Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Subsidiariedad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Benjamín Cárdenas Cruz pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, doble instancia, principio in dubio pro disciplinado y presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al que se le asignó el radicado 2019-010001 CFCR.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 8 de octubre de 2019 el señor Yesid Olaya Córdoba radicó queja en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por haber cobrado un dinero correspondiente a una indemnización en su condición de abogado y no haberlo entregado a su cliente, y por mentir a este acerca del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 3 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lo declaró disciplinariamente responsable por la infracción dolosa al deber profesional y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 48 meses y una multa equivalente a 70 SMMLV para el 2018.
Que esa decisión le fue notificada al día siguiente y en su contra interpuso oportunamente recurso de apelación. Considera que durante la investigación y en la sentencia se vulneraron las garantías propias del debido proceso, especialmente su derecho a un juicio justo e imparcial, pues se presentaron varias irregularidades relacionadas con: i) la valoración de las pruebas; ii) la defensa técnica, en la medida que se le asignaron varios defensores de oficio que no cumplieron con sus deberes como apoderados; iii) el desconocimiento de su presunción de inocencia, pues se dio por probada su responsabilidad desde el inicio del proceso; iv) la inaplicación del principio in dubio pro disciplinado, el cual no fue tenido en cuenta para resolver las dudas a su favor; y v) la violación del principio de legalidad.
Que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, debido a que desde la radicación de la queja hasta el fallo de primera instancia transcurrieron más de 67 meses, con lo cual se transgredió el principio de prontitud e inmediatez, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Que también se vulneró el principio de doble instancia, conforme a la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los roles de investigación y juzgamiento deben ser independientes, para así garantizar la imparcialidad objetiva, lo que no se cumplió en el caso, pues el magistrado investigador formó parte de la Sala que profirió el fallo de primera instancia. Que la sentencia se basó en suposiciones, pues no existía algún elemento probatorio que brindara certeza sobre su responsabilidad, sino que varios de ellos demostraban su inocencia y otros generaban dudas.
PRETENSIONES Solicitó declarar procedente la acción y proteger sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, i) decretar la nulidad de todo lo actuado; ii) decretar la prescripción de la acción disciplinaria u ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima hacerlo; iii) ordenar la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria; iv) revocar el fallo del 3 de julio de 2025 y v) declararlo inocente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Yesid Olaya Córdoba, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial afirmó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante y que no se cumplen los presupuestos legales para acceder a sus pretensiones, por estar en trámite el recurso de apelación interpuesto por el investigado y su defensor de oficio.
Solicitó negar el amparo. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que debe tenerse en cuenta que el trámite del proceso disciplinario no ha finalizado, pues se encuentra en turno de sustanciación el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 3 de julio de 2025, lo que impide trasladar los cuestionamientos a la acción de tutela, en tanto esto desconocería su carácter subsidiario.
Señaló que el superior jerárquico tiene plena competencia para verificar si existió alguna irregularidad procesal e incluso declarar la nulidad parcial o total de lo actuado, si encuentra demostrada una vulneración sustancial de garantías fundamentales, lo que torna en improcedente este mecanismo. Indicó que no es cierto que la Comisión accionada haya actuado de forma parcializada, ya que, por el contrario, actuó dentro de las funciones previstas en el artículo 114 de la Ley 2430 de 2024 y en la Ley 1123 de 2007, que la facultan para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en su jurisdicción. Que la Sala descartó la prescripción porque la conducta se configuró como de ejecución permanente, en la medida que la retención de los dineros del cliente se prolongó en el tiempo.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del actor se dirigen a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, e indicó que la acción no cumple la exigencia de la subsidiariedad, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios. Pidió declarar la improcedencia de la acción. El señor Yesid Olaya Córdoba guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado desvinculó a la Procuraduría General de la Nación y declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la providencia discutida no finalizó la litis, pues actualmente está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra aquella, el cual debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Concluyó que la intervención del juez constitucional en el asunto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 está vedada, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de forma transitoria.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que la tutela va dirigida principalmente a la protección de la Constitución, la ley y sus derechos fundamentales, y de manera secundaria a que se revoque el fallo disciplinario de primera instancia, como se planteó en las pretensiones. Que es procedente la adopción de una decisión de fondo, pues cumple con los requisitos para que se acceda a lo solicitado y su intención no es interferir en la decisión discutida, sino que se dé por terminada la actuación disciplinaria por la prescripción de la acción, para lo cual no es necesario esperar a que se dicte un fallo de segunda instancia. Que su configuración, además, impediría la imposición de sanciones.
Que en la ley se faculta al juez de tutela para declarar la prescripción de la acción disciplinaria cuando está probado que pasaron más de 5 años sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que ponga fin a la actuación disciplinaria. Que la finalización del proceso por vía de tutela con fundamento en la vulneración de derechos fundamentales es legal y viable, al haber sido demostrada en esta sede.
Expresó que es cierto que hizo uso de su derecho a apelar la decisión disciplinaria, pero no es el superior jerárquico de la Comisión accionada el llamado a proteger la Constitución, la ley o sus derechos, pues son los jueces, en especial, los de tutela a quienes corresponde evitar la vulneración de aquellos. Que para verificar el requisito de subsidiariedad no basta con constatar que exista otro medio de defensa judicial, sino que debe determinarse si este es idóneo y tiene la virtualidad de producir los efectos esperados y en el caso el recurso de apelación no cumple con esas condiciones.
Adujo que en la sentencia de tutela no se tuvo en cuenta la veracidad de los hechos que narró ni las pruebas que aportó, las cuales demuestran su inocencia, así como tampoco evidenció la vulneración de sus derechos, cuya protección requiere, con lo cual se desconoció lo expuesto en la Sentencia T-042/05 de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y acceder a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de subsidiariedad que no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante.
Al respecto, se considera que la acción no supera dicha exigencia general, ya que el proceso disciplinario, en el que se profirió el fallo del 3 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, discutido en esta sede, se encuentra en trámite, debido a que esa decisión fue recurrida en apelación por el hoy accionante.
Recurso que se dirigió a discutir, entre otros aspectos, que la decisión i) se fundamentó en presunciones sobre su culpabilidad; ii) la valoración probatoria fue parcializada en favor del quejoso; iii) se presentó una falta de garantía de su derecho de defensa y iv) no se analizó la prescripción de la acción disciplinaria. En ese entendido, cualquier intervención de este juez constitucional implicaría suplantar la competencia asignada legalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien tiene a su cargo la resolución de la apelación interpuesta.
Se advierte que no resultan de recibo los argumentos de disenso expuestos en la impugnación por el actor, pues el estudio sobre la prescripción de la acción es un aspecto que debe ser abordado al interior del proceso disciplinario, sin que exista alguna justificación para obviar el procedimiento legal previsto para ese efecto; máxime cuando fue uno de los reparos planteados en la apelación que está pendiente de resolución y no existe, contrario a lo alegado por el solicitante del amparo, una habilitación normativa para que este juez constitucional asuma esa competencia. Tampoco asiste razón al actor al afirmar que no es dicha Comisión la llamada a defender la Constitución, pues es deber de todas las autoridades su cumplimiento y salvaguarda, así como la garantía y protección de los derechos fundamentales de quienes intervienen en las diferentes actuaciones administrativas y judiciales, sin que se trate de una función exclusiva del juez de tutela, como lo pretende hacer ver el accionante.
Ahora, si bien es cierto que no basta con la verificación formal de la existencia de otro mecanismo judicial para encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, no lo es menos que en este caso el recurso de apelación interpuesto goza de las condiciones de idoneidad y eficacia para que, de ser procedente, se revoque la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión sancionatoria.
Sumado a la eventual posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, si se reúnen los presupuestos para ese efecto, lo cual corresponderá analizar a la autoridad competente. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente