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11001031500020240532500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carlos Jorge Gonzalez Doria·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: CARLOS JORGE GONZÁLEZ DORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subsidiariedad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Jorge González Doria contra el Tribunal Administrativo del Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Santander que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-003-2022-00014-00/01. 2.

Pretensiones La parte demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS JORGE GONZALEZ DORIA vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Barrancabermeja y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, las Magistradas María Eugenia Carreño Gómez, Claudia Ximena Ardila Pérez y Carolina Arias Ferreira. 2.

Que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas 02 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de BARRANCABERMEJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respectivamente, dentro del expediente radicado N° 680813333003-2022-00014-01, Demandante: CARLOS JORGE GONZALEZ DORIA, Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA. 3.

Se le ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que profiera sentencia de reemplazo, en la cual, se establezca como acto susceptible de ser demandando el Acto presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 27 de junio de 2020 proferido por el ente territorial Municipio de Barrancabermeja en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a CARLOS JORGE GONZALEZ DORIA establecida en la Ley 1071 de 2006. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Carlos Jorge González Doria era docente en el municipio de Barrancabermeja y el 17 de septiembre de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación del municipio el pago de sus cesantías parciales. El 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja expidió la Resolución No. 1715 que ordenó el pago parcial de las cesantías y el 16 de enero de 2020 la Fiduprevisora S.A. realizó el pago correspondiente.

El 27 de junio de 2020, el accionante pidió a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Mediante el oficio No. BAR2020EE3587 del 12 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja señaló, que de acuerdo con los documentos allegados, la mencionada sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, no se había configurado, ya que el FOMAG había actuado conforme a la Ley 1955 de 2019 y a la Ley 1071 de 2006.Por último, manifestó que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja no tenía competencia para reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y remitió la petición al FOMAG.

El 8 de septiembre de 2022, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Distrito Especial de Barrancabermeja. Solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto generado negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 27 de junio de 2020; a título de restablecimiento del derecho solicitó que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La demanda se adelantó con el radicado No. 68081-33-33-003-2022-00014-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja. Por auto del 29 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, (i) realizó saneamiento del proceso en el sentido de señalar que el acto administrativo sería el oficio No. BAR2020EE3587 del 12 de agosto de 2020 por constituir una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías elevada por el demandante;

(ii) resolvió la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y señaló que las demás excepciones propuestas por la parte demandada, incluida la de caducidad, serían resueltas con la sentencia; (iii) fijó el litigio, el cual oriento a que se determinara si era nulo el oficio No. BAR2020EE3587; (iv) decretó pruebas documentales, y (v) corrió traslado para alegatos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conclusión y manifestó que dictaría sentencia anticipada.

Por sentencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja declaró la caducidad del medio de control frente al acto administrativo No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020 y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme, el demandante apeló porque, a su juicio, el Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020 no era susceptible de control judicial, en razón a que no resolvió de fondo la petición y que la notificación fue realizada por medio de correo electrónico no autorizado para el efecto y no a la dirección física señalada en la petición. Cuestionó que el auto que fijó el litigio y corrió traslado para alegatos de conclusión no se refirió a la caducidad del medio de control y, por último, señaló que no era procedente la condena en costas.

El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 22 de marzo de 20242, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia. Mantuvo la declaratoria de caducidad del medio de control; indicó que el Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020, fue una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, notificada debidamente al correo electrónico del apoderado judicial y, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde ese mismo 12 de agosto de 2020, por lo que el término vencía el 14 de diciembre de 2020.

Indicó que, con el auto del 29 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, luego de sanear el proceso señaló que resolvería sobre la caducidad en la sentencia como, en efecto, lo hizo. Por último, revocó la condena en costas. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba allegados con la demanda. En concreto, señaló que el apoderado judicial del demandante, en la petición realizada el 27 de junio del 2020, solicitó ser notificado a una dirección física y no autorizó notificación a ningún correo electrónico.

Que eso demuestra una indebida notificación y la carencia de publicidad del acto y, a su vez, impedía hacer un conteo sobre la caducidad. Defecto procedimental absoluto, pues el juez de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos relacionados con la indebida notificación del Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020, pues, de haberlos resuelto, habría concluido que el acto adolecía de publicidad y, por ende, no era posible declarar su caducidad.

Insistió en que, con el auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo 2 Notificada el 4 de abril de 2024, índice 16 de Samai en el radicado 69081-33-33-003-2022-00014-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Barrancabermeja no anunció que en la sentencia se pronunciaría sobre la caducidad y eso afectó su derecho al debido proceso y desconoció lo previsto en el artículo 182A, parágrafo del CPACA. 5.

Trámite procesal Por auto del 4 de octubre de 20243, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez tercero administrativo de Barrancabermeja. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora S.A. –vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y al alcalde de Barrancabermeja, quienes fungieron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de octubre de 20244. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela ya que el demandante pretende usarla como una tercera instancia. Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, pues la decisión está fundamentada en un análisis fáctico y jurídico, que la sentencia está ajustada a la Constitución Política, la ley y los precedentes jurisprudenciales y no se configuraron los defectos alegados por el accionante.

El juez tercero administrativo de Barrancabermeja pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la inconformidad del demandante radica en la posición jurídica tomada por ese despacho en el auto del 29 de agosto de 2023 por medio del cual se realizó saneamiento del proceso. Que consideró inexistente el acto ficto inicialmente demandado, dado que el Distrito de Barrancabermeja había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020.

La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. Manifestó que la acción de tutela carece de causales generales y específicas de procedibilidad y que el accionante utiliza el mecanismo constitucional con el ánimo de invalidar actuaciones procesales. 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 8 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la sentencia cuestionada resolvió los asuntos que hicieron parte de la controversia y fue dictada conforme con la normativa aplicable, las pruebas practicadas y los argumentos de las partes; por lo que no se evidenciaba vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Indicó que acorde a la sentencia SU-573 de 2019 este caso presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica y esa situación excede la competencia del juez de tutela. Indicó que en el presente caso no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales del accionante. La apoderada del Distrito Especial de Barrancabermeja pidió que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-003-2022-00014-00/01, por la presunta configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto, al declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el municipio de Barrancabermeja también alegó que carece de legitimación en la causa porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. La Sala advierte que las dos entidades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, más no como demandadas.

La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra dichas entidades, sino porque fungen como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, podrían resultar afectadas con la sentencia que se dicte. Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico y solución De manera preliminar, la Sala precisa que, aunque el señor González Doria cuestiona las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-003-2022-00014-00/01; el análisis se limitará a la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la providencia que da fin al proceso.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-003-2022-00014-00/01. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela.

El cargo de defecto fáctico no cumple con el requisito general de subsidiariedad y el defecto procedimental absoluto no cumple el requisito de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el demandante alega un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto; la sala los abordará en ese orden. 6.1.

Sobre el cargo de defecto fáctico En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, se lee lo siguiente: ( ) Para iniciar, es pertinente manifestarme sobre la falsa argumentación donde el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA aduce que dio repuesta de fondo a la petición de reconocimiento de sanción mora radicada por el suscrito; hay que dejar claro que el oficio allegado con la contestación de la demanda se trata de un acto administrativo de trámite, el cual como bien lo sabe este H. Tribunal: NO ES SUCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ( ).

( ) Dicho lo anterior, para el caso que nos atañe queda en evidencia que el pronunciamiento emitido por el Distrito de Barrancabermeja carece de uno de los requisitos esenciales mencionados por la Honorable Corte Constitucional y hay lugar es a demandar el acto ficto, toda vez que en la misma respuesta ellos manifiestan que “Así́ las cosas y, al no ser esta Secretaría la entidad competente para dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas, permítame informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, la petición se remitió́ a la entidad competente para que surta el correspondiente trámite, es decir, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio a fin de que se pronuncien de fondo sobre lo denominado: «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. PRESTACION: SANCION POR MORA EN LAS CESANTIAS.»”. (Negrillas y subrayas propias) ( ).

( ) Siendo más que suficientes los argumentos anteriores para revocar la sentencia de primera instancia, no sobra manifestarle a este Tribunal que como se puede apreciar en el derecho de petición donde se le solicito a la demandada Distrito de Barrancabermeja el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, que se allego como prueba al plenario, se indicó a esa entidad para notificaciones lo siguiente: “III.

NOTIFICACIONES Recibiré notificaciones de esta respuesta en mi oficina de abogado ubicada en la Carrera 27 No. 34-44 pisos 5 Edificio Sindicato de Educadores de Santander, PBX 6915070, Bucaramanga.” No obstante lo anterior, la demandada Distrito de Barrancabermeja, alega que dio repuesta a través de un correo electrónico el 12 de agosto de 2022, no solo NO es un acto de fondo susceptible de ser demandado, si no que esta indebidamente notificado, ya que no se indicó correo electrónico para recibir notificaciones a dicha entidad en el trámite administrativo, por lo cual también carece del requisito de publicidad.

Es de agregar que al suscrito no se le ha notificado correo electrónico con la supuesta repuesta de trámite que dio la accionada y si así lo fuere, no está debidamente notificada, porque no se dispuso ningún correo electrónico por el suscrito para recibir dicha repuesta ( ). ( ) De conformidad con la jurisprudencia reseñada en precedencia, hay absoluta claridad que el Distrito de Barrancabermeja estaba en obligación de remitir la supuesta repuesta que dio a la dirección física indicada para notificaciones en la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora radicada por el suscrito, obligación que a todas luces no cumplió. No siendo posible contabilizar la caducidad respecto de un acto administrativo que NO fue notificado.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, la excepción planteada con respecto al a CADUCIDAD no aplica para el presente caso, toda vez que al estar frente a un caso en el cual se configuro el acto ficto o presunto por las razones expuestas anteriormente, en los términos enmarcados numeral 1 literal D del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, los actos fictos se pueden demandar en cualquier tiempo ( ).

( ) Así las cosas, no se puede sorprender a este parte declarando una supuesta caducidad del medio de control, cuando la misma no se anunció que se iba a declarar en el auto que dio traslado para alegatos por parte del A-quo, ya que de permitirse, se estaría vulnerando flagrantemnte (sic) el debido proceso ( ). ( ) Para el caso sub-examine, tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, están fundadas en una real posibilidad fijada por las disposiciones que regulan sanción por mora de por el pago tardío de las cesantías para servidores públicos docentes y la posición jurisprudencial favorable que sobre el tema ha fijado el Consejo de Estado.

En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe;( ). Por su parte, el Tribunal al realizar el recuento de las razones del recurso presentado por la parte demandante dijo lo siguiente: i) El oficio allegado por la entidad territorial, no es susceptible de control judicial, en razón a que no resolvió de fondo la petición incoada y no cumplió con el requisito de publicidad, en tanto no fue notificado al correo electrónico del interesado. ii) No se puede configurar el fenómeno de la caducidad respecto de un acto administrativo que no fue notificado, además, como no se advirtió la ocurrencia de este fenómeno en el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, se le vulneró el debido proceso. iii) No es procedente la condena en costas al no lograrse demostrar los gastos judiciales sufragados por Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad demandada y por versar el debate sobre derechos laborales.

Para resolver, la autoridad judicial demandada realizó las siguientes consideraciones: Verificado lo anterior, encuentra la Sala que el citado acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora el día de su expedición y la respuesta que se emitió era susceptible de control judicial, al configurar un acto administrativo definitivo toda vez que consigna un claro pronunciamiento de la administración en el que se decide declarar la inexistencia de la sanción moratoria, es decir, contiene una negativa cierta, que resuelve de fondo el asunto y extingue una situación jurídica determinada de carácter particular.

De la anterior disposición, emerge con claridad que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses y su cómputo inicia desde el día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado, según sea el caso. Para el caso en concreto, como el acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, esto es, el Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020, se notificó ese mismo día, mes y año al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante, el término de caducidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 14 de diciembre de 2020 y, sucede que la demanda se interpuso el 8 de septiembre de 2022, esto es, extemporáneamente.

Por otra parte, en auto del 29 de agosto de 2023, que saneó el proceso, decretó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, el a quo advirtió la necesidad de tener como acto administrativo susceptible de enjuiciamiento el citado Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020 y, en ese orden de ideas, lo pertinente era, como lo hizo, examinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió oportunamente, conforme a los argumentos exceptivos formulados por el Distrito Especial de Barrancabermeja, los cuales permitieron determinar la caducidad.

Conforme a lo anterior, es el caso confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ( ) Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, se revocará la condena en costas de primera instancia y no se condenará en costas en segunda ( ).

De ese recuento, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander hizo un entendimiento equivocado del argumento propuesto por el demandante en el recurso de apelación sobre la indebida notificación del Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020. En efecto, el alegato de la parte demandante consistía en que el oficio fue indebidamente notificado porque esa actuación debió adelantarse a la dirección física aportada en la petición y no a un correo electrónico que no estaba autorizado, por su parte el tribunal demandando entendió que la discusión giraba en torno a que el acto no fue notificado al correo electrónico del interesado.

A partir de lo anterior, y tal como lo afirmó el demandante, el tribunal omitió resolver sobre uno de los puntos de la apelación (el relacionado con la indebida notificación electrónica del Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020), sin embargo, la Sala encuentra que este cargo no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

El señor Carlos Jorge González Doria contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es la solicitud de adición de sentencia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso9, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA10.

Siendo así, se declarará la improcedencia de dicho cargo por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2. Sobre el cargo de defecto procedimental absoluto Como se vio, tanto en el escrito de tutela como en la apelación presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante señaló que el auto del 29 de agosto de 2023, por medio del cual resolvió excepciones, decretó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegatos; no señaló que se pronunciaría en la sentencia sobre el fenómeno de la caducidad.

No obstante, de la transcripción hecha en párrafos anteriores, la Sala encuentra que esa discusión ya fue resuelta por el tribunal en el sentido de señalar que el auto del 29 de agosto de 2023, si anunció que se pronunciaría en la sentencia sobre las excepciones propuestas por el ente territorial demandado, lo que incluía la de caducidad.

Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG y del municipio de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia. 9 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 10 Artículo 306.

Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-00 Demandante: Carlos Jorge González Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Carlos Jorge González Doria, de conformidad con las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO