CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03644-00 Actor: Miguel Ángel Ramírez Santos. Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura.
Tema Derecho de petición – Expedición tarjeta profesional de abogado. Decisión: Negar la solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Ramírez Santos, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, de acuerdo a la constancia de culminación de estudios en la modalidad de convalidación, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, debidamente convalidada ante el Ministerio de Educación Nacional, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 27 de abril de 2022; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el actor que el 12 de febrero de 2021, recibió la constancia de culminación de estudios en la modalidad de convalidación, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Que, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante Resolución N.º 006782 del 26 de abril de 2022, el Ministerio de Educación Nacional, resolvió: «[…] Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ABOGADO, otorgado el 26 de noviembre de 2016, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA, VENEZUELA, a MIGUEL ANGEL RAMIREZ SANTOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1235251436, como ABOGADO (A). […]».
Manifestó que el 27 de abril de 2022, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que, por conducto de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, se le realizó observación, en los siguientes términos: «[…] DE CONFORMIDAD CON EL ASUNTO DE LA REFERENCIA Y CON EL FIN DE OBTENER INFORMACIÓN QUE NOS PERMITA CONTINUAR CON LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, ME PERMITO INFORMARLE QUE SOLICITAMOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOS CONFIRME, NÚMERO DE RESOLUCIÓN Y FECHA DE CONVALIDACIÓN DE SU TÍTULO DE ABOGADO, UNA VEZ SE ALLEGUE LA RESPUESTA CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE. […]».
Adujo que, a través de oficio del 18 de mayo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó acerca de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional respecto del referido requerimiento; por lo que, de forma personal, solicitó ante el ente ministerial nuevamente la información, recibiendo respuesta el 13 de junio siguiente, la cual reenvió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en la misma fecha.
Señaló que el 14 de junio de 2022, a través del correo institucional ya referido, radicó escrito insistiendo en el trámite de expedición de su tarjeta profesional, dado el paso considerable de tiempo sin obtener una solución al respecto. Aduce que la situación presentada ha impedido comenzar a laborar, sin contar, con que es padre de familia, tiene cargo 4 niñas menores de edad, quienes cuentan con su ayuda económica. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 16 de mayo de 2021, formulada por la suscrita accionante.
Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta del suscrito MIGUEL ANGEL RAMIREZ SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.235.251.436 cons. Maracaibo-Venezuela. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de julio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de escrito del 18 de julio de 2022, solicitó negar la solicitud de amparo teniendo en cuenta que: «[…] Para el caso en estudio, el Sr. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SANTOS, identificado con la C.C. No. 1235251436, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín de Venezuela.
De conformidad con el artículo 4, del Acuerdo PCSJA19 – 11354 del 29 de julio de 2019, que indica: “(…) Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, ordénese al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información(…)” y, como quiera que el título fue obtenido en una Universidad del exterior, esta Unidad solicitó al Ministerio de Educación Nacional, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2022, la confirmación del número de Resolución y fecha de convalidación de Título obtenido por el Accionante.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante correo electrónico recibido en esta Unidad el 16 de junio de 2022, allegó el Oficio No. 2022-EE-130212 de 2022 con el cual se certifica la convalidación del título profesional obtenido por el Sr. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SANTOS, como “ABOGADO”, a través de la Resolución No. 006782 del 26 de abril de 2022, cuya copia se adjunta.
Por otra parte, atendiendo lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, el nuevo requisito relacionado con el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado del accionante, esta Unidad, envío oficio a la Dra. MARÍA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín Venezuela, solicitando información de datos inicio de sus estudios en licenciatura de derecho, cuya copia se adjunta.
Adicionalmente, se informa a la Sra. Consejera, que esta Unidad, mediante oficio de fecha 8 julio de 2022, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, incluir la fecha de inicio de carrera de derecho en las resoluciones de convalidación de título profesional de cada peticionario, con el fin de verificar la aplicación de la Ley 1905 de 2018, cuya copia anexo.
Esta Unidad mediante oficio del 15 de julio de 2022, le informó al Sr. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ el estado actual del trámite de su solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia se adjunta. Teniendo en cuenta lo anterior, por expreso mandato legal, esta Unidad no puede resolver de fondo el trámite de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado al accionante, hasta tanto la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín de Venezuela o el Ministerio de Educación Nacional remitan la información de fecha de inicio de la licenciatura de derecho del accionante. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Ramírez Santos ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado, con fundamento en la necesidad de información requerida a terceros, la cual no ha sido aportada?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La accionante, el 27 de abril de 2022, radicó solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogada, adjuntando la documentación pertinente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; con fundamento en la Resolución N.º 006782 26 ABR 2022, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: «[…] Artículo Primero. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ABOGADO, otorgado el 26 de noviembre de 2016, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA, VENEZUELA, a MIGUEL ANGEL RAMIREZ SANTOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1235251436, como ABOGADO (A) […]». - De acuerdo con la consulta efectuado por el actor respecto al estado del trámite de su tarjeta profesional en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, tuvo conocimiento de que: - A través de correo electrónico del 14 de junio de 2022, el actor allega ante la accionada, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuesta emanada del Ministerio de Educación Nacional en atención al requerimiento que antecede. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante oficio del 8 de julio de 2022, requirió al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de Educación, del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: «[…] Se ha recibido en esta Unidad su oficio con Radicado 2022-EE-149605 del 6 de julio de 2022, en el cual manifiesta, entro otros, lo siguiente: “( ) El proceso de convalidación implica una serie de revisiones en los ámbitos legal y académico que buscan garantizar que los títulos correspondan a programas académicos con reconocimiento oficial en los países de origen y que a su vez puedan ser reconocidos a nivel nacional para todos los efectos legales” (Negrilla y subraya fuera del original), Al respecto, de manera atenta, me permito informarle que la Ley 1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, estableció como requisito para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado la certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, el Artículo 2° de la citada ley, dispone que el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación” (Negrilla y subraya fuera del original), esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018. De esta manera, resulta necesario establecer cuál es la fecha de inicio de la carrera de Derecho de los extranjeros o nacionales que convalidan su título de Abogado ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de determinar a quienes se les debe exigir el requisito dispuesto por la citada Ley.
En consecuencia, de manera comedida, esta Unidad solicita al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector en la materia y quien realiza las validaciones respecto de los títulos obtenidos en el exterior, que se incluya en la Resolución de convalidación de cada peticionario, la respectiva fecha de inicio del programa que le otorga el título convalidado, para lo cual anexo la relación. […]».
Oficio debidamente remitido al Ministerio de Educación Nacional, a través de correo electrónico del 15 de julio de 2022: - En el mismo sentido y fecha, la accionada requirió a la doctora. María Eugenia Annia González, Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín Venezuela: Oficio debidamente remitido a la institución universitaria, a través de correo electrónico del 15 de julio de 2022: - Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2022, la entidad accionada informó al señor Miguel Ángel Ramírez Santos que: Oficio debidamente remitido al accionante, a través de correo electrónico de la misma fecha: De acuerdo con las actuaciones referidas en precedencia, las cuales se encuentran debidamente acreditadas en el expediente, se observa que el actor radicó el 27 de abril de 2022, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, lo cual, pese al tiempo transcurrido a la fecha no ha ocurrido.
Sin embargo, quedó acreditado que la accionada requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín Venezuela, con el fin de que le informen acerca de la fecha en que el señor Miguel Ángel Ramírez Santos inició sus estudios, en aras de establecer si le es exigible o no, el «certificación de aprobación del Examen de Estado», en los términos de la Ley 1905 de 2018, previo a la expedición e inscripción del referido documento; situación debidamente informada al peticionario.
De acuerdo con lo expuesto, sin bien a la fecha la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha otorgado respuesta de fondo y concreta a la solicitud de expedición y registro de la tarjeta profesional de abogado elevada por el accionante; como quedó acreditado, ello obedece a la imposibilidad, hasta tanto el ente ministerial y/o la institución universitaria extranjera, no allegue la información requerida.
Razón por la cual, sin desconocer la mora presentada en el trámite elevado por el señor Ramírez Santos, no puede endilgarse vulneración de su derecho fundamental de petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues el trámite definitivo a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado sólo será posible, una vez las entidades requeridas alleguen la información correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala exhortará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, una vez tenga conocimiento de la fecha en que el señor Miguel Ángel Ramírez Santos inició sus estudios académicos profesionales, resuelva de manera inmediata acerca del trámite por él requerido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Ramírez Santos, en la acción de tutela presentada, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, una vez tenga conocimiento de la fecha en que el señor Miguel Ángel Ramírez Santos inició sus estudios académicos profesionales, resuelva de manera inmediata acerca del trámite por él requerido. TERCERO LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.