1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 Accionantes: Yadira Mancera Joya y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro.
Temas: Derechos al debido proceso, petición e igualdad. Solicitud de nulidad contra auto que confirma rechazo de demanda de reparación directa. HECHO SUPERADO- NIEGA- IMPROCEDENCIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Yadira Mancera Joya, Óscar Andrés Ortega Mancera, Cristian Romario Ortega Mancera y María Juliana Ortega Mancera, mediante apoderado, en contra del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de petición, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los señores Yadira Mancera Joya, Óscar Andrés Ortega Mancera, Cristian Romario Ortega Mancera y María Juliana Ortega Mancera, mediante apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de esas entidades por los daños padecidos como consecuencia de la muerte del señor Óscar Alberto Ortega Ariza.
Que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de julio de 2024 inadmitió la demanda y en providencia del 26 de agosto de igual año rechazó la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 2 Que inconformes con la decisión promovieron recurso de apelación, el cual, resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien en auto del 4 de diciembre de 2024 confirmó el rechazo de la demanda.
Que presentaron solicitud de nulidad en contra de este último auto por «graves irregularidades constitucionales y legales, que afectaron de manera directa Garantías Fundamentales como el Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y el acceso efectivo y real a la administración de justicia».
Que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al cual ya le había sido devuelto el proceso, no le remitió al Tribunal la solicitud de nulidad citada, situación que contraviene el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Que el Tribunal, por su parte, guardó silencio frente a los requerimientos que le fueron dirigidos de manera directa, por lo que estiman vulnerado su derecho fundamental de petición. Afirman los actores que se les viola el derecho a la igualdad, porque los procesos 11001-33-36-036-2024-00135 y 11001-33-36-036-2024-00137 tienen la misma situación fáctica y jurídica, pero en ellos se profirieron decisiones contrarias.
PRETENSIONES Solicitan que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: 1) al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitir de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C las peticiones que radicaron los accionantes los días «22, 24 y 31 de Enero, 26 de Febrero, 7 de Marzo y 2 de Abril del año 2025, junto con las demás piezas procesales necesarias para el estudio y resolución de la Nulidad solicitada» y al Tribunal que se pronuncie de fondo sobre las peticiones.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de junio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expuso que desde la radicación de las solicitudes a la fecha han transcurrido 3 meses, término que si bien no es el ideal se encuentra dentro del promedio en que se resuelven las solicitudes en los procesos ordinarios.
Además, indicó que el proceso ya fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que se pronuncie sobre la solicitud realizada, por lo que se encuentra superada la eventual violación de derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C manifestó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso de un proceso y mucho menos para promover una nulidad de lo actuado.
Por otro lado, afirmó que no tuvo conocimiento de los escritos de nulidad que aluden los accionantes, ya que fueron radicados directamente ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; de ahí que, el Juzgado mediante auto del 1º de julio de 2025 ordenó la remisión del expediente con la solicitud, información que fue enviada el 3 del mismo mes y año, por lo que «procederá el Despacho (sic) que dirijo a imprimir el trámite procesal pertinente».
Frente a la violación del derecho a la igualdad, por supuestamente proferir decisiones contrarias en los procesos 11001-33-36-036-2024-00135 y 11001-33- 36-036-2024-00137, los cuales estiman los actores tienen la misma condición fáctica y jurídica, adujo que, a primera vista la situación de los casos no es la misma, ya que en el proceso 2024-00135 se aportaron los elementos probatorios que demostraron la subsanación de la demanda, mientras que en el 2024-00137 no. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Las reglas consagradas en la Constitución, la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 4 peticionada.
En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: «(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
(…)»1 (negrilla fuera de texto original) Frente al primer escenario, la Corte2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial respectivo y no por la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el Consejo de Estado3 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que «(…) las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.
Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla fuera de texto original) Ahora, si la petición se refiere a asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.
Carencia de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, 1 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 2 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020.
Radicado 11001-03-15-000- 2020-04387-00 (AC). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 5 el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»4 Análisis del caso concreto En síntesis, señalan los accionantes que el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C le violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de petición, por no resolver la solicitud de nulidad en los términos que establece la Ley 1755 de 2015.
De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente: El 22 de enero de 2025, la apoderada de los accionantes en el proceso de reparación directa envió al correo «scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co» solicitud de nulidad en contra del auto del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó el rechazo de la demanda.
El 30 de enero de 2025 envió petición al mismo correo, la cual denominó «solicitud de nulidad del auto del 4 de Diciembre (sic) de 2024, dentro del proceso radicado No. 2024-00137-00». ese mismo día la secretaría del Tribunal le contestó a la apoderada que el proceso había sido devuelto para el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de igual mes y año, por lo que se debía dirigir a ese despacho.
El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá acusó recibido de los memoriales de las fechas 24 y 31 de enero, 26 de febrero, 7 de marzo y 2 de abril de 2025. En auto del 5 de mayo del año en curso el Juzgado emitió auto de obedecer y cumplir providencia del 4 de diciembre de 2024. El Juzgado a través del auto del 1º de julio de 2025 ordenó remitir al Tribunal la solicitud referenciada y el 3 de igual mes y año llegó dicha información al Tribunal, según registro en SAMAI5.
Es del caso aclarar que no se puede hablar de violación del derecho de petición, por supuestamente no haber resuelto la solicitud de nulidad que radicaron los accionantes en los términos que dispone la Ley 1755 de 2015, habida cuenta que 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Índice 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 6 se trata de una solicitud elevada al interior del proceso judicial, por lo que no se rige por dichos tiempos, sino que se encuentra sujeta a las etapas procesales del caso. En esa medida, para la Sala es claro que con la actuación que adelantó el Juzgado el 1º de julio de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela6, se satisfizo el derecho fundamental de los actores de acceder a la administración de justicia, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se negará el amparo invocado, ya que éste tuvo conocimiento de la solicitud de nulidad impetrada, hasta el 3 de julio de 2025 cuando el Juzgado envió la documentación, por lo que no se puede hablar de mora judicial alguna en resolver la petición. Por otro lado, resulta improcedente la acción de tutela para estudiar la presunta violación del derecho a la igualdad que alude el actor por trato desigual en los procesos 11001-33-36-036-2024-00137-00 y 11001-33-36-036-2024-00135-00, ya que una vez revisados los anexos de la tutela se advierte que éste es uno de los argumentos esgrimidos por los tutelantes en la solicitud de nulidad y corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto; de manera que no se cumple frente a este aspecto, el requisito de subsidiariedad de la acción. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitir la solicitud de nulidad; se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de petición y se declarará improcedente por subsidiaridad la presunta violación del derecho a la igualdad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitir la solicitud de nulidad, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de petición. Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE por subsidiaridad la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 La tutela se radicó el 19 de junio de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-00 7 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente