Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) Demandante: Clemencia Pineda Triana Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones Tema: Base de cotización en pensión de empleado de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Clemencia Pineda Triana interpuso demanda en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 233758 del 24 de junio de 2014 y SUB 82923 del 30 de mayo de 2017, por medio de las cuales Colpensiones le reconoció y reliquidó la pensión de vejez.
Que se declare la nulidad total de las Resoluciones SUB 314216 del 18 de noviembre de 2019, SUB 108671 del 18 de mayo de 2020 y DPE 8201 del 21 de mayo de 2020, a través de las cuales Colpensiones le negó la solicitud de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar a Colpensiones y a nombre de la demandante, la diferencia que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) resulte para su IBC por el pago de los aportes para pensión sobre los salarios que realmente devengó en el período comprendido entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002, con la correspondiente conversión a pesos colombianos, por el desempeño del cargo de mecanotaquígrafa bilingüe, grado ocupacional 11PA, de la misión permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Ginebra Suiza.
Que se condene a Colpensiones, a i) reliquidar la pensión de vejez de la señora Clemencia Pineda Triana, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, computando para tales efectos la asignación básica que ella realmente devengó del 2 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, con su respectiva conversión a pesos; ii) a pagar el valor del retroactivo que resulte a partir del 17 de agosto de 2013, en forma indexada; iii) pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo desde el 17 de agosto de 2013; iv) al pago de lo que se encuentre probado ultra y extra petita; y v) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 17 de agosto de 1958 y prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 30 de enero de 2002, en el cargo de mecanotaquígrafa bilingüe. Que durante ese tiempo de vinculación estuvo afiliada al ISS para efectos pensionales, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión a Colpensiones, entidad que a través de la Resolución GNR 233758 del 24 de junio de 2014 se la concedió en cuantía mensual de $1.286.199, efectiva a partir del 17 de agosto de 2013, liquidada conforme a la Ley 71 de 1988 por el régimen de transición, reliquidada según Resolución SUB 82923 del 30 de mayo de 2017.
Que el 14 de enero de 2019 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar a Colpensiones la diferencia del IBC dejada de cotizar por los salarios realmente devengados por la demandante entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002; solicitud que fue negada mediante oficio S-GAPTH-19001568 del 23 de enero de 2019. Que el 15 de enero de 2019 pidió a Colpensiones reliquidar la pensión teniendo en cuenta los salarios certificados como devengados en la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir del 13 de agosto de 2001.
Igualmente, solicitó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar la diferencia de los aportes, peticiones que fueron negadas mediante Resolución SUB 314216 del 18 de noviembre de 2019, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos por las Resoluciones SUB 108671 del 18 de mayo de 2020 y DPE 8201 del 21 de mayo de 2020, confirmando la negativa.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 17, 18, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente 4 y 5 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, Colpensiones debió liquidar la pensión teniendo en cuenta el monto que realmente devengó en el servicio en el exterior. Que es equivocado el proceder del Ministerio de Relaciones Exteriores al considerar que la norma vigente al momento de efectuarse los aportes, Decreto 2016 de 1968, es el aplicable para establecer la base de cotización y por consiguiente el derecho prestacional, lo que desconoce preceptos constitucionales como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2005.
Que la pensión es una prestación vitalicia que pretende reemplazar el salario o ingreso que el afiliado deja de percibir al terminar su ciclo vital laboral, por lo que su reconocimiento y pago debe guardar directa relación con lo percibido como contraprestación en la actividad laboral desarrollada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 2022 y notificada a las entidades, quienes se opusieron a las pretensiones así: Colpensiones indicó que para la liquidación de la pensión, fueron tenidos en cuenta los valores cotizados y reportados por concepto de ingreso base de cotización IBC por lo cual, es obligación del empleador haber reportado el valor completo.
Que si la accionante considera que su empleador reportó un salario inferior al que realmente debió servir de base para cotizar, debe realizar directamente la gestión con el empleador para que, si es del caso, realice las correcciones de los aportes diferenciales para el ajuste correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que debe desestimarse la censura realizada frente a los aportes liquidados y pagados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, como quiera que, si bien se efectuaron con los salarios equivalentes de planta externa con los de la interna, esta situación fue llevada a cabo en los términos de la ley (norma especial), es decir, en cumplimiento estricto de las normas que establecían dicha regla para efectos del pago de prestaciones sociales y de la seguridad social de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de vejez, con la inclusión en el IBL del salario que realmente devengó entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002, a partir del 17 de agosto de 2013, pero con efectos fiscales desde el 15 de enero de 2016 por prescripción. Además, ordenó a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, pagar a Colpensiones, las diferencias que le corresponden como empleadora, sobre los aportes pensionales liquidados en atención al salario realmente devengado en la planta externa del 2 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, con su respectiva conversión a pesos colombianos. Precisó que la orden impartida al Ministerio de Relaciones Exteriores para que complete los aportes a pensión implica automáticamente la obligación para la actora, de realizar los pagos de las diferencias de los aportes que por ley le corresponden conforme al salario realmente devengado en la planta externa.
Negó la pretensión relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se causan única y exclusivamente ante la mora en el pago de las mesadas pensionales y no procede en los eventos que se reclaman diferencias derivadas del reajuste o reliquidación de la mesada pensional porque aún no existe el título que hace exigible tales sumas.
Que el derecho pensional se hizo exigible a favor de la señora Pineda Triana, a partir del 17 de agosto de 2013, la petición de reliquidación se presentó el 15 de enero de 2019 y la demanda se radicó en noviembre de 2020, por lo tanto, se concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias anteriores al 15 de enero de 2016.
RECURSOS DE APELACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que las cotizaciones fueron realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones conforme a la normativa vigente de la época, por lo que, los aportes que se le realizaron a la demandante durante su permanencia en la planta externa se realizaron en cumplimiento de las normas especiales, como lo era, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, esto es, el pago de los aportes pensionales de acuerdo con el salario equivalente en la planta interna.
Que no le era posible al Ministerio de Relaciones Exteriores, prever la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) inconstitucionalidad de los artículos que determinaban la aplicación de las equivalencias al momento de realizar el cálculo del ingreso base de liquidación, de manera que, no se debe considerar viable, bajo ningún supuesto, otorgar efectos retroactivos a las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional.
Que con la entrada en vigencia del Decreto 2106 de 2019, era innecesario llamar al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del presente asunto como antiguo empleador ya que, en virtud de su artículo 40, son las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida quienes deben realizar el cobro de dichos aportes, no a través de cobro coactivo sino directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Colpensiones consideró que la demandante como interesada e inconforme frente a las cotizaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debió solicitar la corrección ante la entidad con miras a aplicar los correctivos correspondientes, pues se trataba de circunstancias ajenas a la administradora de pensiones, que se encarga de recibir los aportes con confianza en sus aportantes, pues es ilógico que la entidad se encargue de revisar que cada uno de sus afiliados recibe su cotización por parte de su empleador conforme al valor pleno de su salario, lo que implicaría una carga imposible de llevar.
Que su cumplimiento se limita en la efectiva liquidación de la pensión, teniendo en cuenta cada uno de los valores aportados y cotizados por el empleador, lo que acarrea con la decisión, la existencia de un reconocimiento conforme a la ley y con base en las semanas efectivamente cotizadas y teniendo en cuenta los valores reportados en la historia laboral para liquidar sin dilaciones la pensión. La demandante argumentó que desde el 22 de mayo de 2017, sin haber transcurrido tres años desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones (24 de junio de 2014), solicitó la reliquidación de la prestación, fundamentalmente con el argumento de los salarios realmente devengados durante su vinculación. Que se encuentra tipificada la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensionales en su justo valor, las cuales están causadas desde el 17 de agosto de 2013, lo que implica que desde la misma fecha existe el título para hacer exigible los valores debidos, teniendo presente, que la mesada pensional de la demandante se encuentra representada tanto por la parte reconocida inicialmente como por la que ahora se ordena pagar.
Que de confirmarse la decisión impugnada, es de vital importancia que se disponga que el valor finalmente a cargo de la demandante se descuente de la acreencia que en mayor valor le adeuda Colpensiones por efecto de las condenas a su favor, de lo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) contrario, al exigirse el pago anticipado de la diferencia en los aportes en la parte que a ella le correspondería, le acarrearía inconvenientes por no poder cumplir con ello debido a carecer de los recursos necesarios para tal efecto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitieron los recursos el 22 de abril de 2024.1 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme a los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico se circunscribe a establecer si: i) procede la actualización de la base de liquidación de los aportes realizados para pensión de acuerdo con en el salario real devengado en la planta de personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, ii) hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) se debe variar el término prescriptivo que tuvo en cuenta el tribunal.
Marco normativo y jurisprudencial Mediante el Decreto 10 de 1992 el Gobierno Nacional reguló lo relacionado con el servicio exterior de la República, así como la carrera diplomática y consular, donde dispuso, en su artículo 57, que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarían y pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicha norma fue reproducida por el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, pero la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-292 de 2001, declaró su inexequibilidad, al concluir que el ejecutivo había desbordado las facultades otorgadas por el Congreso de la República, al regular el régimen salarial y prestacional de las personas que prestan sus servicios al Estado en el exterior.
La Ley 797 de 2003 en su artículo 7, parágrafo, que intentó regular cómo se debía determinar el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que «se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna» y que «el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna». 1 Índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) En Sentencia C-173 de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte al argumentar que «las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando como consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado», pues de lo contrario estaríamos ante un trato discriminatorio, porque la prestación se liquidaría bajo una asignación menor a la que en derecho corresponde pues se sujetaría a la de empleos diferentes, con asignación muchas veces menores y que tienen responsabilidades muy diferentes a su cargo.
Y en Sentencia C-535 de 2005, la Corte advirtió que pese a la derogatoria del Decreto 10 de 1992, su artículo 57 seguía surtiendo efectos jurídicos, declarándolo inexequible al señalar que éste implicaba un tratamiento diferenciado injustificado, que contrariaba el principio de igualdad y vulneraba los derechos a la seguridad social y mínimo vital.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha sostenido que «la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado».
Resolución del caso concreto La Subsección advierte, según los elementos probatorios que reposan en el expediente,3 que la señora Clemencia Pineda Triana laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 30 de enero de 2002 como mecanotaquígrafa bilingüe, tiempo durante el cual prestó sus servicios en planta externa y recibió su salario en francos suizos.
Durante dicho periodo su empleador cotizó al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo regulaba el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, esto es, con base en el salario del cargo equivalente en planta interna.4 De acuerdo con lo anterior, Colpensiones reconoció la pensión a través de Resolución GNR 233758 del 24 de junio de 2014 sobre el 75% del promedio de lo que cotizaría en un cargo equivalente de la planta interna, de lo que se concluye que no se tuvieron en cuenta los salarios reales devengados y, en consecuencia, se encuentra demostrado un actuar lesivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: Sección Segunda, Subsección A, internos 0539-09, 2613-08, 2060-2013;
Sección Segunda, Subsección B, 0543-2009, 2128-09, 1491-10. 3 Expediente digital índice 2 de SAMAI. 4 Según el oficio S-GAPTH-19-001568 del 23 de enero de 2019, expediente digital índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) Ahora, si bien los periodos laborados son anteriores a las declaratorias de inexequibilidad de las diferentes normas que han regulado que las cotizaciones a pensión del personal de planta externa del Ministerio se hace con base en un cargo equivalente de la planta interna, la Subsección5 debe destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-098 de 2006, al estudiar un caso similar a quien le fue negada la reliquidación porque la decisión contenida en las sentencias C292 de 2001 y C173 de 2004 tenían efectos hacia el futuro dispuso lo siguiente: Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.
En ese sentido, la Corte le dio efectos inter comunis, extendiéndose sus efectos a las situaciones concretas de personas que, aun sin haber promovido la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó.6 Los anteriores argumentos permiten despachar de manera desfavorable los planteamientos presentados en el recurso de apelación por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones, porque precisamente las decisiones de la Corte Constitucional buscaron corregir la reiterada vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del ministerio, por lo que es claro que el efecto puntal de la Sentencia C-173 de 2004 no rige solo hacia futuro, de modo que los aportes realizados con anterioridad deban quedar disminuidos, sino que tiende a corregir el yerro que generó aquella norma, para que los funcionarios puedan obtener sus prestaciones conforme a derecho y congruentes con su salario real.
Ahora, tampoco tiene vocación de enervar lo resuelto por el tribunal lo propuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores referido a la no necesidad de su comparecencia en el proceso con fundamento en la supresión de trámites que se consagra en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la parte demandante discute a través del presente medio de control el incumplimiento de sus obligaciones como empleador y en tal sentido propuso pretensiones en contra del ente ministerial.
Con respecto a los argumentos de reproche que propuso la parte demandante se tiene que, tal como lo resolvió el tribunal en la decisión recurrida, no hay lugar al pago 5 Sobre este punto se puede ver la sentencia de esta misma Subsección del 11 de abril de 2024 radicado 2500- 23-42-000-2016-00635-01 (1496-2021) y de la Subsección B del 3 de agosto de 2023 radicado 25000-23-42- 000-2008-00230-01 (3646-2014). 6 Así lo expone la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2016.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos se causan una vez se reconoce la pensión y ante la mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de pensiones para mantener el valor adquisitivo del valor de la prestación,7 por lo que frente a la mora en el pago de las diferencias que reclama la parte demandante no procede el reconocimiento de estos intereses, es decir, como lo que se pretende es la reliquidación o reajuste, no hay lugar a su pago.
En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, se tiene que el tribunal lo resolvió con fundamento en los siguientes supuestos: Exigibilidad del derecho 17 de agosto de 2013 Petición de reliquidación 15 de enero de 2019 Presentación de la demanda Noviembre de 20208 Efectos fiscales por prescripción 15 de enero de 2016 La parte demandante considera que para efectos de la prescripción debe tomarse el 22 de mayo de 2017 como fecha en la que solicitó la reliquidación de la prestación, frente a lo cual la Subsección observa que si bien en esa fecha se presentó una petición que dio como origen a la Resolución SUB 82923 del 30 de mayo de 2017, según lo que se lee en el mismo acto administrativo, dicha reclamación tuvo como fundamento la inclusión de tiempos, la contabilización de la prescripción y el reconocimiento con base en el 90% como taza de reemplazo, es decir, no se pretendió lo que ahora se reclama judicialmente, por lo que esa petición no tiene la virtualidad de suspender el término de prescripción. Diferente sucede con la solicitud del 15 de enero de 2019, en la cual expresamente se pretendió lo que la parte demandante busca con el presente medio de control, razón suficiente para no variar la decisión del a quo en este punto.
Finalmente, en respuesta al motivo de apelación de la parte demandante, relacionado con que se disponga que la suma a su cargo se descuente de la acreencia que en mayor valor le adeuda Colpensiones por carecer de los recursos necesarios para tal efecto, esta Subsección no encuentra fundamento para variar la decisión que frente al punto consideró el tribunal, en primer lugar, porque los aportes para pensión que se discuten, corresponden por ley al trabajador y al empleador, y como segundo aspecto, la parte demandante no aportó elementos probatorios que permitan valorar en esta instancia una eventual afectación a su mínimo vital para que pueda de alguna manera modularse la orden impartida. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018 radicado 52001-23-33- 000-2015-00074-01 (1602-2017) y Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018 radicado 25000-23-42-000- 2014-02587-01(3756-16). 8 Según se advierte del acta de reparto corresponde al 5 de noviembre de 2020.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) Conforme a las razones anteriores, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa de los recursos de apelación, que no carecen de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de las partes. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Se reconoce personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa con tarjeta profesional 364.036 del CS de la J para que represente los intereses de Colpensiones. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01059-01 (1993-2024) Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS