Radicado: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: FSCR INGENIERIA S.A.S. Auto – Suspensión provisional El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de la «Licencia No. 22180831-2806208 expedida en favor de la sociedad FSCR Ingeniería S.A.S.» SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de la norma demandada, con fundamento en lo siguiente: «Por los hechos presentados y las disposiciones contravenidas, comedidamente se requiere la suspensión provisional de la Licencia No. 22180831-2806208 otorgada a la sociedad FSCR Ingeniería S.A.S, mientras se decide su legalidad, con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, con el propósito de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, y salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho». TRÁMITE Por auto de 9 de febrero de 2022, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FSCR Ingeniería S.A.S solicitó se niegue la solicitud de medida cautelar, toda vez que no cumple con la carga procesal de exponer las razones que justifiquen su decreto, como lo señala el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Radicado: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del aparte normativo demandado y su confrontación con la norma superior invocada.
De acuerdo con lo anterior, se considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, pues se observa que en la demanda, y como lo señala el apoderado de la sociedad FSCR Ingeniería S.A.S., la entidad demandante no sustentó la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA, ni justificó la necesidad de declararla, lo cual impide efectuar el análisis requerido por las normas trascritas.
Por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera