Micelio
11001032400020210034200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-12

Radicación interna: 538 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion Social Afrocolombiana De San Benito Abad Sucre Osanba·Demandado: Ministerio Del Interior, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: CORPORACIÓN SOCIAL AFROCOLOMBIANA DE SAN BENITO ABAD SUCRE - OSANBA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Consulta previa en trámites de licencia ambiental Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por el apoderado judicial de los terceros interesados.

I. Antecedentes 1. La Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre - OSANBA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la que, una vez subsanada -conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda- describe las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO. – Que se declare la nulidad de la resolución 498 del 24 de mayo de 2013, expedida por la autoridad nacional de licencias ambientales ANLA por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras decisiones.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la certificación 970 de 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Ministerio del Interior señala que "en el área de influencia directa para el proyecto Perforación Exploratoria, Área de Interés Porro Norte en el Bloque VIM5, localizado en jurisdicción de municipio de San 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda.

(…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros Benito Abad, Departamento de Sucre, no se identifica la presencia de comunidades indígenas, ni de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría, no se encuentra registro de resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades indigenas por fuera de resguardo indígenas. Que en las bases de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se encuentra registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el registro único de consejos comunitarios.

De igual forma, no aparece registro alguno de Comunidades Raizales ni Palenqueras en la zona de influencia directa"

TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 1084 de 31 de octubre de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 498 del 24 de mayo de 2013.

CUARTO: Que se declare la nulidad de la resolución 741 “por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones".

QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. ST- 0239 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, expedida DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la cual se decidió: […]

SEXTO: Que, como consecuencia de la nulidad de las, se ordene la suspensión inmediata de todas las resoluciones que hayan modificado las anteriores expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit. No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit.

No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación.

SEPTIMO: - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de LA ORGANIZACIÓN SOCIAL AFROCOLOMBIANA SAN BENITO ABADA “OSANBA” y de las demás comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas en la zona independientemente de la organización a la que pertenezcan por parte de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS.

Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.

OCTAVO: Condenar a las demandadas al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 20212 admitió la demanda, previa subsanación, y en la misma providencia ordenó la notificación al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA,, así como a los a las sociedades Canacol Energy Colombia S.A.S.3 y Cne 2 Índice 12 Sede Electrónica SAMAI 3 En la siguiente dirección electrónica enunciada por el demandante: notificacionesjudiciales@canacolenergy.com 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros Oil & Gas S.A.S.4, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – en adelante Corpomojana, a la Alcaldía de San Benito de Abad, y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – en adelante ANH, terceros con interés en las resultas del proceso.

II. Contestación de la demanda 3. El apoderado judicial de Corpomojana5 contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda”, que fueron sustentadas en los siguientes términos: «[…]

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y DEL SAN JORGE “CORPOMOJANA. En conclusión, y respecto de lo antes anotado, la Corporación para el desarrollo sostenible de la Mojana y del San Jorge “CORPOMOJANA”, no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas, por lo que no goza de competencia para conocer de los actos administrativos que se demandan y por demás no participó en las actuaciones administrativas objeto de controversia, pues como ya se vislumbró, su marco de competencia está determinado por la Ley 99 de 1993 en sus artículos 31, 41 y siguientes.

En cuanto a lo referido por el acciónate, la Corporación para el desarrollo sostenible de la Mojana y del San Jorge “CORPOMOJANA”, como entidad estatal toma acciones administrativas, seguimientos suficientes y oportunos frente a las situaciones conforme a sus competencias como autoridad ambiental con el propósito de garantizar a todos los habitantes de los Municipios de su Jurisdicción la conservación de los recursos Naturales.

Por lo tanto, solicito con el debido respeto, desvincular la Corporación para el desarrollo sostenible de la Mojana y del San Jorge “CORPOMOJANA” por FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, pues se reitera una vez más, que las actuaciones de esta Entidad se han realizado conforme a sus funciones y competencias y no tiene conocimiento de las actuaciones demandadas, máxime cuando no goza de competencia para conocer de los actos administrativos que se demandan y por demás no participó en la actuaciones administrativas objeto de controversia. […] 3.

INEPTA DEMANDA. Requisito especial, para medios de control como el que hoy nos ocupa, la individualización con toda precisión del acto administrativo del que se pretende la nulidad. Dice textualmente la norma: “Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron…”.

Por su parte, el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el medio de control de nulidad y 4 En la siguiente dirección electrónica enunciada por el demandante: jmayuza@canacolenergy.com 5 Índice 31 Sede Electrónica SAMAI 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros restablecimiento del derecho.

Dicha norma determina: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Sumado a lo anterior, con la acción de la referencia, no es dable sea vinculada o se declare una responsabilidad en contra de la Entidad que represento, toda vez que los hechos son ajenos al actuar de la Entidad conforme a sus competencias en el ejercicio de sus funciones […]». 4.

Por su parte, el apoderado judicial de la ANLA6, dentro del escrito de contestación propone como excepción la que denominó “Insuficiencia en los conceptos de violación”, que el Despacho interpreta como “inepta demanda”, la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] De la revisión del libelo incoatorio, se desprende que los actos administrativos acusados no contrarían de manera flagrante o manifiesta las normas de carácter superior esbozadas en la demanda, puesto que al analizar los argumentos fácticos propuestos por el actor, se concluye que se limitó a hacer mención de una serie de normas sin que identifique de forma clara y precisa la manera en que esta Autoridad de acuerdo a sus competencias legales vulnera el Ordenamiento Jurídico, en especial las normas de connotación superior, razón por la cual las manifestaciones efectuadas por la parte demandante, resultan en una actividad cargada de insuficiencia frente a los conceptos de violación que propugna en el escrito de la demanda […]» 5.

Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S.7, dentro del escrito de contestación propone como excepción la que denominó “inepta demanda”, la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] La demanda interpuesta carece de los requisitos formales para la procedencia de la acción, por cuanto, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es la nulidad de varios actos administrativos emitidos por diferentes entidades y de la lectura del acápite correspondiente a normas violadas y concepto de la violación planteado en el escrito de demanda, es evidente que el planteamiento jurídico es insuficiente, genérico e indiscriminado, pues no se explica de qué manera, cada una de las entidades demandadas pudo incurrir en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, por el contrario se hace un recuento genérico sin ningún sustento probatorio sobre la supuesta vulneración de derechos a la comunidad CIZPATACA, sin que se especifique entre otras, cuales (sic) son las causales invocadas respecto de cada uno de los actos administrativos demandados.

De lo anterior se concluye que el sustento jurídico planteado en la demanda no es claro, toda vez que se citan una serie de normas supuestamente infringidas por las demandadas, sin embargo, no se realiza la subsunción propia de la técnica jurídica que permita determinar los supuesto fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan sus pretensiones […]» 6 Índice 43 Sede Electrónica SAMAI 7 Índice 40 Sede Electrónica SAMAI 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros III.

Traslado de las excepciones 6. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas8, frente al cual, las partes guardaron silencio9. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.

Los apoderados judiciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - Corpormojana, y de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., formularon como excepción la ineptitud de la demanda, la cual sustentaron en la supuesta falta de individualización de los actos administrativos, así como en la falta de profundización del concepto de violación enunciado por la demandante. 8.

Para resolver, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 9.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 10.

Ahora bien, en relación con la excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, el Despacho considera pertinente traer a colación los artículos 162 y 163 del CPACA, normas del siguiente tenor: «[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 8 Índice 49 Sede Electrónica SAMAI. 9 Informe secretarial obrante en el índice 55 Sede Electrónica SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]». 11. De las normas en cita se advierte que la excepción planteada no está llamada a prosperar, en tanto que en el presente asunto la demanda fue presentada en debida forma, y la parte demandante individualizó los actos administrativos demandados, esto es, las Resolución 498 de 24 de mayo de 2013, la Certificación 970 de 30 de mayo de 2012, la Resolución 1084 de 31 de octubre de 2013, la Resolución 741 de 23 de junio de 2015 y la Resolución No. ST- 0239 de 28 de abril de 2020, a través de los cuales se otorgó licencia ambiental para adelantar el proyecto "Área de perforación Exploratoria Porro Norte VIM-5", localizado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre. 12.

De otra parte, la accionante, al desarrollar el concepto de violación, manifestó lo siguiente: 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros «[…] CONCEPTO DE VIOLACIÓN Primer Cargo: Violación de la Ley – desconocimiento de normas superiores. […] Las entidades accionadas, con su proceder irregular, también violentaron los artículos 7, 8 y 13 de la Carta superior.

Disposiciones que nos enseñan: […] Resulta grosera la decisión de las autoridades y en especial de la Dirección Nacional de Autoridad de Consulta Previa en desconocer la presencia de las comunidades étnicas – Consejo comunitario de CIZPATACA, por cuenta que esa omisión, y desconocimiento, no se limita única y exclusivamente a negar su existencia como comunidad étnica, teniendo en cuenta que dicha negación, en si misma comporta, la violación, (i) a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, (ii) la protección del Estado y de las personas de las riquezas culturales naturales de la Nación, (iii) el derecho a la igualdad y la no discriminación. […] Segundo Cargo Violación de la Ley Art. 46 C.P.A.C.A […] No puede usarse un calificativo distinto de engañoso pues de forma palmaria y bajo una simple comparación de los documentos se puede advertir una contradijo entre las resoluciones 970 del 30 de mayo de 2012, 239 del 28 de abril de 2020 y la 1573 de 2016 puesto que en esta última resolución 1573 de 2016 se reconoce la existencia de varias comunidades étnicas en san Benito abad y luego en las demás resoluciones no existen, la organización social afrocolombiana de san Benito como se advierte en los documentos en el años 2008 y es reconocida en el año 2009 y ya en el año 2012 la dirección de la autoridad de consulta previa la desconoce en la resolución 970 del 30 de mayo de 2012 y así sucesivamente y estas falsedades se hacen solo para excluir a las comunidades de su derecho.

De manera que los actos acusados están viciados, por violación a la ley, por haberse expedido desconociendo a las comunidades, y vulnerando sus derechos fundamentales. […] Cuarto Cargo: Violación al debido proceso en las actuaciones administrativas. Art, 29 C.N. […] En ese mismo sentido, también se quebrantó la garantía superior en favor de los demandantes, al expedirse por parte de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, sendas resoluciones en las que se otorgan permisos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en los en los departamentos de (Sucre – Córdoba región sabana, San Jorge y Mojana), municipios de San Marcos, La Unión, Caimito, El Roble, San Benito de Abad, Sampués, Galeras, San Pedro, Buenavista, Ovejas, en el Departamento de Sucre, y Chinú en Córdoba, sin que las comunidades fueran informadas de dichos trámites administrativos.

Al contrario, las maniobras en que incurrió la empresa y la ANLA, palmariamente indican que el procedimiento para obtener las licencias no fue transparentes si tenemos en cuenta que en principio se solicitaba licencia en razón de un área y unas coordenadas planamente identificadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), y posteriormente se adicionaba la licencia incrementando el área a intervenir, agravando la situación de las 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros comunidades que no se daban por enterada de los que ocurría a sus espaldas quedando excluida de cualquier derecho frente la al proyecto […]». 13.

Visto el contenido del concepto de violación, el Despacho advierte que la parte actora solicita la nulidad de actos administrativos mediante los cuales, de un lado, la ANLA resuelve sobre el trámite administrativo de licenciamiento ambiental y, del otro, el Ministerio del Interior se pronunció sobre la presencia de grupos étnicos en las áreas de dicha licencia ambiental.

Del mismo modo, se logra advertir que el principal motivo de inconformidad de la parte actora respecto del contenido de los actos demandados radica en el hecho consistente en que tales decisiones administrativas desconocieron los derechos al medio ambiente y a la consulta previa de la Corporación Social Afrocolombiana de San Benito Abad Sucre. 14.

Significa lo anterior que la parte demandante cumplió con la carga de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, teniendo en cuenta que precisó las normas vulneradas y explicó el concepto de violación de las mismas, por lo que la excepción de inepta demanda, en los términos en que fue planteada por la entidad demandada y por los terceros interesados, carece de vocación de prosperidad. 15.

De otro lado, el apoderado judicial de Corpomojana formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que dicha entidad no expidió los actos administrativos acusados, por lo que no tiene capacidad para ser vinculada al proceso. 16. Para resolver, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 17. En el presente asunto, aunque es cierto que Corpomojana no expidió los actos acusados, la realidad es que, dadas las implicaciones ambientales que representa la presente controversia respecto del área en el que ejerce competencias la citada autoridad ambiental, se hace necesaria su vinculación al presente proceso. 18.

En ese sentido, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 99 de 199310, una de las funciones asignadas a la citada corporación ambiental está orientada a «[…] promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la colaboración de las entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos de la Mojana y el San Jorge […]», razón por la que su vinculación es que se justifica en la eventual protección y control que dicha autoridad debe ejercer ante una eventual afectación de los recursos ambientales objeto de controversia en el caso de autos. 19.

Adicionalmente, esta autoridad judicial encuentra que, dentro del concepto de violación de los actos acusados, la parte demandante hace referencia a la intervención de la citada entidad ambiental en la formación de los actos acusados, cuando el libelista indica lo siguiente: «[…] Con escrito radicado 4120-E1-55470 del 14 de noviembre de 2012, la empresa OGX PETROLEO E GAS LTDA, presentó ante la ANLA información complementaria al Estudio de lmpacto Ambiental - EIA, en atención a la solicitud efectuada por esa Autoridad con oficio radicado 4120-E2-53639 del 7 de noviembre de 2012; así mismo, allegó constancia de radicación de dicha complementación ante la Corporación para el Desarrollo sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, fechada el 14 de noviembre de 2012 […]».

(subrayas fuera del texto) 20. Por las anteriores razones, fue que el Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA11, ordenó la vinculación, no como parte sino en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana. 21.

En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la citada corporación autónoma. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los apoderados judiciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San 11 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3.

Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00 Demandante: Corporación Social OSANBA Demandado: Ministerio del Interior y otros Jorge - Corpormojana, y de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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