles y de ahí derivó sus ingresos y, por otro lado, del abogado que ejerció la defensa del actor en el proceso disciplinario y en parte de esta acción judicial, que, en forma genérica, producto de la edad que tenía el señor Ramos Coronell a la fecha de imposición de la sanción, se refirió a la frustración de su ejercicio profesional que impediría recibir recursos derivados de él, pero de las que no se constata, en forma real y efectiva, la cesación para aquel del recaudo de la suma mensual pretendida, lo que impide acceder la pretensión resarcitoria en ese aspecto.
Finalmente, en lo que se refiere a los perjuicios morales, «se encuentra[n] compuesto[s] por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.»48 Para resarcir tales daños, en la demanda se reclamó la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales, y para demostrar su causación, al igual que respecto de los demás perjuicios reclamados, tan solo se recaudó la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia. En ambos testimonios se mencionó la situación de aflicción, depresión y estrés que habría sufrido el demandante y que, en sentir de los declarantes, se habría originado en las decisiones disciplinarias; sin embargo, 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01, número interno 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 39 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell dichos testigos no son idóneos ni técnicos para corroborar, por un lado, que, en efecto, el señor Ramos Coronell estaba padeciendo tales patologías y, por otro lado, el nexo de estas con las decisiones disciplinarias censuradas, pues uno de ellos, según su versión, es economista y, el otro, abogado, de donde se infiere que no tienen una especialidad médica que les permita realizar esa aseveración. Ante tales circunstancias, lo que surge de sus declaraciones es solo una percepción del estado anímico del actor que carece de valor probatorio para acreditar la causación de los perjuicios reclamados y que impide acceder a la pretensión al respecto.
Así las cosas, se debe concluir que no es viable acceder a los perjuicios reclamados, pues para que procediera su reconocimiento era indispensable que el actor los demostrara, pues se trata de una carga probatoria que, al tenor de lo establecido en artículo 17749 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil le eran exigibles. En todo caso, como la sanción impuesta al actor fue registrada en División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación,50 se ordenará oficiar a dicha dependencia para que incorpore esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la desanotación de la respectiva sanción. 4.
La condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en 49 «Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]» 50 Por virtud de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión del 25 de abril de 2005, confirmada en segunda instancia disciplinaria. 40 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5.
Conclusión Con el propósito de acatar la orden de tutela del 31 de octubre de 2024,51 y previo el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, la Sala considera que (i) se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que da lugar a su anulación; (ii) se dispondrá oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que, en sus sistemas de información, registre esta decisión y efectúe la desanotación de la sanción impuesta al demandante;
(iii) no hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados, por las razones antes descritas; y (iv) no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Acatar la orden de tutela emitida en el fallo del 31 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 11001 03 15 000 2024 03021 01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Segundo. ANULAR las decisiones disciplinarias emitidas el 25 de abril de 2005 y el 26 de julio de 2005 por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, en las cuales se declaró responsable al señor Juan Alberto Ramos Coronell, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el 51 Consejo de Estado, Sección, Quinta, radicado 11001 03 15 000 2024 03021 01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00156 00 (0673-2012) Demandante: Juan Alberto Ramos Coronell término de diez años para ejercer la función pública, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Tercero. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las anteriores sanciones. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Quinto. No imponer condena en costas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG