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05001233300020210138602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-20

Radicación interna: 0077-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Diana Maria Angel Arbelaez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 9 de octubre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Diana María Ángel Arbeláez, en condición de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual, más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el 3 de marzo de 2018 y hasta su desvinculación de la entidad.

La Fiscalía General de la Nación se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como valor adicional a la remuneración mensual y ordena la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, ambas desde el 3 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.

La entidad demandada apela la sentencia para que se modifique el fallo en el sentido de negarse la pretensión relacionada con la condena a futuro de la prima especial del 30%, toda vez, que a partir del 1 de enero de 2021 a la demandante se le viene reconociendo de conformidad con el Decreto 272 de 2021. Además, pide revocar la condena en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Diana María Ángel Arbeláez, mediante apoderado judicial, presentó demanda Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 22 de julio de 2021, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Que se declare la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 001260 del 12 de abril de 2021, expedido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el 100% del salario básico.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 3 de marzo de 2018, hasta la fecha de desvinculación de la entidad, el 30 % sobre el sueldo básico y que corresponde a prima especial. (iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 3 de marzo de 2018, hasta la fecha de desvinculación de la entidad, la seguridad social en salud, pensiones, teniendo como base para la liquidación el 100 % del sueldo básico mensual, y sin tener en cuenta el sobresueldo por concepto de prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) En su condición de fiscal delegada ante los jueces penales y en ejercicio del derecho petición, el 3 de marzo de 2021 solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el sobresueldo del 30% de la prima especial adicional al 100% del salario básico.

(ii) La anterior petición obedeció a que los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a 1993 fueron excluidos por la Ley 4 de 1992 de ser beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la referida norma, de manera que a esta solo podrían acceder los jueces de la 1 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 1.

DEMANDA. 2 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 1. DEMANDA. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 República y los no acogidos al régimen salarial creado para los funcionarios que se vincularan por primera vez a la entidad.

(iii) La prima especial, no se ha venido aplicando a favor de los fiscales delegados bajo la modalidad de un sobresueldo. Precisamente, si la prima es un adicional al ingreso salarial de los funcionarios, carece de sentido que no se reconozca como un agregado al ingreso mensual. (iv) Esta situación se mantuvo hasta la expedición de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, precisó: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. […] 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]» (v) Mediante Oficio e Oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 001287 del 12 de abril de 20213, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de la seguridad social en pensión. Contra dicho acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso por no ser obligatorio.

(vi) Se encuentra vinculada a la entidad desde el año 1994 y ejerce hasta la presentación de la demanda el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 53, 58, 209 y 237;

Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 3 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 3. ANEXO, PRUEBA DOCUMENTAL. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7. 4.

En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima especial incurre en infracción de las normas en que debía fundarse, sobre el particular afirma que la Fiscalía General de la Nación al no reconocer y pagar unos emolumentos, sobre los cuales el Consejo de Estado se pronunció determinando el reconocimiento de una prestación a favor de estos funcionarios viola directamente la Constitución Política, se sustrae el carácter de cosa juzgada y a la eficacia y carácter vinculante y obligatorio de las sentencias judiciales. 5.

Así mismo, consideró que la actual diferencia de regímenes atenta contra el principio de equidad, el derecho a la igualdad y los criterios de progresividad, favorabilidad y no regresividad de los derechos laborales, máxime cuando la demandante automáticamente se encuentra vinculada a la escala de salarios que anualmente regula el Gobierno Nacional.

En consecuencia, la alternativa a ese trato poco igualitario es reconocer incluso a dichos servidores la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la ley 4ª de 1992».

Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados, porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento. 7.

Asimismo, señaló que prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que la sentencia de unificación estableció una parametrización para la aplicación de esta prima. 8. Afirmó que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición. El desconocer las previsiones contenidas en la ley, implicaría consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice, por extralimitación en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política.

Y es que no es factible proceder de conformidad con el caso de jueces y magistrados, ya que como bien señala el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, desde el 2003 para la entidad no se reguló este emolumento. 9. Precisó que no es posible ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, pues a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, como adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, la cual se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003; de manera que no es viable acceder a las pretensiones de la demandante en los términos de la demanda. 10.

Indicó que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de dicho emolumento como factor salarial para prestaciones diferentes. 11. Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que, al reconocer la prima especial establecida, no se puede superar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 19924. 2.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, Oralidad, mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 20245, resolvió:

PRIMERO. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-28 No. 001060 del 12 de abril de 2021 (radicación 20210380011291) de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación por la cual la demandada en primera instancia negó la petición hecha.

SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante DIANA MARIA ÁNGEL ARBELÁEZ la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 3 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.

TERCERO. SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de la seguridad social en pensiones de la demandante DIANA MARIA ÁNGEL ARBELÁEZ sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 3 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante se indexarán de conformidad con el artículo 137 del CPACA hasta la ejecutoria de la presente sentencia 4 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 19. 5 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, archivo 22_Sentencia _05001233300020210131_0_20240904162047177.pdf.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y a partir de dicho momento y hasta la fecha de su pago devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. SE DECLARAN imprósperas las excepciones de CARENCIA DE OBJETO, INAPLICABILIDAD COMO FACTOR SALARIAL DIFERENTE AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN E IMPROCEDENCIA DE EXTRALIMITAR EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 4ª DE 1992.

SEXTO. SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016.

SÉPTIMO. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO. Notifíquese esta sentencia a las partes de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

NOVENO. En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente, previo a las anotaciones a que haya lugar. 13. Al realizar el análisis de legalidad del acto demandado, el tribunal citó apartes de las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, en las que esta Sección estableció que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto. 14.

En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y, por tanto, accederá al restablecimiento del carácter salarial del 30% de la asignación básica de la demandante y la respectiva reliquidación de la pensión a través de su Fondo de Pensiones. 15. Señaló que es claro que los derechos reclamados por la demandante no se encuentran prescritos, toda vez que las pretensiones de la demanda son a partir del 3 de marzo de 2018 y la reclamación administrativa fue el 3 de marzo de 2021. 16.

Finalmente, con relación a las costas, citó la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 20216 y el artículo 365 del CGP, según los cuales, consideró que se debía condenar en costas a la parte vencida, en este caso la entidad demandada. 2.4. Recurso de apelación 17. La apoderada7 de la entidad demandada afirmó que la inconformidad se suscita con relación a la no limitación en el tiempo de la prima especial, toda vez que la entidad con ocasión del Decreto 272 de 2021, está pagando y reconociendo la prima especial 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 63001 23 33 000 2017 00308 01 (2967-18) de 11 de febrero de 2021. 7 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 33.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desde el 1 de enero de 2021, en cuantía equivalente al 30 %, motivo por el cual, en caso de confirmarse la condena, deberá ordenarse desde el 3 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. 18.

Señaló que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son los que han manifestado las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en punto a costas, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto, situación que desvirtúa la condena este concepto. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 19. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de abril de 20258 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿El pago de la prima especial reconocida a favor de la demandante procede hasta el año 2021, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición o agregado a la remuneración básica mensual? 23.

¿Determinar si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida? 8 Índice 6 del expediente electrónico de SAMAI. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 CGP, artículo 320.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 25.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 26.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 27.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 28.

De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 29. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 30. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202212, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como 12 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», sobre el particular, precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 31. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 32. El Tribunal consideró que la prima especial «no había sido correctamente liquidada en sus ingresos mensuales al desatender la jurisprudencia que para la época ya existía y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4 de 1992», por lo que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, entre otros, reconocer y pagar a la demandante la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 3 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad», la reliquidación de la seguridad social en pensiones «sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial», en igual lapso de tiempo y la condena en costas a la parte vencida. 33.

Sobre el particular, la entidad demandada afirma que liquidó y pagó las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, comoquiera que desde el año 2003 no se pagaba ese factor prestacional, aunado al hecho de que con la expedición del Decreto 272 de 2021, a partir del 1 de enero del mismo año paga la prima especial como una adición de la remuneración mensual. 34.

Frente al argumento de la entidad apelante, resulta oportuno señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces SUJ-023-CE-S2-2020 consideró que los «empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial». 35.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar el extremo temporal hasta el que debió ordenarse el reconocimiento y pago de la prima especial y determinar si se debió o no condenar en costas a la parte vencida. 36. Según «CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS (CARGOS – ENCARGOS)» del 15 de abril de 202113, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, está demostrado que la accionante ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 19 de septiembre de 1994, y, que desempeñó el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito del 1 de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Para la época de expedición del documento permanecia activa. 37. En cuanto a la información salarial, mediante «CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS» del 3 de mayo de 202114, la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación acredita los salarios correspondientes a las vigencias 2018 a 2021, en los que discrimina las sumas pagadas por concepto de sueldo y gastos de representación. Además de los conceptos referidos se incluyeron unas sumas de dinero por concepto de prima especial, así: Fecha Sueldo Gastos de representación Prima especial Total pagado 2018-01-01 $ 5.783.103 $ 1.927.701 $ 0.00 $ 7.710.804 2019-01-01 $ 6.043.347 $ 2.014.448 $ 0.00 $ 8.057.791 2020-01-01 $ 6.352.762 $ 2.117.588 $ 0.00 $ 8.470.350 2021-01-01 $ 6.352.762 $ 2.117.588 $ 2.541.105 $ 11.011.455 38.

De estos documentos es posible concluir que i) para los años 2018, 2019 y 2020 no se pagó la prima especial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y ii) para la vigencia 2021 se pagó la prima especial de servicios como una adición a la remuneración. 39. Ahora bien, la confrontación de las cifras devengadas por la actora por concepto de remuneración mensual en los años 2018 a 2021 y los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno nacional en esas vigencias15, evidencia la coincidencia del valor pagado a la demandante por concepto de remuneración mensual, así: Año No. Decreto Remuneración mensual Total: pagado 2018 343 de 2018 $ 7.710.804 $ 7.710.804 13 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 3.

ANEXO, PRUEBA DOCUMENTAL, fl 11. 14 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 3. ANEXO, PRUEBA DOCUMENTAL, fls 12 al 18. 15 Decreto 1035 de 2013, Decreto 019 de 2014, Decreto 1087 de 2015, Decreto 219 de 2016 y Decreto 989 de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2019 996 de 2019 $ 8.057.791 $ 8.057.791 2020 300 de 2020 $ 8.470.350 $ 8.470.350 40.

Así, la Sala concluye que el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual desde el 2018 y hasta el 2020 no se pagó. Solo aparecen listados el salario y los gastos de representación, sin señalar cifra alguna por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, en favor de los fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito, último cago desempeñado al momento de la demanda. 41.

Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado con la «CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS» del 3 de mayo de 2021 citada con antelación, que para el año 2021 la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó a la demandante la prima especial como un factor adicional a la remuneración mensual conforme con lo establecido en el Decreto 272 de 202116, expedido con fundamento en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 42. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia procede desde el 3 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por tratarse de una prestación reconocida por la ley a favor del servidor que mantiene activo el vínculo legal y reglamentario que le concede el derecho. 43.

Ahora bien, frente al reparo de la condena en costas, la presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario17 de la Subsección sobre el artículo 188 del 16 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 17 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del cpaca mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del cpaca.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En consecuencia, se revocará la condena en primera instancia. 3.5. Conclusión 44. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 3 de marzo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Con la salvedad de que el Decreto 272 de 2021 ordenó el reconocimiento de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, entre otros. En consecuencia, la entidad al cumplir la sentencia debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

Finalmente, en relación con la condena en costas, al no advertirse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc., no hay lugar a condena alguna. 45. En este orden, la sentencia apelada que accedió al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de la seguridad social en pensión será confirmada parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces el 9 de octubre de 2024, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial desde el 3 de marzo de 2018 hasta el día de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación a favor de Diana María Ángel Arbeláez.

SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, los cuales quedarán así:

SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante DIANA MARIA ÁNGEL ARBELÁEZ la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de de costas en el cpaca indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2021-01386-02 (0077-2025) Demandante: Diana María Ángel Arbeláez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el 3 de marzo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Lo anterior, con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los servidores beneficiarios de ese emolumento en la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de la seguridad social en pensiones de la demandante DIANA MARIA ÁNGEL ARBELÁEZ sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 3 de marzo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

TERCERO. REVOCAR la condena en costas impuesta en la primera instancia.

CUARTO. No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx