Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición y la solicitud de aclaración interpuestos por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública en contra de los autos de 30 de enero de 20231, por medio del cual se admite la demanda, se reconoce a una persona como coadyuvante de la parte demandante y se niega el trámite de medida cautelar de urgencia, y se corre traslado a las demandadas de la medida cautelar de suspensión provisional.
I. Antecedentes I.1. La demanda El ciudadano William Javier Ruíz Salas, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del numeral 1º del artículo 2.2.34.1.2 del título 34 de la parte 2 del Libro 3 del Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», adicionado por el artículo 1º del Decreto 1817 de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con el nombramiento y remoción del Superintendente de Industria y Comercio, del Superintendente Financiero y del Superintendente de Sociedades», expedido por el Gobierno Nacional.
I.2. Los autos recurridos I.2.1. Auto que admite la demanda, reconoce a una persona como coadyuvante de la parte demandante y niega solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia 1 Índices nro. 6 y 7 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas 2 El Despacho al examinar la demanda, mediante auto de 30 de enero de 2023, consideró que la promovida por William Javier Ruíz Salas en ejercicio del medio de control de nulidad cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA, por lo que resultaba procedente su admisión e imprimirle el trámite de ley.
Por otra parte, al revisar las actuaciones obrantes en el expediente electrónico, advirtió que la ciudadana Lina Julieth Aranda Waltero presentó escrito de coadyuvancia en apoyo de la parte demandante y, adicionalmente, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de la norma demandada; el Despacho encontró que la coadyuvante se presentó al proceso oportunamente y que se encontraba habilitada para solicitar la medida, pero que de la misma no se advertía explicación que llevara a concluir la urgencia, ni mucho menos argumentos que permitieran establecer que los efectos que surtía la norma demandada estaban generando una vulneración de derecho que autorizara un trámite excepcional como el de urgencia, previsto en el artículo 234 del CPACA, por lo que se reconoció la calidad de coadyuvante y se negó el trámite de medida cautelar de urgencia. I.2.2.
Auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar Mediante decisión de 30 de enero de 2023 el Despacho, en vista de que se negó el trámite de medida cautelar de urgencia promovido por la coadyuvante y en atención a que el artículo 233 del CPACA dispone que el magistrado ponente, al admitir la demanda y en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que se pronuncie el demandado, corrió traslado por el término de 5 días de la solicitud promovida por la coadyuvante.
II. El recurso de reposición y la solicitud de aclaración El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 3 de febrero de 20232, interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración respecto de los autos de 30 enero de 2023, con el objeto de que se revoquen las decisiones y, en su lugar, se remita el expediente a la Sección Quinta de esta corporación. Como motivos de inconformidad presentó 2 acápites, el primero titulado «de la falta de competencia de la Sección Segunda», y el segundo «de la contradicción que resulta de la aplicación de los dos autos recurridos».
En el primero señaló que, a su juicio, el presente asunto parecía de la Sección Segunda, pero realmente correspondía a la Sección Quinta, en tanto se pretende la nulidad de un acto por medio del cual se reglamentan 2 Índice nro. 16 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas 3 las calidades para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Financiero y Sociedades.
En ese entendido el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 le entrega esa competencia a la Sección Quinta, lo cual debe dar lugar a la revocatoria integral del proveído impugnado y a la remisión de la respectiva demanda, al carecer la Sección Segunda del Consejo de Estado de competencia para ejercer su control de legalidad sobre el decreto demandado.
Arguyó en el acápite «de la contradicción que resulta de la aplicación de los dos autos recurridos» que, revisado el petitum principal, no se encontró medida cautelar, o suspensión provisional alguna sobre la cual versara el segundo auto dictado. Pero en lo atinente al escrito de coadyuvancia formulado por la coadyuvante, sí obraba un capítulo en el que formula una medida cautelar y, aun así, la misma fue negada en la parte resolutiva del primer auto referido (que admitió la demanda y la coadyuvancia), por lo que no se logra entender la procedencia de dicho auto y el correspondiente traslado, generando confusión. Finalmente, adujo «en el hipotético caso de que sea acogida favorablemente por parte de esa Honorable Sección, la solicitud de revocatoria integral de los dos (2) autos impugnados de fecha 30 de enero de 2023, dictados en el proceso de la referencia, mediante los cuales se admite la demanda, la coadyuvancia, se niega, por una parte, la solicitud de la medida cautelar y, por otra, se da traslado a los accionados de la misma medida cautelar, respetuosamente solicito al Despacho remitir el expediente a la Sección Correspondiente para lo de su competencia».
II.2. Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición no hubo manifestación. III. Consideraciones 3.1. Recurso de reposición 3.1.1. Competencia y oportunidad Inicia el Despacho por señalar que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este.
Asimismo, que de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; a su vez, el artículo 243A ejusdem establece que providencias Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas 4 no son susceptibles de recursos ordinarios, entre las que señala en su numeral 11, «Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar».
En vista de lo anterior, advierte el Despacho que, revisados los autos recurridos, el primero, que admite la demanda, reconoce a una persona como coadyuvante de la parte demandante y se niega el trámite de medida cautelar de urgencia, es susceptible del recurso de reposición. Ahora bien, respecto del auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar, encuentra el Despacho que contra este no procede recurso ordinario, conforme al artículo 243A referido, por lo que habrá lugar a rechazar el recurso interpuesto en su contra.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que el recurso interpuesto por la parte demandante fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 3183 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada por estado el 1º de febrero de 20234 y el recurso fue presentado el 3 de febrero de 2023, esto es, al día siguiente de la notificación electrónica de las decisiones impugnadas. 3.2.1.
El caso concreto Estima la parte recurrente que la competencia para tramitar el presente asunto corresponde a la Sección Quinta de la Corporación en tanto se pretende la nulidad de un acto por medio del cual se reglamentan las calidades para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Financiero y Sociedades. Al respecto observa el Despacho que, conforme al artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2018, sobre la distribución de los procesos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a la Sección Quinta conocer de los procesos contra 3 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 4 Folio 27 reverso. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas 5 actos de contenido electoral y asimismo los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos; en ese sentido, ha precisado la Sección Quinta que los primeros son los contentivos de la elección, nombramiento o llamamiento, es decir, de la decisión final, mientras los segundos son los que establecen las competencias de las autoridades que intervienen en el trámite, aquellos que regulan el proceso de designación, los que prevén las condiciones mínimas que deben respetarse, y desde luego, los dictados en el procedimiento antes de la decisión definitiva, es decir, los que propician, impulsan y allanan el camino a la designación5.
En ese sentido, revisado el acto objeto de litis, encuentra el Despacho que el acto demandado no es de aquellos que conoce la Sección Quinta, esto es, no es de contenido electoral, dado que la demanda se dirige en contra del numeral 1º del artículo 2.2.34.1.2. del Decreto 1083 de 2015, en el que se determina lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.34.1.2.
Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades: 1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar».
Finalmente, valga poner de presente que el presente proceso se tramita ante la Sección Primera y no ante la Sección Segunda de la Corporación, como equivocadamente se anotó en el escrito del recurso. En virtud de lo anterior, no hay lugar a reponer la decisión de 30 de enero de 2023, comoquiera que la norma demandada refiere a un requisito que deben cumplir quienes aspiran a ocupar los empleos de superintendente de industria y comercio, financiero y sociedades, por lo cual la competencia recae en esta sección. 3.2.
La solicitud de aclaración El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública señala que no logra entender porque procedía dictar un auto negando el trámite de medida cautelar de urgencia y otro corriendo traslado de la misma solicitud. Ahora bien, para resolver se considera que, el CPACA en el artículo 233 fija el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, en ese sentido, precisó que la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; asimismo, que el juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de noviembre de 1994, M.P. Miguel González Rodríguez, exp.
N° 3104. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp. No. 2008-00008-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Mauricio Torres Cuervo, exp. No. 2011-00717-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2016-00137-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas 6 que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de 5 días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
En igual sentido, respecto de la solicitud presentada en el curso del proceso, que se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 110 del Código General del Proceso. Asimismo, frente a la solicitada en audiencia previó que se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. También señaló en el artículo 234 del CPACA que podrán adoptarse de manera excepcional, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contra parte, cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto por el artículo 233 antes referido.
En ese sentido, el trámite de urgencia de las medidas cautelares es una excepción al procedimiento que ordinariamente debe surtirse con el fin de acceder a una cautela, dado que, por tratarse de situaciones extraordinarias, el legislador dispuso que puede ser ordenada inaudita parte debitoris, es decir, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado.
Ahora bien, examinada la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia promovida y, teniendo en cuenta que en el presente asunto mediante auto de 30 de enero de 2023 el Despacho encontró que no se cumplía con los requisitos para accederla solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia, lo que procedía para el operador judicial era imprimirle el trámite ordinario establecido en el artículo 233 CPACA, para que, previo a su resolución, la parte tenga la oportunidad de pronunciarse.
En ese orden, explicado el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares en el CPACA, concluye el Despacho que no hay lugar a la aclaración de las providencias de 30 de enero de 2023, en tanto no ofrecen motivo de duda, por lo que se negará la solicitud promovida. 3.3. Reconocimiento de personería Finalmente, se tiene que, con el escrito del recurso, se allegaron poderes especiales conferidos por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo; por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República a favor de la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar (índice nro. 18); del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a favor del abogado Rogers Carlos Aguirre Bejarano (índice nro. 20); de la delegada para representar judicialmente el Ministerio de Hacienda y Radicación: 11001-03-24-000-2022-00281-00 Demandante: William Javier Ruiz Salas 7 Crédito Público a favor del abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, para que actuaran en representación de las respectivas entidades; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer sus personerías.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición promovido en contra de la decisión de 30 de enero de 2023 por medio de la cual se corre traslado de la medida cautelar de suspensión provisional, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 30 de enero de 2023 por medio del cual se admite la demanda, se reconoce a una persona como coadyuvante de la parte demandante y se niega el trámite de medida cautelar de urgencia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración de los autos de 30 de enero de 2023, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública; a la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar como apoderada de la Presidencia de la República; al abogado Rogers Carlos Aguirre Bejarano como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a los poderes allegados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.