Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Demandante: ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, PERIODO 2023-2025 Temas: Trámite de elecciones de rectores.
Recusaciones e impedimentos. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y DECIDE SUSPENSIÓN PROVSIONAL La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, contenido en el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Superior Universitario del referido ente autónomo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Óscar Villanueva Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, demandó el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 20221, por medio del cual se eligió a Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía por considerar que se desconoció el régimen de impedimentos y recusaciones, toda vez que el secretario general i) no se declaró impedido para actuar en el trámite administrativo que dio lugar a la expedición del acto demandado, pese a su condición de subordinado del rector electo, y ii) la recusación presentada en su contra no se tramitó conforme con la ley. 1 De acuerdo con la sesión extraordinaria del 28 de octubre de 2022.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La solicitud de suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto declaratorio de la elección, de conformidad con los artículos 231 y siguientes del CPACA, con base en los siguientes argumentos: 2.1.
Infracción a las normas en las que debía fundarse el acto A juicio del demandante con la expedición del Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022, se desconoció el artículo 11 del CPACA. En este caso, correspondía al secretario general del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, señor William David Grimaldo Sarmiento, separarse del trámite electoral por concurrir en él las causales 1, 15 y 16 de la mencionada norma, concretamente por su interés particular y directo en la designación, por la relación de dependencia y subordinación de su superior jerárquico, es decir, el hoy rector Fabio Buriticá Bermeo y porque a través de su equipo jurídico proyectó los actos administrativos del proceso de elección, incluida la recusación en su contra.
Lo anterior, para dar cumplimiento en debida forma al marco normativo contenido en el Acuerdo 45 de 2022 modificado por el Acuerdo 54 del 9 de septiembre de 2022, por medio de los cuales se contempló el procedimiento de la elección del rector de la Universidad de la Amazonía periodo 2022-2025. Señaló que los servidores públicos están obligados a respetar los postulados y dogmas de la función pública y, por tanto, su actuar debe ceñirse a las disposiciones de la Ley 1592 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, específicamente, el artículo 44 y los numerales 26 y 8 de los artículos 38 y 39, respectivamente. 2.2.
Expedición irregular Precisó que el consejo superior de la universidad pasó por alto el artículo 12 del CPACA que establece el trámite de los impedimentos y las recusaciones, pues avocó conocimiento y tramitó la recusación formulada por él y 5 excandidatos más contra el secretario general, por fuera de sus funciones y competencias, en tanto era el rector, también candidato de la institución a quien le correspondía resolverla y dado su impedimento, debió solicitar al Consejo Superior la designación de un rector ad hoc. 2.3.
Desconocimiento del derecho de defensa En este punto, el actor manifestó que no se le permitió presentar recurso de reposición contra el acto demandado como lo establecieron los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 del 24 de mayo de 2019, escenario en el que pudo alegar sus inconformidades y sobre las cuales sustenta el presente medio de control dado Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el Acuerdo 074 de 2022 no contempló expresamente la posibilidad de interponerlo. 3.
El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 18 de enero de 2023 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al presidente del Consejo Superior del ente de educación, al director general o representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
En la misma providencia se requirió a la Universidad de la Amazonía para que en el término de tres (3) días, aportara la constancia de publicación o notificación, según el caso, del Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Superior Universitario del referido ente de educación. 4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante, el señor Gustavo Adolfo Celis Parra (coadyuvante de la parte actora), el demandado, la Universidad de la Amazonía y la señora procuradora presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.
Demandante Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de medida cautelar para suspender los efectos del acto acusado y presentó algunas precisiones frente a los puntos que presentó la parte actora. Indicó que el sustento jurídico y probatorio de la recusación contra el secretario general se encuentran en el Acuerdo 5 de 2004 “por medio del cual se deroga los Acuerdos 016 y 064 de 1994 y se adopta la Estructura Interna de la Universidad de la Amazonía” en concordancia con el artículo 32 literal h, del Acuerdo 62 de 2022, motivo por el cual el señor Grimaldo Sarmiento debió declararse impedido, pero no lo hizo.
Recordó que la reglamentación de la Universidad de la Amazonía da cuenta que el rector es quien ostenta la calidad de superior jerárquico del secretario general y del Consejo Superior, puesto que lo nombra, posesiona y de ser el caso lo remueve libremente de manera que, la competencia para resolver la recusación estaba a cargo del rector2 y no del Consejo Superior. 2 Resolución 13 de 2017 “Por la cual se ajusta el Manual Específico de Perfiles, Funciones y Competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global de personas administrativo de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA”.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que los recusantes no fueron notificados por el secretario general de su decisión de rechazar la solicitud mediante un pronunciamiento expreso, pues lo sucedido fue una manifestación a viva voz ante el Consejo Superior que fue informada el 1.° de noviembre siguiente por fuera del término legal y proyectado por una subalterna de la Secretaría General.
Enfatizó que lo adecuado era que el secretario se hubiera declarado impedido, pero en gracia de discusión ante el rechazo de la recusación, el asunto debió ser conocido por el superior jerárquico, esto es, el rector de la universidad, pero ante la imposibilidad, en el caso concreto, por tratarse de un candidato más, el Consejo Superior estaba en la obligación de nombrar un rector ad hoc o remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación y suspender el proceso de elección. 4.2.
Gustavo Adolfo Celis Parra – Coadyuvante Adujo que es un directo afectado del acto demandando por cuanto fue aspirante al cargo de rector y adicionalmente, actúa en calidad de vocero del sindicato de profesores de la Universidad de la Amazonía SIPROUNIAMAZONIA por ser parte de su junta directiva en calidad de vicepresidente suplente.
Solicitó que se tuviera en cuenta el auto del 27 de febrero de 20203 a través del cual esta Sección, a su juicio, flexibilizó “la carga argumentativa sumaria que debía agotar la parte demandante al momento de solicitar la medida cautelar, en donde le impone al Juez que con el solo hecho de solicitarla, sin necesidad de que se diga expresamente, esto es, que se acude a los mismos argumentos, al mismo concepto de violación y a las mismas pruebas que se presentaron con la demanda, el Juez Electoral pueda llegar a estudiarlo”.
Señaló que, con base en este pronunciamiento, se debe evitar el exceso de ritual manifiesto y prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Expuso que comparte los argumentos presentados por la parte actora en la demanda y en la solicitud de medida cautelar. En este sentido, solicitó hacer énfasis en algunos aspectos como: Primero, que la presidente del Consejo Superior de la Universidad de Amazonía no solamente resolvió el escrito de recusación formulado a pesar de que el secretario general no es miembro del mismo, sino que lo calificó como secretario técnico con el propósito de desconocer sus funciones reales estatutarias. 3 Consejo de Estado.
Sección Quinta. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Rectificación jurisprudencial. Rad. 17001-23-33-000- 2019-00551-01. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Y segundo, que el señor Grimaldo Sarmiento4 a través de su equipo jurídico, concretamente, la profesional especializada Mónica Tobón, proyectó los actos administrativos relacionados con el proceso de elección, entre estos, la recusación formulada en su contra situación que demuestra que fue una subalterna y dependiente quien estuvo a cargo del trámite. 4.3.
Demandado El señor Fabio Buriticá Bermeo, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida provisional con fundamento en lo siguiente: Refirió el marco normativo del régimen autónomo de funcionamiento de las universidades en el país, esto es, el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y el estatuto general de la Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, modificado en 2015, para precisar que los integrantes del Consejo Superior Universitario son 105 pero solo 9 tiene voz y voto, pues excluyen de estas facultades al rector.
Sostuvo que indistintamente si el secretario del consejo superior manifestó o no impedimento, esto no resulta relevante por cuanto sus funciones estatutarias no contemplan elegir, postular o votar para el cargo de rector. Relató la importancia de distinguir cuando se actúa como secretario general de la Universidad de la Amazonía de las funciones que se llevan a cabo como secretario del consejo superior, dado que el Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019, en su artículo 8, establece que cuando el secretario general de la universidad desempeña su rol dentro del Consejo Superior Universitario no lo hace con dependencia o subordinación del rector.
Explicó que el demandante no aportó pruebas que puedan demostrar que la imparcialidad y objetividad del señor Grimaldo se vio comprometida y contrario a ello, lo que se advierte es que se obró conforme a las normas que rigen el proceso de elección, es decir, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 62 de 2002, el Acuerdo 45 de 2022 modificado por el Acuerdo 54 del 2022, entre otras.
Manifestó que no le asiste razón al demandante cuando reclama una presunta violación a su derecho de defensa porque no le permitieron controvertir el Acuerdo 74 del 28 de octubre de 2022, en tanto el acto de elección demandado no es susceptible de recurso alguno y en todo caso, el hecho de que no se prevea su procedencia por sí solo no conlleva a la nulidad y la única consecuencia jurídica es que deje de exigirse como requisito previo para demandar conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 4 Secretario General de la Universidad de la Amazonía. 5 Artículo 64 de la Ley 30 de 1992.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aclaró que las normas del código disciplinario no tienen vocación de anular el acto electoral pues en este medio de control no se estudia la configuración de faltas disciplinarias y menos cuando se pretende atribuir a una persona que no integra el Consejo Superior Universitario y no tiene facultad de votar.
Concluyó que no es procedente suspender los efectos del acto demandado, pues del análisis de las normas que el actor alega como desconocidas no se advierte que la elección adolezca de las causales y conceptos invocados. 4.4. Universidad de la Amazonía El apoderado de la institución solicitó no acceder a la petición de medida cautelar por cuanto no se demuestra que el proceso de elección haya infringido las normas señaladas por la parte actora ni se configure vicio alguno para su procedencia. Comentó que los actos proferidos en el curso del proceso fueron expedidos por el Consejo Superior y firmados por su presidente, en los que el secretario actúa como notario, es decir, da fe de lo ocurrido sin tener voz y voto, razón por la que las afirmaciones del demandante resultan ser simples y carentes de fundamento probatorio.
Aseguró que, si bien el Acuerdo 074 de 2022 no consagró la posibilidad de interponer recursos, esto no constituye conflicto de intereses o causal de nulidad alguna. Aclaró que el rector de la Universidad de la Amazonía nombró al secretario general, pero no al secretario del consejo superior y esto es así, en atención al artículo 4 del Acuerdo del 24 de mayo de 2019, a través del cual se adoptó el reglamento del Consejo Superior Universitario, en el que se dispuso: “El Secretario General de la Universidad de la Amazonía actuará como Secretario del Consejo Superior Universitario, sin que ostente la calidad de miembro del mismo” de manera que la elección del rector no se produce por la designación, recomendación o señalamiento del secretario general.
Recordó que la elección se hace por decisión de la mayoría de los miembros del Consejo Superior Universitario, en un proceso en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el estatuto general conforme al cronograma aprobado por el consejo, el cual se establece mediante el acuerdo en cuya aprobación no participa el secretario general de la Universidad y tampoco el secretario del Consejo Superior Universitario.
Respecto al trámite de la recusación que presentó el demandante contra el señor Grimaldo Sarmiento afirmó que se llevó a cabo con total sujeción de las disposiciones que regulan la materia y no es cierto que tuvo conocimiento de la decisión el 1.° de noviembre de 2022 dado que se enteró en la sesión Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extraordinaria del 28 de octubre del mismo año, antes de su intervención para exponer su trabajo académico y gestión administrativa.
Frente al artículo 44 de la Ley 1952 de 2019, argumentó que es un asunto ajeno al proceso electoral que nos ocupa por tratarse de faltas disciplinarias y en ese sentido no resultan aplicables al caso en concreto. Precisó que el trámite administrativo ordinario no hace parte de este debate por tratarse de un acto de contenido electoral, de forma que no puede hablarse de una violación al derecho de defensa del demandante porque no se señaló en el Acuerdo 074 de 2022 los recursos procedentes, en tanto no es susceptible de ser controvertido por estos mecanismos.
De otra parte, mediante correo electrónico el secretario general de la Universidad de la Amazonía atendió el requerimiento efectuado en el auto de traslado de la medida cautelar, para lo cual remitió certificación de la Oficina de Gestión de Información y Comunicaciones de la institución, en la que consta que el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 dictado por el Consejo Superior Universitario fue publicado en el sistema de información normativa el mismo 28 de octubre de 2022. 5.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto de elección dado que no encontró desconocimiento o vulneración del ordenamiento jurídico para que se decrete la medida cautelar. Indicó respecto al primer cargo, esto es, infracción en las normas en que debe fundarse, que de las pruebas aportadas al expediente como: los trámites de conformación de lista de admitidos, de aspirantes y definitiva, así como las notificaciones y constancias expedidas solo se acredita la participación del señor Grimaldo Sarmiento como secretario general, pero no como determinador de las decisiones en el proceso de elección por cuanto no hace parte del Consejo Superior Universitario de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002.
En ese sentido, explicó que el secretario no tenía motivos para declararse impedido pues no actuaba como consejero elector y sus funciones fueron actividades secretariales bajo los mandatos de la autoridad colegiada. Aseguró que tampoco se podía extender la irregularidad propuesta en cabeza del rector electo frente al secretario general en atención a que este último no tuvo incidencia en el proceso de elección, habida cuenta que dicha competencia corresponde al consejo superior y el señor Grimaldo Sarmiento no hace parte de este, de manera que no tenía capacidad para influir en la decisión y en ese orden Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de ideas no se genera un conflicto de intereses en contraste con las previsiones constitucionales y legales de imparcialidad y ecuanimidad.
Agregó que no avizora en esta etapa preliminar una expedición irregular del acto demandado en la medida en que las causales 1, 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con la manifestación de impedimentos y el numeral 26 del artículo 38 en concordancia con el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, relacionadas con los deberes de los servidores públicos, no son disposiciones en las se haya debido fundar el acto objeto de análisis, pues no guardan relación con el proceso de elección del rector de la Universidad de la Amazonía. Afirmó en relación con el segundo cargo, que el trámite de elección sólo se suspende cuando los recusados son integrantes del colegiado elector y no cuando se trate de otros funcionarios.
Así mismo, que la competencia para decidirla no es un sustento para declarar la nulidad electoral, sino que corresponde a la eventual valoración subjetiva de las disposiciones disciplinarias por una presunta violación de los parámetros legales. Comentó que es cierto que el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 no contempló la interposición de recursos, pero la referida situación no trasciende al proceso de designación del rector dado que no representa una incidencia sustancial y directa en la elección demandada.
Expuso que en esta etapa procesal tampoco se advierte un desconocimiento de las garantías mínimas de los candidatos, por lo que a partir de la referida irregularidad no habría lugar a declarar la nulidad del acto acusado y en todo caso, al tratarse de una decisión en materia electoral se sale de la posibilidad de permitir recursos en los términos de los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 de 2019 expedido por la Universidad de la Amazonía ya que se refiere a actos administrativos de carácter general, de trámite y de naturaleza particular y concreta.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 46 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es 6 “Artículo 149 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.(…)” (Negrilla fuera de texto).
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del rector de la Universidad de la Amazonía ante el Consejo Superior Universitario. 2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el Acuerdo 74 por medio del cual se designa al rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo 2023-2025 fue publicado el 28 de octubre de 2022, de acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Gestión de la Información y Comunicaciones7, de manera que si se tiene en cuenta esta fecha y que el escrito fue radicado el 14 de diciembre de 2022, es claro que se presentó oportunamente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
Al respecto, se precisa que el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 dispone que son entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial los entes universitarios autónomos como ocurre con la Universidad de la Amazonía. 7 Índice 12 de expediente digital. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
Solicitud de coadyuvancia Se advierte que el señor Gustavo Adolfo Celis presentó memorial8 en el que solicitó que se tuviera como coadyuvante dentro de este asunto. El artículo 228 del CPACA establece que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
Por lo tanto, al ser oportuna la solicitud se tendrá como coadyuvante al señor Gustavo Adolfo Celis Parra y en esos términos se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. 4. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de la nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: 8 índice con número 14.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado - siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado9”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.
Decisión sobre la medida cautelar En el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio la elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía desconoció el régimen de impedimentos y recusaciones, por cuanto el secretario general del Consejo Superior Universitario no se declaró impedido para actuar en el trámite administrativo que dio lugar a su expedición, pese a su condición de subordinado del rector electo y también porque a la recusación presentada en su contra no se tramitó conforme a la ley.
En ese orden, consideró que se presentó: (i) Infracción en las normas en que debía fundarse el acto pues se omitió el deber de manifestación o declaración de impedimento prevista en el artículo 11 del CPACA, específicamente, las causales 1, 15 y 16 en consideración a que el señor William David Grimaldo Sarmiento, en su calidad de secretario general, incurrió en un conflicto de intereses particulares y directo por la relación de dependencia, subordinación, referencia, recomendación o señalamiento de su superior jerárquico, es decir, el hoy rector Fabio Buriticá Bermeo.
Adicionalmente, expuso que se pasó por alto el artículo 44 y los numerales 26 y 8 de los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. (ii) Expedición irregular, teniendo en cuenta que el consejo superior de la universidad no tuvo en cuenta el artículo 12 del CPACA que establece el trámite de impedimentos y recusaciones, pues avocó conocimiento y tramitó la recusación formulada por el demandante y 5 excandidatos más, por fuera de sus funciones y competencias, en tanto era el rector, también candidato, de la institución a quien le correspondía resolverla y dado su impedimento, debió solicitar al consejo superior la designación de un rector ad hoc o remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación. (iii) Y desconocimiento del derecho de defensa puesto que no se le permitió presentar recurso de reposición contra el acto demandado como lo establecieron los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 del 24 de mayo de 2019, escenario en el que pudo alegar sus inconformidades y sobre las cuales sustenta el presente medio de control dado que el Acuerdo 074 de 2022 no contempló expresamente la posibilidad de interponerlo.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Surtido el traslado de la solicitud, el demandado, el apoderado de la Universidad de la Amazonía y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida bajo el argumento de que los fundamentos expuestos en la demanda, en esta etapa preliminar, no se encuentran acreditados para la procedencia de la suspensión del acto que designó al señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía. De otra parte, el demandante y el señor Gustavo Adolfo Celis Parra, en calidad de coadyuvante, reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud y este último, pidió que se enfatizara en dos aspectos propuestos por la parte actora: El primero, que la presidente del Consejo Superior de la Universidad de Amazonía no solamente resolvió el escrito de recusación formulado a pesar de que el servidor no es miembro del mismo, sino que lo calificó como secretario técnico con el propósito de desconocer sus funciones reales estatutarias y segundo, que el señor Grimaldo Sarmiento a través de su equipo jurídico, concretamente, la profesional especializada Mónica Tobón, proyectó los actos administrativos relacionados con el proceso de elección, entre estos, la recusación formulada en su contra, situación que demuestra que fue una subalterna y dependiente quien estuvo a cargo del trámite.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a suspender provisionalmente el acto de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía para el período 2022 – 2025, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el material probatorio obrante en el expediente, hasta este momento procesal, para constatar si en efecto se incurrió en desconocimiento de los artículos alegados.
De este modo, la Sala revisará en el siguiente orden los cargos propuestos en la medida cautelar así: 5.1. Infracción en las normas en que debía fundarse el acto electoral La Ley 1437 de 2011 en la primera parte del código, sobre procedimiento administrativo, define la figura de conflicto de interés y las causales de impedimentos y recusaciones de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…) 15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. (…)” Frente al punto, esta Corporación ha sido clara al establecer que: “[E]l conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia deesa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”10 Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones.
El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir.”11 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads.
Nos. 1572 y 2045. 11 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 28 de noviembre de 2017. Expediente 11001-03-25-000-2005-00068-00. M.P. César Palomino Cortés. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese sentido esta Sección ha dicho que para que se configure un conflicto de intereses se requiere: “(i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero.”12 Para el demandante el presunto conflicto de intereses se genera por la intervención del señor William David Grimaldo Sarmiento como secretario general en el marco de las actuaciones surtidas con ocasión al Acuerdo 45 de 2022, modificado por el Acuerdo 54 de 2022; esto es, el procedimiento de elección de rector de la Universidad de la Amazonía, período 2022-2025, como su superior jerárquico, por lo que para abordar este punto es necesario revisar en detalle las funciones del referido cargo.
Lo primero que se debe tener en cuenta, es que el estatuto general13 de la Universidad de la Amazonía consagra en el parágrafo primero del artículo 24 que el secretario general actúa como secretario del Consejo Superior Universitario, lo que lleva a concluir que la misma persona representa ambas calidades, pero con funciones distintas.
A través de la Resolución 13 de 2017 se ajustó el manual específico de perfiles, funciones y competencias laborales del personal administrativo de la institución. Al referirse al secretario general del establecimiento de educación, el detalle del perfil del cargo incluye que su jefe inmediato, es el rector circunstancia objetiva que demuestra la dependencia directa en el marco de esas funciones.
Por su parte, el Acuerdo 18 de 2019 “Por el cual se deroga el Acuerdo No. 061 de 1996, y se adopta el reglamento interno del Consejo Suprior de la Universidad de la Amazonía y se dictan otras disposiciones” en su artículo octavo dispone las funciones del secretario del Consejo Superior Universitario y señala, específicamente, en el artículo 414 que no es miembro del órgano directivo: “ARTÍCULO OCTAVO. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.
Son funciones del Secretario Superior Universitario, las siguientes: 1. Citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior Universitario. 2. Tramitar las comunicaciones, peticiones y demás asuntos que sean de la competencia del Consejo Superior Universitario. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 64 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”. 14 “ARTÍCULO CUARTO. SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.
El Secretario General de la Universidad de la Amazonía actuará como Secretario del Consejo Superior Universitario, sin que ostente la calidad de miembro del mismo.” Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.
Verificar que los asuntos remitidos al Consejo Superior Universitario cumplan con su conducto regular. 4. Cuantificar el resultado de las votaciones realizadas, anunciando con el número de votos a favor y en contra. 5. Comunicar las decisiones del Consejo Superior Universitario por escrito, a más tardar en los cuatro (4) días hábiles de la sesión correspondiente. 6.
Elaborar las Actas correspondientes a las sesiones de Consejo Superior Universitario. 7. Expedir las certificaciones de las decisiones del Consejo Superior Universitario. 8. Guardar la fe pública universitaria, derivada de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior Universitario y tramitar la publicación de los mismos. 9.
Tramitar la publicación de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior Universitario. 10. Presentar al Consejo Superior Universitario los proyectos de Acuerdo, así como los recursos de su competencia, y velar para que el trámite de todos ellos se sujete a las condiciones y a los términos legales. 11. Solicitar la asesoría de la oficina jurídica de Universidad de la Amazonía para los asuntos de la competencia del consejo superior. 12.
Ejercer las demás funciones que le asignen, inherentes al ejercicio de su cargo.” Del anterior listado, la Sala advierte que las labores están relacionadas estrictamente con actividades de trámite como, por ejemplo: citar a reuniones, gestionar peticiones, cuantificar el resultado de las votaciones, elaborar actas, proyectar y comunicar decisiones, expedir certificaciones, guardar fe pública, entre otras, razón por la que no se puede predicar una injerencia en la toma de decisiones del cuerpo colegiado como la elección que contiene el acto acusado en el presente asunto.
Tal circunstancia también permite precisar que el secretario del Consejo Superior Universitario no depende de forma alguna del rector, por cuanto sus funciones, en el marco de esta labor específica, se llevan a cabo dentro del organismo directivo sin que haga parte de este, de lo cual se puede concluir que no existe factor de subordinación al que hace referencia el actor en su demanda.
Este hecho cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que de los 10 miembros que forman parte del consejo superior solo 9 tienen voz y voto pues excluyen al rector de la universidad. Así lo dispone el artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002: “El Consejo Superior Universitario máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía. Está integrado por: “(…) j) el Rector de la Universidad de la Amazonía, con voz pero sin voto, quien será tenido en cuenta para efectos de integrar el quórum” Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por lo expuesto, la actuación del señor William David Grimaldo Sarmiento en el proceso de elección del rector de la Universidad de la Amazonía como secretario del Consejo Superior Universitario no tiene vocación de interferir, favorecer o inclinar el resultado de la votación. De otra parte, en lo referente al artículo 44 y los numerales 26 y 8 de las disposiciones 38 y 39 de la Ley 1592 de 2019, la Sala precisa que corresponden a faltas disciplinarias de manera que no hacen parte al marco normativo en el que debía fundase el acto de elección. De este modo, no se configuran las causales invocadas por la parte actora para evidenciar, en este momento procesal, un conflicto de intereses particular y directo o la posibilidad de formular recomendación alguna frente a algún candidato en específico en el proceso de elección. 5.2.
Expedición irregular El artículo 12 del CPACA establece frente al trámite de impedimentos y recusaciones: “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” En el caso objeto de estudio el Consejo Superior Universitario dio trámite a la recusación formulada el 28 de octubre de 2022 por el demandante y otros aspirantes contra el secretario y mediante sesión extraordinaria de la misma fecha negó y declaró infundada la solicitud.
Esta decisión quedó consignada en Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el oficio SG.CSU-044 y notificada mediante correo electrónico del 1.° de noviembre de 2022.
En el citado oficio se enfatizó que el señor Grimaldo Sarmiento lleva a cabo funciones de secretario del órgano directivo y en tal sentido, su superior es este mismo cuerpo colegiado por esto, el procedimiento surtido se centró en suspender el proceso, escuchar la versión de no aceptación del recusado y luego se abordó el asunto el cual se resolvió por los miembros del consejo de forma unánime en el sentido de despachar desfavorablemente la solicitud de los referidos aspirantes al encontrar no fundados los argumentos presentados.
Con todo, vale la pena recordar que el trámite de elección solo se suspende cuando se recusan los integrantes del organismo elector. Esto es así, conforme al parágrafo 9 del Acuerdo 62 de 2002 el cual dispone que: “los integrantes del Consejo Superior Universitario estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que adopten.” De acuerdo con lo indicado de forma previa, el señor Grimaldo Sarmiento en calidad de secretario del Consejo Superior Universitario no es miembro de este último, de manera que no era necesario detener el proceso de elección por la recusación formulada en su contra, pues se insiste ninguna de sus funciones guardan relación de manera directa con el resultado de la votación para imposibilitar la continuación del proceso.
Por esta causa, en este momento procesal la Sala no encuentra que la autoridad universitaria haya incurrido en irregularidades en el trámite debido a que de la confrontación de las disposiciones que regulan la materia y lo relatado por las partes, es claro que el rector no es el superior jerárquico del secretario del Consejo Superior Universitario y en tal sentido, no estaba obligado a declararse impedido.
Ahora, frente al punto de la demanda en el que el coadyuvante solicitó enfatizar, cuando aduce que el señor Grimaldo Sarmiento a través de su equipo jurídico de la Secretaría General, concretamente, la profesional especializada Mónica Tobón proyectó los actos administrativos relacionados con el proceso de elección, tal circunstancia no vicia la designación del demandado como rector del establecimiento educativo en consideración a que son pronunciamientos que se efectúan conforme a las decisiones que adopta el Consejo Superior Universitario en los cuales no participa el referido funcionario ni sus subalternos. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 5.3.
Desconocimiento del derecho de defensa Sobre el particular el señor Villanueva Rojas manifestó que no se tuvieron en cuenta los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 del 24 de mayo de 2019 que consagran la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto demandado. La Sala observa que el citado acuerdo “por el cual se adopta y reglamenta el medio oficial de publicación de los actos administrativos de la Universidad de la Amazonía” solo se compone de ocho disposiciones, razón por la que no es posible un presunto desconocimiento de las normas invocadas por la parte demandante, esto es, los artículos 19 y 20.
No obstante, la Sala evidencia que a folios 45 y 46 del escrito de la demanda el actor a pie de página hace referencia al Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 “por el cual se deroga el Acuerdo No. 061 de 1996, y se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía y se dictan otras disposiciones” el cual contempla lo siguiente: “ARTICULO DÉCIMO NOVENO. RECURSOS CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.
Contra los actos administrativos de carácter general, los de trámite, los comunicados y las comunicaciones no procederá recurso alguno. Contra los actos administrativos particulares sólo procederá el recurso de reposición, y con éste se agotará la vía gubernativa. Cuando el Consejo Superior Universitario actuare como segunda instancia, contra sus actos nos procederá ningún recurso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición se presentará ante el Secretario del Consejo Superior Universitario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Acto del Consejo. Una vez presentado el recurso, la Secretaría dejará constancia de la fecha y hora de su presentación, y lo remitirá a la oficina jurídica para su concepto.
(…)” De lo anterior, se debe tener en cuenta que los citados acuerdos hacen alusión a actos administrativos de carácter general y particular, distintos de aquellos en los que se materializa una elección como ocurre en el sub examine, puesto que para controvertirlos el mecanismo idóneo es la nulidad electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA.
Finalmente, la Sala observa, hasta esta etapa procesal, que el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 se sujetó a las previsiones del calendario previsto por la institución de educación superior en las que se advierten garantías constitucionales en igualdad de condiciones para todos los aspirantes. Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos del Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 6. Otras decisiones En los índices 15 y 16 del expediente electrónico, obran poderes otorgados por la parte demandada, esto es, el señor Fabio Buriticá Bermeo a los abogados Diana Marcela Peña Cuéllar y José Francisco Sánchez Sánchez.
Por reunir los requisitos legales habrá de reconocérseles personería a: - La abogada Diana Marcela Peña Cuéllar, identificada con la cédula de ciudadanía número 1032458789 de Bogotá y tarjeta profesional 273.662 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación, del señor Fabio Buriticá Bermeo. - El abogado José Francisco Sánchez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 19330402 de Bogotá y tarjeta profesional 37.606 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Universidad de la Amazonía. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Óscar Villanueva Rojas contra el acto declaratorio de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía. En consecuencia, se dispone: 1.
Notifíquese personalmente al señor Fabio Buriticá Bermeo, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el numeral 2 del Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al señor Óscar Villanueva Rojas, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8. Adviértase al presidente de Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fabio Buriticá como rector de la Universidad de la Amazonía, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Téngase al señor Gustavo Adolfo Celis Parra como coadyuvante, en los términos del escrito visible en el índice 14 del expediente digital.
Cuarto: Reconócese personería a la abogada Diana Marcela Peña Cuéllar, identificada con la cédula de ciudadanía 1032458789 de Bogotá y tarjeta profesional 273.662 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la parte demandada, señor Fabio Buriticá Bermeo, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Así mismo, al abogado José Francisco Sánchez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 19330402 de Bogotá y tarjeta profesional 37.606 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Universidad de la Amazonía, con base en los términos conferidos en el poder que obran en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.