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13001233300020150042701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2020-11-23

Radicación interna: 3380-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Del Socorro Diaz De Cordoba·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00427-01 (3380-2020) Demandante: MARÍA DEL SOCORRO DÍAZ DE CÓRDOBA Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria y considero que se debió confirmar el fallo de primera instancia. Estimo que la parte actora no cumplió con la carga de probar en debida forma la dependencia económica que aduce tenía respecto de la remuneración de su hija y causante.

Sobre el punto es de destacar que los únicos medios probatorios practicados para el efecto, fueron los testimonios de las señoras Miriam Hoyos Sánchez y Luz Mary Otero Cardozo. Pues bien, al revisar las referidas declaraciones, se observa que el conocimiento sobre los ingresos del hogar de la demandante, era limitado, dado que en todo momento manifestaron que no tenían claridad de la existencia de otros recursos diferentes al salario de la señora María Georgina Córdoba Díaz, y que por lo tanto inferían que ella era quien asumía las responsabilidades económicas del hogar.

Lo anterior permite advertir que las deponentes no sabían que la accionante devengaba una pensión sustitutiva como beneficiaria de su cónyuge, y por lo tanto, es posible concluir que sus afirmaciones en cuanto a la dependencia económica de la actora, se basaron exclusivamente en la versión incompleta de esta última, quien no había indicado que también recibía un ingreso fijo a pesar no encontrarse laborando.

Tal hecho podría haber variado lo expresado por las testigos, al menos en punto a determinar si efectivamente todos los recursos del hogar provenían del trabajo de la causante, lo cual cambia el enfoque de la noción de dependencia. Sobre el punto, si bien en la providencia de la que me aparto de hace mención a la sentencia C-111 de 2006 en la que la Corte Constitucional define el alcance la figura 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2015-00427-01 (3380-2020) de la dependencia económica, también es claro que en tal pronunciamiento se indicó que aquella contempla un criterio de necesidad, es decir, que el ingreso del cual dependía el beneficiario fuera indispensable para su subsistencia. En punto a ello, lo que debo resaltar en este caso, es que tal carácter menesteroso no fue demostrado adecuadamente, pues nada se dijo frente a la pensión que recibía la accionante y si, por lo tanto, los ingresos de su hija eran un apoyo para mejorar sus condiciones económicas y no para garantizar su subsistencia digna.

En tal sentido, al verificar que mediante la Resolución 0250 del 25 de enero de 2006, le fue concedido a la señora Díaz de Córdoba el goce de una pensión sustitutiva en cuantía del 50% de la mesada reclamada, equivalente a $461.815, y que tal monto para el mencionado año era superior al salario mínimo mensual vigente ($408.000), el cual también recibe su otro hijo en condición de discapacidad a quien le fue otorgado el otro 50% de la prestación, considero que es viable asegurar que la demandante no dependía necesaria y obligatoriamente del ingreso de su hija, pues podía subsistir junto con su hijo en condiciones económicas suficientes para vivir en condiciones dignas, más aún cuando se trata de un pago vitalicio por ese concepto.

En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado FIRMADO ELECTRONICAMENTE