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11001031500020210600701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-25

Radicación interna: 1925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Excehomo Rodriguez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura – Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la Nación – Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Excehomo Rodríguez Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2014-00706-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de septiembre de 2021, el señor Excehomo Rodríguez Sierra, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 20211, que confirmó la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2014-00706-01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: <<PRIMERA. - Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Al Acceso a la Defensa y Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a La Igualdad Como Derecho Fundamental Frente a los Procedimientos Administrativos de la Entidades Públicas, así como el de la Tutela Judicial Efectiva (art. 229 CP) y los Principios de Legalidad y principios rectores del derecho al trabajo consagrados en el Articulo 53 Superior, principio de seguridad Juridica.

Asimismo, lo estipulado en la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea en su Artículo 41 “derecho a la buena administración”, Articulo 47 “derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez imparcial”. SEGUNDA. - Que se deje sin efectos la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se emita directamente por el Consejo de Estado o se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, emita una nueva sentencia, acatando los preceptos Constitucionales (OIT y Bloque de Constitucionalidad), derechos fundamentales y principios rectores del derecho del trabajo vulnerados en especial inescindibilidad y no conglobación, así como la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil o no uniformado del Ministerio de defensa.

CUARTA. - Que se ordene que el amparo aquí deprecado se le dé cumplimiento dentro del término de 48 horas, teniendo en cuenta que este litigio se ha prolongado por un término de más de ocho (8) años. QUINTA. - Que en subsidio de lo anterior, se ordene lo que el señor Juez considere pertinente para la defensa y garantía de mis derechos laborales, haciendo uso de sus 1 Decisión que fue notificada el 19 de agosto de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 facultades Extrapetita y Ultrapetita que rigen en materia laboral>>.2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Excehomo Rodríguez Sierra prestó sus servicios a la Armada Nacional a partir del 4 de octubre de 1993 en el cargo de adjunto tercero y desde el 1 de marzo de 1996 fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de General de Sanidad Militar.

Se retiró del servicio, el 25 de marzo de 2014, por tener derecho a la pensión de jubilación, momento para el cual ocupaba el empleo de profesional de defensa código 3-1, grado 15. 3.2.- Aclara que, con la expedición del Decreto 1302 de 1994, “solo en el aspecto formal (nominador) [al] personal que laboraba en las Direcciones de Sanidad de las tres fuerzas (Armada, Ejército y Fuerza Aérea), se [les] cambió el nominador, pasando a ser este [el] Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (que posteriormente se denominó Dirección General de Sanidad Militar, hasta la fecha)”, sin que hubiera tenido traslados físicos de dependencia o cambiado su puesto de trabajo. 3.3.- Refiere que, en el Decreto 1214 de 1990, se establecieron las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa, algunas de las cuales, por coincidir con las de la Rama Ejecutiva, son pagadas actualmente, pero otras son desconocidas.

Sobre el particular, cita los artículos 38, 46 y 47 del citado cuerpo legal, que versan sobre la prima de actividad, la prima de servicio y la prima de servicio anual. 3.4.- Afirma que, desde su ingreso a las Fuerzas Militares, devengó, entre otros emolumentos salariales, la prima de actividad (33% del sueldo básico), hasta el mes de marzo de 1996 cuando se cambió de nominador. 3.5.- Manifiesta que las asignaciones laborales que en la nómina de la Armada Nacional estaban constituidas por un sueldo básico más las primas de ley, fueron sumadas dentro de un solo concepto, esto es, el “salario básico” cuando hubo cambio de nominador, sin incluirse otro concepto adicional.

Señala que en su caso no se le sumó lo referente al subsidio familiar, ni la prima de antigüedad, toda vez que no cumplía en dicho momento con los requisitos legales. 3.6.- Aduce que, en el año 2007, la prima de actividad para el personal del Ministerio de Defensa se incrementó al 49,5%, “efecto que en ningún momento se nos trasladó o efectuó a los funcionarios de la DGSM”, pues solo se pagaba el sueldo básico y al 2 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 final de año la prima de navidad y de vacaciones. 3.7.- Relata que fue reclasificado, según Resolución No. 207 de 2002, pasando de nivel técnico a profesional, sin que tampoco se le hubieran cancelado las primas referidas previamente, ni el subsidio familiar.

Así, resaltó que, el 4 de octubre de 2008 cumplió 15 años de servicio activo, configurándose el derecho a recibir la prima de antigüedad en una proporción del 10% del sueldo básico, el cual, se debía incrementar en un 1% por cada año de servicio hasta llegar al 15% al cumplirse 20 años de servicio, sin embargo, esta prestación nunca le fue reconocida y pagada. 3.8.- Por lo anterior, el 24 de mayo de 2013, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de actividad y el subsidio familiar, ante el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

Dicha petición fue negada mediante Oficio No. 341804 de 25 de junio de 2013, ante lo cual, el demandante presentó recurso de reposición, el cual, también fue resuelto de forma negativa, mediante Oficio No. 353005 de 24 de septiembre de 2013. 3.9.- En desacuerdo con lo expuesto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios No. 341804 y 353005 de 2013, en virtud de los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y salariales contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la parte demandada a reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, Título III, para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, desde la fecha de su vinculación hasta el retiro definitivo, sumas de dinero debidamente indexadas.

Por lo anterior, pidió reajustar todas las prestaciones recibidas durante su vida laboral y girar los aportes pensionales actualizados a favor del accionante. 3.10.- En primera instancia, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando únicamente el pago del subsidio familiar al demandante desde el 20 de mayo de 2008, por prescripción, hasta el 24 de marzo de 2014, fecha de retiro de servicio.

Al respecto, señaló que al haber ingresado al Comando de la Armada, el 1 de octubre de 1993 hasta el 1 de marzo de 1996, siendo inmediatamente incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se encontraba cobijado por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990. En ese sentido, precisó que, estaba probado que para el mes de febrero de 1996, el demandante devengaba una asignación básica mensual de $167.090, más una prima de actividad de $55.139, para un total Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 de $212.229, y al momento de ser incorporado a la planta del Instituto de Salud de la Fuerzas Militares, empezó a devengar una asignación básica que ascendía a la suma de $248.848, por lo que concluyó que conforme a lo señalado en el Decreto 171 de 1996, la prima de actividad fue incorporada dentro del salario básico del demandante, pues su asignación se incrementó en el 48,9%, lo que compensaba la prima de actividad dejada de percibir, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda sobre el particular. 3.10.1.- Por otro lado, como se mencionó previamente, accedió las pretensiones relativas al reconocimiento del subsidio familiar, pues reiteró que era beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, y acorde con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, era factible obtener el reconocimiento de esta prestación cuando cumplieran los requisitos legales para ser su acreedor, sin importar si al momento de ingreso a la entidad lo devengaba o no. 3.11.- Contra la anterior decisión judicial, el accionante interpuso recurso de apelación para que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, reconociéndose la prima de actividad y de servicios conforme al Decreto 1214 de 1990, así como las diferencias en la liquidación de las restantes prestaciones ya devengadas, como consecuencia del impacto en las mismas de los emolumentos cuyo reconocimiento se pretendía. 3.12.- El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, confirmó la decisión del A quo, al considerar que la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

Así mismo, que dicha providencia no estableció que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios para este personal fuera conforme a lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, pues solo hizo referencia a este estatuto, en materia prestacional, haciendo alusión al título VI, el cual comprende los artículos 81 a 131A, que corresponden a la seguridad social y bienestar. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció los distintos fallos en los que se dispuso que en materia salarial y prestacional se debía aplicar de manera integral el Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y han prestado sus servicios desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así, mencionó que se desconoció lo Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 dispuesto en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, y las siguientes providencias: (cuadro transcrito literal, folios 9 y 10 del escrito de tutela) Proceso Actor M.P. Fecha 25000232500020050790701 No. Interno 2008-1157 Carlos Julio Niño Orjuela Alfonso Vargas Rincón 21/11/2011 25000232500020050764301 Julio Cesar Ramírez Rojas Alfonso Vargas Rincón 21/11/2011 25000232500020050793101 NI. 2009-1993 Luis Eduardo Nieto Guerrero Luis Rafael Vergara Quintero 21/11/2011 25000232500020060204201 N. I. 2091-2008 Federico José Barón Del Risco Luis Rafael Vergara Quintero 21/11/2011 25000232500020090038701 N. I. 0808 -2011 Adela Luz Ramírez Bertha Lucía Ramírez de Páez 9/02/2012 25000-23-42-000-2013- 00667 01(4861-15) Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz Gabriel Valbuena Hernández 21/06/2018 15001-23-33-000-2013- 00700 01(2939-16) Myriam Rosario Alemán Novoa William Hernández Gómez 7/11/2018 No. 3406-2013 Lina Paola Medellín M. 29/01/2015 Número Interno 2487-2015 William Hernández Gómez 27/07/2017 Número Interno 2327-2015 William Hernández Gómez 27/07/2017 Sobre la sentencia de unificación, el actor resalta el siguiente apartado: “2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”, del cual colige que es aplicable al caso concreto, al estar demostrado que el accionante se vinculó al Ministerio de Defensa desde el año 1993, por lo tanto, se les debe aplicar en su integridad el Decreto 1214 de 1990.

Acorde con lo anterior, afirma que, al aplicarle de manera selectiva el Decreto 1214 de 1990, el Tribunal desconoció el principio de inescindibilidad, consagrado en la sentencia de unificación 02235 de 2019 proferida por el Consejo de Estado, según el cual, las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad.

Esto, en razón a que, en su criterio, la norma que en todo momento rigió su vinculación con el Ministerio de Defensa fue el Decreto 1214 de 1990, no siendo posible aplicar dicha norma solo en lo referente al régimen prestacional y no al salarial. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad y al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 6.- El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que profirió la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que esta se interpuso para surtir una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al controvertir cuestiones legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

Por demás, reiteró los argumentos esgrimidos en el fallo de 13 de agosto de 2021, y finalmente, en lo referente al uso de las facultades ultra y extra petita, consideró que este no era procedente, toda vez que el análisis que se solicita no guarda congruencia con el objeto de la demanda ordinaria, pues este no se orientó al reconocimiento del régimen salarial del nivel ejecutivo del accionante. 7.- El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá4 solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la decisión adoptada en primera instancia respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, encontrándose en dicho proveído las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que cumpla por tanto la acción con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8.- La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, guardó silencio.

C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándole a dicha instancia judicial, dictar nuevo fallo atendiendo lo expresado en dicha providencia. 9.1.- Así, empezó su análisis precisando que, si bien la parte demandante alegó diferentes reparos a la sentencia enjuiciada, la mayoría de ellos iban dirigidos a cuestionar el presunto desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado frente a la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, y la necesidad de observar el principio de inescindibilidad, al momento de aplicar las normas, por lo que, el análisis del caso versó sobre dichos dos asuntos 9.2.- A continuación, transcribió las reglas establecidas en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-18) SUJ-019-CE- S2-19, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y al comparar lo 3 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 dispuesto en el caso concreto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que dicha instancia judicial incurrió en dos errores evidentes: i) entender que la mera vinculación de una persona como empleado público a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, conlleva, necesariamente, la pérdida del derecho a percibir las prestaciones laborales establecidas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues, esta interpretación “se aleja de la verdadera regla fijada en la sentencia de unificación, según la cual, es la fecha de vinculación y no este solo hecho aislado, lo que determina si el empleado público tiene derecho a la aplicación integral del citado decreto o sólo a su título VI, esto se decide, respectivamente, estableciendo si la vinculación se dio con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a esta”, y ii) al utilizar el régimen salarial y no el prestacional, establecido en el Decreto 1214 de 1990, para estudiar y decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones laborales del accionante, el Tribunal abarcó, bajo el régimen salarial, temas que no correspondían a este, desconociendo así la regla de unificación que diferenció entre estos 2 regímenes.

Por ende, dado que desde el 4 de octubre de 1993, el señor Rodríguez Sierra perteneció a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la cual fue vinculado a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la autoridad accionada debió acatar las reglas de unificación fijadas en la SUJ-019-CE-S2-19 y, en consecuencia, aplicar de manera integral el Decreto 1214 de 1990 y reconocer las prestaciones laborales pretendidas en la demanda. 9.3.- Acorde con lo anterior, consideró que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, siendo necesario acceder a las pretensiones de la demanda.

D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa y el Magistrado Ponente de la decisión judicial demandada interpusieron impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. El Ministerio de Defensa alegó que la acción de tutela se interpuso por la parte actora buscando reabrir el debate fáctico y jurídico efectuado ante al juez natural de la causa, careciendo así del requisito de relevancia constitucional.

En concreto, indicó que, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de demanda, en el fallo de unificación SUJ-019-CE-S2-1911 se determinó que los empleados públicos del instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin referir que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios para este personal fuera conforme a aquellos señalados en el Decreto 1214 de 1990, “pues solo hizo referencia a este estatuto en materia prestacional, haciendo alusión al Título VI, el cual comprende los artículos 81 a 131A, que corresponden a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico asistenciales, así como las prestaciones por retiro o muerte”. 10.1.- Así, aseveró que, acorde con la normatividad vigente y la línea jurisprudencial aplicable, el régimen salarial del demandante era el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, el cual no contempla los emolumentos de subsidio familiar, ni la prima de actividad.

Igualmente, alegó que, el régimen prestacional que cobija al accionante sí es el establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, al haberse vinculado desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ende, arguyó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos salariales que reclama, pues el referido Título VI del Decreto 1214 de 1990 hace referencia a la seguridad social y bienestar, sin que haga alusión a la prima de actividad, la prima de servicios o al subsidio familiar devengados en servicio activo. 10.2.- Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar un asunto similar al presente, en sentencia de 4 de noviembre de 20215, determinó que en materia salarial: los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado, no se regían por las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa. A su vez, en materia de seguridad social, aclaró que el régimen aplicable para los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares continuaría cobijado por el Decreto 1214 de 1990. 10.3.- Seguidamente, mencionó que el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018, determinó que: “la libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar ni los demás haberes consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues aquellos conceptos constituyen factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el mentado apartado de la norma en cita, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y su posterior 5 Cita original: C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2016-01807-01, nov. 4/2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 incorporación a la Dirección de Sanidad de la referida entidad, así como en observancia de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el Título VI del aludido Decreto 1214 de 1990 en lo no previsto en la primera, no así de la regulación en materia salarial que contenía este último, puesto que en tal aspecto la libelista se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa”. 10.4.- De lo anterior, coligió que el régimen salarial que hace referencia a las primas y subsidiarios pretendidos por el accionante, no dependía de la fecha de vinculación anterior o posterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo era el régimen prestacional, “de manera que, en el presente asunto tal como se explicó en la providencia objeto de tutela, el señor Excehomo Rodríguez Sierra NO tiene derecho a la aplicación del título III del Decreto 1214 de 1990”. 10.5.- Acto seguido reiteró la argumentación esgrimida en el fallo demandado y con respecto a lo dispuesto en la sentencia de unificación, precisó que, en materia salarial, el Consejo de Estado en ningún momento refirió que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios fuera conforme a aquellos señalados en el Decreto 1214 de 1990, por el contrario, siempre aclaro que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

Luego, con la incorporación de los cargos equivalentes en la planta global del Ministerio de Defensa, les correspondía la escala fijada desde el año 2009 para los empleados civiles no uniformados de dicha entidad. Por lo tanto, el accionante, al haber sido incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, no tiene derecho al reconocimiento de las primas de actividad y de servicios que se encuentran consagradas en el Decreto 1214 de 1990, previstas únicamente para el personal civil que presta sus servicios a la cartera ministerial referida, siendo esta la razón que conllevó a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda respecto de dichos emolumentos.

Por ende, estimó necesario revocar el fallo de primera instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19916.

F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al considerar que se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber7: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 14.- Siguiendo la delimitación del litigio efectuada por el A quo, se colige por esta Sala que, en el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo acusado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, según el cual, el Decreto 1214 de 1990 es aplicable en su integridad al personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar, que se vinculó desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 15.- Tras analizarse el contenido del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá y los alegatos de conclusión en ambas instancias, se advierte que, la aplicación del Decreto 1214 de 1990 al caso concreto y su inescindibilidad fue un argumento reiterado por el accionante ante el juez natural de la causa, que fue debidamente estudiado por el Tribunal accionado, siendo evidente que, la acción de tutela, en ese respecto, se interpuso para reabrir el debate sobre el régimen salarial aplicable al actor, surtiéndose una instancia adicional al proceso ordinario. 16.- En efecto, en los alegatos de conclusión de primera instancia, el actor aseguró lo siguiente: <<FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES Mi poderdante venía ejerciendo su cargo en la Dirección de Sanidad Militar, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, desde antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, antes de la vigencia del Decreto 1301 de 1994, y por lo tanto, traía los derechos del Decreto 1214 de 1990, título III (…) 2.

El Consejo de Estado en la sentencia que define el régimen aplicable al personal de las direcciones de sanidad militar y de policía, no está de ninguno modo excluyendo del decreto 1214 título III a quienes se vincularon con anterioridad a dependencias del ministerio, antes de ser absorbidos por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Por el contrario, en dicha sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicación 2012-905, expediente 2853-2013 al distinguir tres etapas perfectamente diferenciadas respecto de la aplicabilidad de las prestaciones, enuncia en el numeral 1 a los antiguos empleados de sanidad a los que les sería aplicable el artículo 38 y siguientes del 1214.

(…) No obstante lo dicho, si bien en varias sentencias del Consejo de Estado referentes al régimen prestacional aplicable a los funcionarios de Sanidad de la Policía y de Las fuerzas Militares ha concluido que corresponde al de la rama ejecutiva del poder público, esta conclusión, basada en que la Ley 352 de 1997 que da ese tratamiento a quienes, disueltos los establecimientos públicos de salud creados por el decreto 1301 de 1994, pasaban a formar parte de las dependencias de sanidad en el Ministerio, es inapropiada en cuanto no analiza su falta de conformidad con las normas constitucionales, tratados internacionales y principios universales de protección al trabajo remunerado.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 4. El régimen diferencial establecido por la ley 352 de 1997 para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tuvo en cuenta, no para descartar, a los antiguos empleados de sanidad Militar que luego fueron incorporados al Instituto, pues solo los menciona para garantizar el régimen de seguridad social del 1214 de 1990 título VI, pero no para excluirlos del régimen de asignaciones primas y subsidios del título III, PUES ESE PUNTO NO LO TRATÓ EN LA LEY, pues solo se ocupó del régimen salarial y prestacional de los nuevos empleados que ingresaron al Instituto, para decir que seguirían con el mismo régimen, pero de ninguna manera excluyendo a los antiguos empleados de sanidad del decreto 1214 título III.

Y si fue su intención tratar ese punto para excluir, resulta la norma inaplicable por violación de derechos adquiridos.>>8 16.1.- A su turno, en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, adujo que: << (…) El art. 4 del decreto 171 de 1996 no puede desconocer los derechos consagrados en el decreto que reglamenta el art. 89 del decreto 1301 de 1994 que dice que (el incorporado a la nueva planta) tiene derecho a todos los factores que por su cargo devengue conforme al decreto 1214, factores que incluyen la prima de actividad.

El a quo no tuvo en cuenta en su integridad la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente GABRIEL VALBUENA… de 21 de junio de 2018, en el proceso de Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz… NUMERO INTERNO 4861-2015, que trata de un caso de idénticos presupuestos fácticos que el que nos ocupa, y en el que el máximo tribunal, a partir del artículo 55 de la ley 352 de 1997 que dispone que al personal vinculado con anterioridad al 22 de junio de 1994, se les aplica en su integridad el título VI del decreto 1214 de 1990, referente a la seguridad social y pensiones, concluye que no pueden excluirse la prima de actividad, ni el subsidio familiar, ni las demás prestaciones del personal civil del ministerio de defensa, porque dicho título VI dispone en sus artículos 96 y 102 LAS PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, ENTRE ELLAS LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, CESANTÍAS Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES.>>9 16.2.- Argumentos que fueron reiterados en los alegatos de conclusión de segunda instancia10, y frente a los cuales el Tribunal realizó el siguiente análisis legal y jurisprudencial: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, empieza por enunciar el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sector salud de las Fuerzas Militares, aclarando que, la Presidencia de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, lo siguiente: 8 Expediente digital, folios 184 y 185 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-015-2014-00706- 01. 9 Expediente digital, folios 301 Y 302 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-015-2014-00706- 01. 10 Expediente digital, folios 327 y 337 del Cuaderno Principal del expediente No. 11001-33-35-015-2014-00706- 01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 <<ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTÍCULO 2 o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTÍCULO 3 o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda>> Seguidamente, indicó que, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Decreto No. 1266 de 1994, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1301 de 1994, “por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas”, en cuyo artículo 86 estableció con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que, aquellos quedarían sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en materia prestacional, salvo que, se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en dicha hipótesis, “continuarían cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

Después, expuso que se expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual: i) se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ii) se dictaron disposiciones en materia de seguridad social, iii) se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y iv) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares.

Con todo, dispuso frente al personal que prestaba los servicios en los institutos liquidados y que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y que se hubieran vinculado a estas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en materia prestacional se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, pero en material salarial continuarían con el régimen al que estaban sometidos en dichos institutos.

Seguidamente, relató que el Ejecutivo profirió el Decreto 3062 de 1997, por el cual se dictaron normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el cual previó: Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 <<Artículo 2º.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

(…) 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. ( ) 6.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…)>> (Se resalta) Así, acorde con los preceptos normativos expuestos, el Tribunal concluyó que: (i) a aquellos servidores que se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o a cualquier otra dependencia del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en materia prestacional el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual comprende los artículos 81 a 131A que hacen referencia a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico asistenciales, así como las prestaciones por retiro o muerte;

(ii) para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará esta última normatividad; (iii) en materia salarial, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.

Acto seguido, pasó a estudiar la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 (SUJ-019-CE-S2-19), citando las reglas de unificación en ellas sentadas, en los siguientes términos: <<El Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 12 de diciembre de 201916 respecto al caso en estudio, fijando las reglas respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sector salud de las fuerzas militares que se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar.

Para el efecto, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada, realizó una diferenciación de la normativa proferida en el tiempo, con el objeto de establecer cuál es el régimen aplicable, así: 10.2.1 Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, estableció las siguientes reglas: “1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 10.2.2 A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, “los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: “1.

En materia salarial: los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 10.2.3 Finalmente, con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa.

Por tanto, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del MDN, a quienes se les aplican las siguientes reglas: “1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997>> Así, descendiendo al caso concreto, afirmó que estaba probado que el señor Excehomo Rodríguez se vinculó como personal civil al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, atendiendo las reglas establecidas en el fallo de unificación previamente expuesto, determinó que para el Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 accionante, el régimen prestacional aplicable era el establecido en Título VI del Decreto 1214 de 1990, al haberse vinculado a la Armada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que esto implicara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales que reclamaba y que se encuentran consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues, acorde con las reglas jurisprudenciales mencionadas, en materia salarial, le aplicaba el mismo régimen que se le aplicó en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual confirmó la decisión del A quo.

Finalmente, precisó que, acogiendo el criterio mayoritario de la sala de decisión sobre la “non reformatio in pejus”, en lo que respecta al subsidio familiar reconocido en primera instancia no realizaría pronunciamiento alguno, en razón a que la parte actora actúa como apelante único y no puede hacerse más desfavorable su situación. 17.- De lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó un análisis normativo completo con respecto al régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar que, como el actor, ingresó a trabajar desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyendo de forma acertada que, para el señor Rodríguez el régimen prestacional aplicable era aquel contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, mientras que, el régimen salarial que lo cobija es el mismo que se le aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

En ese contexto, se observa que el cargo referente a la inescindibilidad de la norma fue debidamente rebatido por el juez natural de la causa y al haberse reiterado los argumentos que sobre el particular fueron alegados por el demandante dentro del proceso ordinario, en la demanda de tutela, se considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues sobre el particular, se pretende reabrir el debate jurídico zanjado. 18.- Ahora bien, sobre el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, esta Sala, considera que la interpretación que efectuó el Tribunal accionado de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación se ajusta a lo dispuesto en la referida providencia, lo anterior, se corrobora con la aplicación que la referida Sección ha hecho de dicha sentencia de unificación. Por citar un ejemplo, se menciona lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia de segunda instancia de 9 septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-02851- 01(5501-18), caso en el que el accionante, quien ingresó al servicio de la Dirección General de la Policía Nacional en el cargo de profesor de música desde el 27 de febrero de 1992, solicitaba la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990 para Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 reliquidar su mesada pensional.

Al respecto, dicha sección descartó dicha pretensión, en los siguientes términos: <<Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, el demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación del demandante desde el año 1992 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.

De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como el libelista, cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.

Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Castellanos Cuesto.

En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación del SUJ-019-CE- S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: […] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]>> (Se resalta) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 18.1.- Interpretación reiterada, por mencionar algunos, en los fallos de fechas; i) 8 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01; 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00283-01 (860-2020). 18.2.- Sumado a lo anterior, debe precisarse que las demás sentencias a las que el actor alude en su escrito de tutela fueron dictadas con antelación a la sentencia de unificación de 2019, no siendo por ello un criterio jurisprudencial vigente y válido a aplicar en su caso concreto por parte del Tribunal accionado.

Por ende, tampoco se configura por esta causal el desconocimiento jurisprudencial aducido, siendo improcedente el amparo constitucional. 19.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal11. 21.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 22.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por 11 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01 Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.