Radicado: 52001-23-33-000-2018-00009-01 (69881) Demandante: Unidad Administrativa Especial do Aeronáutica Civil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 52001-23-33-000-2018-00009-01 (69881) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE Asunto: Rechaza recurso de apelación por extemporáneo El Despacho-resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de la referencia y dio por terminado el proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 20171, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Fundación Universidad del Valle (en adelante UNIVALLE)2, con la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.
Que se declare patrimonialmente responsable a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE por hechos y omisiones derivados del Contrato de Consultoría No. 13000182 OH 2013 el 18 de septiembre de 2013. 2. Que sea devuelta la parte proporcional de las sumas pagadas por los diseños, hasta el monto correspondiente a los entre gables defectuosos, correspondiente aproximadamente al 30% del valor total de los estudios y diseños, es decir la suma de $89.444.046, 3.
Que se indemnice por el daño emergente causado por los defectos en los diseños de la siguiente manera.- 1 Folio 204 del archivo digital 4_ED_00I201800009DEMA, índice 2, Samal. 2 Folio la 11, ibídem. 1 Radicado: 52001-23-33~000-2018-00009-01 (69881) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a. Por el valor de $303.808.000 correspondiente al costo adicional dé administración. b. Por el valor de $1.162.585.140 correspondiente al costo adicional de interventoría. c. Por el valor de $58. 000.000 correspondiente al valor de asesoría legal. 4.
Que se pague por la afectación a la imagen de la entidad por concepto de daño moral la suma de $1.000.000.000. 5. Que se condene a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE al pago de costas y agencias en derecho". 2. La demanda fue inicialmente inadmitida por el tribunal3. El 1 8 de junio de 2018, la parte actora presentó memorial de subsanación y, finalmente, por auto del 25 de julio de 2018, se admitió el escrito introductorio y se ordenó su notificación5. 3.
En la contestación de la demanda presentada el 5 de septiembre de 20186, UNIVALLE propuso como excepciones previas las siguientes: i) prescripción extintiva; u) caducidad y; iii) falta de conciliación como requisito de procedibilidad. 4. Surtido el trámite de rigor, el día 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial7. En el desarrollo de la misma y, para efectos de resolver sobre las excepciones previas de "caducidad y falta de conciliación como requisito de procedibilidad", el despacho sustanciador decretó de oficio, una prueba documental.
En consecuencia, ordenó requerir a la Procuraduría General de la Nación para que allegara copia de la solicitud de conciliación prejudicial y la constancia de no acuerdo. 5. El 16 de julio de 2019, la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos dio respuesta al anterior requerimiento y remitió los documentos solicitados8.... 6.
Mediante auto de 21 de abril de 2021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió sobre las excepciones previas propuestas por la Auto inadmisorio de 25 de mayo de 2018. Folio 3 a 6 de¡ archivo digital 5_ED_002201800009DESD", índice 2, Sama¡. Folio 11 a 24, ibídem. Folio 105 a 107, ibídem. 6 Folio 1 a 12 del archivo digital "6ED_003201800009C0NT", índice 2, Samai.
Folio 21 a 27 del archivo digital "9_ED_006201800009DESD, índice 2, Sama¡. Folio 35 a 79, ibídem. Archivo digital 1 1_ED_00820180009PR0V1", índice 2, Sama¡. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00009-01 (69881) Demandante: Unidad Administratíva Especial de Aeronáutica Civil parle demandada10. Así, del análisis de las pruebas aportadas, la Sala concluyó que había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad, toda vez que el acta de recibo final del contrato era del 26 de diciembre de 2013, por lo que el plazo para realizar la liquidación bilateral fenecía el 26 de abril de 2014 (4 meses).
Entonces, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en el mes de agosto de 2017, esto es, por fuera de los 2 años que señala el artículo 164 del CPACA, concluyó que el medio de control para ese momento ya había caducado. En consecuencia, rechazó la demanda y dio por terminado el proceso. Finalmente, ordenó por secretaría librar 'las notificaciones a los correos electrónicos correspondientes". 7.
En cumplimiento de lo anterior, la decisión adoptada el 21 de abril de 2021, fue notificada por estado el 111 de junio de 2021. En la misma fecha se envió mensaje de datos a las parles a través del cual se les comunicó que en el presente proceso, mediante auto proferido el 21 de abril de 2021, notificado por estado el 11 de junio de 2021, se "resuelve excepciones previas". 8.
A través de memorial del 8 de junio de 202112, el extremo activo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión13. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (radicación No. 62.009), el conteo de los 2 años de caducidad iniciaba el día siguiente a la firma del acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato, que en este caso fue el 30 de abril de 201614.
Entonces como la demanda se formuló el 19 de diciembre de 2017, consideró que la misma se presentó en tiempo. 10 En el auto se indicó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal resolvió, antes de convocar a la reanudación de la audiencia inicial, pronunciarse sobre las excepciones previas.
El Despacho encuentra que, en tanto, la audiencia inicial ya había iniciado, las excepciones previas debieron resolverse en la audiencia y no de manera previa (régimen de transición que prevé el artículo 86 de la Ley 2080). No obstante, tal irregularidad no fue alegada por las partes, por lo que se entendería saneada en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA. 11 Archivo digital '12_ED_009NOTIFICACIONAUTOR" y 17_ED_014ANEXONO2CONST", ibídem. 12 Archivo digital "13_ED_010RAD1CAC10NRECURS0", ibídem. 13 En el escrito contentivo de la apelación, señaló que la decisión del 21 de abril de 2021, le fue notificada al buzón de notificaciones de la Aerocivil, el 1° de junio de 2021. 14 Archivo digital 14_ED_01 1 RECURSODEAPELAC", ibídem.
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00009-01 (69881) Demandante: Unidad Administrativa Especia' de Aeronáutica Civil 9. Surtido el traslado del recurso15, la parte demandada, mediante memorial del 30 de julio de 2021, se pronunció exponiendo las razones por las que, a'sujuicio, la decisión adoptada por el Tribunal debía ser confirmada16. 10.
Mediante auto del 9 dé julio de 202117, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, por encontrarlo oportuno, en los términos del artículo 52 y 64 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 1.
Normativa aplicable. En el presente asunto el recurso de apelación, se interpuso y sustento, el 8 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202118, por lo tanto, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma19. 2.
Oportunidad en la presentación del recurso En el sub lite, se advierte que el auto del 21 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó 15 Archivo digital "19_ED_OI6SOPORTECOMUNICACI" y "20ED_017TRASLADO16DEJ", ibídem. 16 Archivo digital "21_ED_018300721 PRONUNC", ibídem. 17 Archivo digital 3_ED_PROVIDENCI_01520180009PR0V1", ibídem. 18 Publicada el 25 de enero de 2021. 19 «De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron fas audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
Se destaca. 4 Radicado: 52001~23-33-000-2018-00009-01 (69881) Demandante; Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la demanda de la referencia y dio por terminado el medio de control de controversias contractuales, se notificó por estado electrónico el 11 de junio de 202 120. En él se insertó la providencia y se registraron los datos de identificación del proceso, indicando entre otros aspectos, la actuación que se notificaba, con la precisión que se trataba del auto que resolvía las excepciones previas21.
Por lo anterior, la notificación de la providencia que resolvió declarar probada la excepción de caducidad, cumplió con lo dispuesto en el artículo 201 del OPACA22, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, disposición normativa que regula la modalidad de notificación por estado y establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico que se fijará virtualménte con inserción de la providencia, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario.
Ahora bien, es menester precisar que la notificación por estado no puede asimilarse a la notificación por medios electrónicos que trata el artículo 205 del CPACA, pues si bien el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación selimita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judiáia123. 20 Utsupra nota al pie No. 11. 21 Según consulta de los estados electrónicos en la página web del Tribunal Administrativo de Nariño: 3dc4ff61-36b7-48af-9601d1494d583f90 (ramajudicial.qov.co) 22 "Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar 1. La identificación del proceso. 2.
Los nonibresdél demandante ye! demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que sé halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ( )". 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencia¡ de 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 5 Radicado: 52001-2333-0002018000090 1 (69881) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil En suma, como el auto que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de la referencia y dio por terminado el proceso, no es de aquellas providencias que deben sernotificadas personalmente, porque el artículo 198 del CPACA no la c0ntemp1a24, ni se advierte disposición especial en el estatuto procesal administrativo en tal sentido, resulta palmario que esa decisión debía ser notificada por estado, lo que comporta la aplicación de las reglas procedimentales propias de esta modalidad de notificación. En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA25, si un auto se notifica por estado, el recurso de apelación "deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición".
Por otra parte, atendiendo la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201126, en los aspectos no regulados por el CPACA deberá aplicarse el estatuto procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, el inciso final del artículo 118 del CGP, en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, dispone: "en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por 24 El artículo 198 del CPACA dispone que deben notificarse de manera personal: (i) al demandado, el auto que admita la demanda;
(II) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado y; (iv) las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 25 "Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes regías: ( ) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerséysustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguie,tes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de con tF3l&ectocaJ, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.' Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decide de plano". 26 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00009-01 (69881) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cualquier circunstancia permanezca cerrado e/juzgado".
Asimismo, el artículo 62 de la Ley 41 de 191327 define que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Por lo expuesto, como el auto mediante el cual se rechazó la demanda se notificó por estado electrónico el 10 de junio de 2021, el término de tres días hábiles para formularel recurso de apelación corrió el 2, 3 y 4 de junio de 2021.
Sin embargo, la parte actora presentó y sustentó la impugnación solo hasta el 8 de junio de 202128, es decir, que lo hizo de manera extemporánea, porque se itera, el plazo feneció el 4 de junio de 2021. En tales condiciones, comoquiera que en este caso la impugnación no cumplió con el requisito de oportunidad previsto por la ley, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto el Despacho III.
RESUELVE
• PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte actra contra el auto proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE / ¡COL Co L'S Magistrado 11 P22/EXPEDIENTEDIGTAL 27 "Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". 28 Ut supra nota al pie No. 12. 7..