CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales y por daño a la vida de relación - revisión en aplicación de las sentencias de unificación sobre la materia.
Procede la Sala a dictar sentencia complementaria de reemplazo de segunda instancia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la Fiscalía General de la Nación y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Corresponde a la proferida el 16 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal): “1. DECLÁRASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO ALEXIS RAMÍREZ MATTA. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor DIEGO ALEXIS RAMIREZ MATTA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($6.299.704.37) M/CTE. 3. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación: DIEGO ALEXIS RAMÍREZ MATTA…. 100 SMLV HERNANDO RAMÍREZ…. 80 SMLV ALBA ROSA MATTA ARCE…. 80 SMLV ELSA RUBY RAMÍREZ MATTA…. 80 SMLV LUIS HERNANDO RAMÍREZ MATTA…. 80 SMLV 4.
CONDÉNESE a la FISCALÉA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma equivalente a 100 SMLMV al señor DIEGO ALEXIS RAMIREZ MATTA. 5. Negar las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folio 190 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 2.
El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 30 de abril de 2004, por los señores Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Luis Fernando Cárdenas Fonseca, Diego Alexis, Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Diego Alexis Ramírez Matta, por un período de 3 meses y 10 días, en el marco de un proceso penal iniciado por la supuesta comisión del delito de extorsión2. 3.
Contra la determinación del Tribunal de primera instancia, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el argumento de que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Añadió que no se configuró ningún tipo de error, ya que su actuación estuvo ajustada a la ley3. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4. En sentencia del 16 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, modificó el numeral 2º de la providencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Diego Alexis Ramírez Matta, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $7.541.360,16.
En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. 5. Como fundamento de su determinación, la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación, sostuvo que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del a quo en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, omitiría el análisis de los perjuicios solicitados y del monto al cual se condenó, pues ello no fue objeto de impugnación. 6.
De ese modo, señaló que la actuación de la Nación - Fiscalía General de la Nación constituyó el factor determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Diego Alexis Ramírez Matta resultara injusta, por cuanto las razones para precluir la investigación penal adelantada en su contra fueron claras en señalar que ninguna prueba obró en el plenario que lo comprometiera en los hechos denunciados. 6.1.
Indicó que como se condenó a una cantidad líquida de dinero, por concepto de perjuicios materiales, lo procedente era actualizar esa condena4. III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 7. La Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda 2 Folios 51 a 60 del cuaderno 1. 3 Folios 220 a 233 del cuaderno principal. 4 Folios 321 a 341 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 instancia proferida el 16 de julio de 20155, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por vulneración al principio de congruencia y por falta de motivación6. 8.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación afirmó que, en primera instancia, se le condenó a pagar una cantidad superior a la pretendida en la demanda por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, el cual ni siquiera estaba acreditado. Además, advirtió que, por concepto de perjuicios morales, se reconocieron unas sumas que excedieron los topes fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149). 9.
Consideró que dichos yerros se mantuvieron en la providencia cuestionada, en cuanto se desconoció la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado (expediente 20.104), en la cual se indicó que, cuando a través del recurso de apelación se cuestione la declaratoria de responsabilidad, el superior puede pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios. 10.
En igual sentido, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, se reconoció una suma superior a la solicitada en la demanda, a la par que se reconocieron por concepto de perjuicios morales, unos montos mayores a los establecidos por el Consejo de Estado. Adujo que, a pesar de que la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación tuvo la oportunidad de enmendar tales circunstancias, omitió realizar el análisis de los perjuicios pedidos y del monto al cual se condenó, al considerar que ello no había sido objeto de impugnación. 11.
En ese orden, expuso que se desconocieron las sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos 20.104 y 21.060, en las que se mencionó sobre la obligación del juez de segunda instancia de pronunciarse sobre los aspectos íntimamente relacionados con los argumentos principales de la apelación. 12.
Adicionalmente, arguyó que se configuró una nulidad en la sentencia recurrida en revisión, por falta de motivación, puesto que, aun cuando se señalaron algunas consideraciones para no estudiar la indemnización de los perjuicios de la sentencia apelada, lo cierto era que “esos razonamientos fueron ineficaces en relación con la motivación especial que se requería para estos eventos”.
IV. DECISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13. El 26 de octubre de 2022, la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera - Subsección A 5 Los escritos contentivos de los recursos extraordinarios de revisión obran en el índice 71 del aplicativo Samai. 6 Mediante providencia del 21 de febrero de 2022, se acumuló el proceso 2016-02306 (recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 8 de agosto de 2016) al 2016-02271 (recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 2016).
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 de esa Corporación7 y, como consecuencia, infirmó su ordinal segundo, únicamente en lo que respecta a la confirmación de la indemnización de perjuicios inmateriales impuesta en el fallo de primera instancia8. 14.
Como respaldo de su decisión, indicó que se demostró que la providencia revisada adolecía de nulidad por falta de congruencia externa9 y de motivación, por cuanto: i) se ordenó el pago de una cantidad superior a la pretendida en la demanda, y ii) se omitió analizar la condena de perjuicios impuesta en primera instancia, a pesar de que constituía un aspecto ligado al asunto impugnado. 15.
En este contexto, expuso que la condena que se impuso en el proceso de reparación directa por concepto de daño a la vida de relación, es superior a la pretendida en la demanda, dado que se solicitó el monto de 50 SMMLV y se reconoció, sin justificación alguna, el de 100 SMMLV, lo que derivó en una transgresión al principio de congruencia externa.
De modo que al confirmarse lo decidido en primera instancia, quedó en firme una condena ultra petita. 16. En torno a las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, precisó que si bien son superiores a los valores fijados por esta Corporación (expediente 36.149), no exceden lo solicitado en la demanda, razón por la cual no podía calificarse de incongruente la decisión. 17.
Arguyó que si bien la competencia del juez de segunda instancia se enmarca en los aspectos que fueron materia de controversia en el recurso de apelación, al decidir sobre la declaratoria de responsabilidad del Estado, le asiste a aquél el deber de analizar todos los asuntos íntimamente relacionados con el objeto de la impugnación, por ejemplo, la condena de perjuicios, la cual se deriva directamente del juicio de imputación. 18.
Afirmó que la omisión de pronunciarse frente a la indemnización de los perjuicios, al ser un aspecto ligado a la declaratoria de responsabilidad, denota una falencia en la motivación con la potencialidad de viciar la validez de la providencia. 19. Por último, refirió que los recurrentes alegaron que el reconocimiento de la indemnización a título de daño a la vida de relación no cuenta con sustento probatorio, frente a lo cual adujo que como la condena estaba sustentada, no le correspondía revisar la labor probatoria efectuada por el juez natural ni determinar si su razonamiento se acompasaba con los postulados jurisprudenciales vigentes para la época. 7 Visible en el índice 59 del aplicativo Samai. 8 La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por cuanto confirmó la condena de perjuicios impuesta en primera instancia, pese a que contiene una orden ultra petita y no fue analizada en segunda instancia.
SEGUNDO: Como consecuencia, INFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, únicamente, en lo que respecta a la confirmación de la indemnización de perjuicios impuesta en el fallo de primera instancia”. 9 Definida en la referida sentencia como: “Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa.
La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación”. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 No obstante, advirtió que el estudio de la condena de perjuicios que tendrá que adelantar la Sección Tercera del Consejo de Estado, comprende aquella impuesta a título de daño a la vida de relación. V. CONSIDERACIONES 20.
Siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva del fallo del 26 de octubre proferido por la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, se emitirá pronunciamiento complementario en torno a la indemnización de los perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Indemnización de perjuicios morales 21.
En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del señor Diego Alexis Ramírez Matta la suma equivalente a 100 SMLMV y a favor de los señores Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta 80 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. 22.Tal como lo afirmó el a quo, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Diego Alexis Ramírez Matta se prolongó de manera injustificada entre el 25 de enero y el 6 de mayo de 202210 -3 meses y 11 días-.
De igual manera, se demostró que los señores Hernando Ramírez y Alba Rosa Matta Arce son sus padres11 y que los señores Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta, son sus hermanos12. 23. La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en este tipo de eventos en los cuales se encuentra comprometida la libertad personal, parámetros que, como se ha advertido, resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión14. 24.
En virtud de tal providencia, es posible inferir la causación de perjuicios morales tanto para la víctima directa y sus padres; sin embargo, los montos a reconocer serán distintos para cada uno, dado que la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron 10 Lo cual está acreditado con la certificación del 13 de diciembre de 2006, suscrita por la asesora jurídica (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, visible a folio 50 del cuaderno 2, en la que se indicó: “el señor interno DIEGO ALEXIS RAMÍREZ MATTA, ingresó a este establecimiento con una boleta de encarcelación número 0106-22447-0195 de fecha 25 de enero de 2002 … por el delito de extorsión radicación No. 19-22447-0195, fue dejado en libertad por revocatoria medida de aseguramiento el día 6 de mayo de 2002…”. 11 Tal como se desprende de su registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 1. 12 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 personalmente la detención, de ahí que a la víctima indirecta -en primer grado de consanguinidad- le corresponda un 50% de lo reconocido en favor del directamente afectado. 25.
En cuanto a sus hermanos, conviene señalar que a la luz de la jurisprudencia actual, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer si la parte demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con el detenido, de la cual puede inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable15. 26.
La prueba testimonial recaudada en el proceso16 resulta suficiente para determinar la afectación moral de los hermanos de la víctima directa, en cuanto los testigos, por una parte, dieron cuenta de la relación de cercanía que tenía la señora Elsa Ruby Ramírez Matta con el señor Diego Alexis Ramírez Matta, al punto que la señalaron como su segunda madre, y la forma como la afectó la detención de aquél. Además, refieren las formas en que le demostró su apoyo y solidaridad durante el tiempo de los hechos, en la medida en que lo visitó en el centro de reclusión y asumió diversos, derivados de los hechos alegados, mientras estuvo detenido el señor Ramírez Matta.
De otro lado, en relación con el señor Luis Hernando Ramírez Matta, señalaron que tuvo que renunciar a su trabajo para estar pendiente del proceso penal y que visitaba al señor Diego Alexis Ramírez Matta en la cárcel. 27. Precisado lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa corresponde a la siguiente17: PM = (número de meses x 5 smmlv) + (fracción adicional de días x 0,166 smmlv) PM = (3 meses x 5 smmlv) + (11 días x 0,166 smmlv18) PM = 15 smmlv+ 1,82 smmlv PM = 16,82 smmlv. 28.
En ese orden, la indemnización que le corresponde al señor Diego Alexis Ramírez Matta equivale a 16,82 SMMLV, de ahí que, en atención al criterio jurisprudencial citado en precedencia, a las víctimas indirectas, señores Hernando Ramírez y Alba Rosa Matta Arce (padres), les corresponderá la suma equivalente 15 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.
Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, la parte actora se propuso probar los supuestos perjuicios morales que sufrieron los hermanos de la víctima directa con prueba testimonial. 16 Las actas de los testimonios recaudados obran de folios 9 a 34 y 44 48 del cuaderno 2. 17 Se precisa que en esa sentencia se determinó el valor de 5 SMMLV por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad. 18 Por cada día adicional al último mes transcurrido, corresponde una fracción equivalente a 0,166 SMMLV, la cual se obtiene de dividir 5 SMMLV entre 30 días.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 a 8,41 SMMLV. Por su parte, a los señores Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta (hermana) les corresponde, a cada uno, lo equivalente a 5,04 SMMLV19. 29.
Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia, para reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 16,82 SMMLV, a favor del señor Diego Alexis Ramírez Matta (víctima directa), 8,41 SMMLV para cada uno de los señores Hernando Ramírez y Alba Rosa Matta Arce (padres de la víctima directa), y frente a los señores Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta (hermanos de la víctima directa), se ordenará el pago de 5,04 SMMLV, para cada uno. 30.
Se precisa que, con tal determinación, no se afecta el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único, en este caso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Daño a la vida de relación 31. El Tribunal a quo reconoció a favor del señor Diego Alexis Ramírez Matta la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. 32.
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación20, se apartó de la tipología del perjuicio inmaterial denominado “daño a la vida en relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia”, para en su lugar reconocer la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, dentro de la cual están contempladas, las anteriores tipologías, y además, cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 33.
En el caso concreto, se pidió la reparación de “perjuicios a la vida de relación” por la alteración de las condiciones normales de vida de la víctima directa del daño y de su familia; unido a ello, se indicó en la demanda que el señor Ramírez Matta tuvo que soportar las imputaciones deshonrosas endilgadas por las autoridades encargadas de la investigación, que su imagen fue “puesta en tela de juicio por todos”, y que fue alejado de su núcleo familiar y de la sociedad. 34.
No obstante, la Sala no encuentra prueba que acredite una afectación de tal magnitud a la unidad familiar de los demandantes y del buen nombre y honra del señor Diego Alexis Ramírez Matta que implique un reconocimiento de este tipo de 19 Según la mencionada sentencia de unificación: “A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expedientes 32.988 y 26.251.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 daño inmaterial y autónomo, toda vez que las declaraciones de los testigos21 únicamente dan cuenta de la afectación moral que padecieron el señor Diego Alexis Ramírez Matta y su familia, con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra de dicho señor, en especial para la víctima directa del daño, por el estado de salud de su padre y su posterior fallecimiento, y por la pérdida del embarazo de su compañera sentimental. 35.
En ese sentido, dicho medio probatorio da cuenta de la afectación moral padecida por la víctima del daño y su núcleo familiar, debido al estado de congoja, zozobra y vergüenza de los demandantes, con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Ramírez Matta, lo cual ya fue objeto de reparación, a través del reconocimiento del perjuicio moral que se indemnizó. 36.
En hilo con lo expuesto, conviene precisar que en la demanda se refirió que el objeto de la prueba testimonial era demostrar el dolor que generó la detención del señor Diego Alexis Ramírez Matta y los perjuicios materiales ocasionados. 37. Como consecuencia, se negará este perjuicio y se modificará en este aspecto la decisión de primera instancia. 38.
Finalmente, la Sala debe advertir que, en caso de acreditarse algún pago o el pago total de la condena por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, la parte actora tendrá que restituirle a dicha entidad las sumas de dinero canceladas que excedan los montos fijados en la decisión que acá se adopta. 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el siguiente sentido: “3. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Diego Alexis Ramírez Matta: 16,82 SMMLV Hernando Ramírez: 8,41 SMMLV Alba Rosa Matta Arce: 8,41 SMMLV Elsa Ruby Ramírez Matta: 5,04 SMMLV Luis Hernando Ramírez Matta: 5,04 SMMLV 4.
Negar el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación”. 21 Testimonio de los señores María Nelly Valencia Gómez (folios 9 a 17, cuaderno 2), Iliana Fernández Gómez (folios 18 a 23, y 44 a 48, cuaderno 2), Juan Esteban Serna Ramos (folios 24 a 27, cuaderno 2) y Darly Catherine Rodríguez Otálvaro (folios 27 a 34, cuaderno 2).
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01372-01 (38.146) Actor: Diego Alexis Ramírez Matta y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 SEGUNDO: En los demás aspectos relacionados con el presente litigio, ESTARSE a lo decidido en la sentencia proferida el 6 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A.
TERCERO: En caso de acreditarse algún pago o el pago total de la condena, en virtud de la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, la parte actora deberá restituir a la Fiscalía General de la Nación las sumas de dinero que excedan las cuantías fijadas en esta decisión.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas al recurrente serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF