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11001032800020210007900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-15

Radicación interna: 274 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Guillermo Cardona Moreno·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2021-00079-00 Demandante: GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y otro Tema: Inadmisión de la demanda.

AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Guillermo Antonio Cardona Moreno.

ANTECEDENTES La demanda El señor Guillermo Antonio Cardona Moreno, en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr que se anule la Resolución HPG-130-2021 del 14 de septiembre de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cual “niega dar tramite” a la petición radicada el 6 del mismo mes y año. De su demanda y anexos se puede establecer que el actor es el fundador y presidente del Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia, al cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica mediante Resolución 282 de 26 de agosto de 1997.

Afirmó, sin mayor explicación, que en el 2006 “…se ordenó retirar la personería y no se interpusieron recursos de ley”. Sostuvo que en noviembre de 2017 acudió al Consejo Nacional Electoral en procura de recuperar la personería jurídica de su movimiento pero, mediante Resolución 0308 del 13 de noviembre de 2017, su petición fue denegada porque “…estas disposiciones normativas no han sido aprobadas ni implementadas para efectos de regular el reconocimiento de personería jurídica en situaciones especiales a grupos políticos distintos al de Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”, además, expuso que no recurrió dicha decisión. El 6 de septiembre de 2021 nuevamente acudió al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de restablecer la personería jurídica, esta vez con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en la SU-257 de 2021 en el caso del Nuevo Liberalismo.

El CNE mediante el acto que pide anular le informó que no podía tramitar su petición porque “…no conoce el texto de la sentencia SU-257 de 2021”. Por último, señaló que insistió en su petición el 10 de noviembre de 2021 ante el CNE, pero sin expresar si ha recibido respuesta alguna. Para el actor la Resolución HPG-130-2021 se encuentra viciada de nulidad por violación de los artículos 1, 4, y 13 parágrafos 2 y 3, 29 y 83 de la Constitución Política y 137 del CPACA.

Asimismo, refirió que incurre en los cargos de infracción de norma en que debería fundarse y falsa motivación, en síntesis, por considerar que el Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia es víctima del conflicto armado interno, como fue reconocido por la UARIV mediante Resolución 2015-228050 y, en consecuencia, se le debe reintegrar su personería jurídica en los términos de la SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por el artículo 125.3 del CPACA. En este preciso caso, inicialmente, estamos en el escenario previsto en el artículo 149.2 del CPACA según el cual corresponde al Consejo de Estado conocer y resolver las demandas que se presenten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es el Consejo Nacional Electoral y a la Sección Quinta en virtud del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que dispone que “Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral” ya que el actor pretende la nulidad de una resolución dictada en razón de una petición de reconocimiento de personería jurídica de un movimiento político, es decir, que, en principio, se trataría de un acto administrativo de contenido electoral.

De la admisión La admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 160, 162 y 166 del CPACA, que refieren a los requisitos formales del escrito y que el actor no cumple en su totalidad según pasa a demostrase: 2.1. Del Derecho de Postulación Revisada la demanda se advierte que el señor Guillermo Antonio Cardona Moreno acude directamente al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento sin exponer su condición de abogado, situación que contradice lo dispuesto por el artículo 160 del CPACA que impone que “…quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa…”, no estando el medio de control ejercido en esta oportunidad dentro de las excepciones pues, no se trata de una acción pública.

Al respecto, esta Corporación, ha expresado lo siguiente“……el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho…”. En consecuencia, la parte demandante deberá acreditar su derecho de postulación so pena del rechazo de su demanda para lo cual podrá demostrar su condición de abogado si la tiene o acudir mediante apoderado judicial. 2.2.

De las exigencias del artículo 162 del CPACA El Despacho encuentra que la demanda no atiende los requisitos que impone esta disposición en los numerales 1, 3, 4, y 7, en primera medida porque se anuncia que una de las autoridades demandadas es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) pero, los acápites de hechos y de normas vulneradas no refieren o exponen situación alguna que se puedan endilgar en su contra.

Así las cosas, debe la parte demandante indicar las razones de hecho y de derecho que demuestran la presunta ilegalidad en la que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el debido concepto de la violación. En este mismo sentido, de la revisión formal de la demanda se encuentra que se incluye un acápite de hechos y de normas vulneradas pero se omite indicar el concepto de la violación al que refiere el numeral 4º del artículo 162 del CPACA que precisa “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”.

No desconoce el Despacho que en la demanda se expone como cargos de nulidad la infracción de norma en que debía fundarse y falsa motivación, sin embargo de su contenido no se advierte la debida exposición de los argumentos que procuren por demostrar la presunta ilegalidad en la que incurre el acto demandado, debidamente explicado y que guarde relación directa con las normas que se señalan como vulneradas.

Sumado a lo anterior, encuentra el Despacho que el demandante citó como canales digitales de notificación del Consejo Nacional Electoral: i) atencionalciudadano@cne.gov.co, ii) apvarela@cne.gov.co y; iii) apvarela@cne.gov.co, sin que se trate del buzón de correo electrónico exclusivamente empleado para recibir notificaciones judiciales, como lo dispone el artículo 197 del CPACA.

Por tal motivo, deberá ajustar su demanda con miras a reemplazar el referido canal digital por uno que se adecúe al previsto en dicho precepto. En conclusión, la parte demandante deberá señalar los hechos, omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de la violación, precisando como cada una de las entidades demandadas incurrieron en la ilegalidad que pretende demostrar o limitar su demanda a la autoridad que debe acudir al presente proceso y precisar el canal digital de notificación del CNE. 2.3.

De las exigencias del artículo 166 del CPACA El artículo 166 del CPACA señala que con la demanda deberá allegarse “…copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso…”, exigencia desatendida por el demandante y que impide no solo conocer el contenido del acto demandado sino establecer si la acción se ejerció en debida oportunidad.

Por lo anterior, el actor deberá anexar copia de la Resolución No. HPG-130-2021 del 14 de septiembre 2021 del Consejo Nacional Electoral, que pretende sea anulada, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. 3. Consideración final El actor en su demanda pone de presente que el acto demandado se limitó a negar el trámite de su petición de restablecer la personería jurídica al Movimiento Político Comunal Comunitario de Colombia aduciendo la falta de notificación y conocimiento de la SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional en la que se funda su solicitud, de lo cual puede inferirse que no se trata de un acto administrativo que resuelva de fondo y que contenga una decisión que cree, modifique, extinga o ponga fin a la actuación administrativa y en esta medida podría no ser un acto enjuiciable, situación que no es posible establecer en este momento pues como ya se expuso no se allegó copia de la resolución que se pide anular.

Sumado a lo anterior, también en la demanda se afirma que reiteró la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al citado movimiento en el mes de noviembre de 2021, sin que se precise si la misma ya fue resuelta por el Consejo Nacional Electoral. Expuesto lo anterior, queda al Despacho poner de presente al actor que el acto que pida anular debe ser aquel que resuelva de fondo su solicitud y frente al mismo deberá dar cuenta de las exigencias establecidas en el CPACA para que su demanda pueda ser admitida. 4.

Conclusión Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 170 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de rechazo. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el señor Guillermo Antonio Cardona Moreno para que, en el término de diez (10) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”