Micelio
11001031500020211142700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 15244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dora Elena Escobar Higuita Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11427-001 Actores: Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar (en nombre propio, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]) Demandados: Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar (en nombre propio, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]) contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar (en nombre propio, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]), por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 20 de mayo de 2021, por cuyo conducto la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el de 21 de enero anterior, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-036-2020-00333-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga «[…] continuar con el trámite procesal». 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el señor José Ángel Higuita Rodríguez (q. e. p. d.) «[…] contrajo matrimonio católico con la señora DORA ELENA ESCOBAR HIGUITA, quien tenía dos hijos previos al matrimonio LUIS GABRIEL y MÓNICA MARCELA, a quienes [aquel acogió] como […] propios […]; así mismo [dentro de esa unión procrearon a] [É]RICA YULIET» y se asentaron en la cabecera municipal de Dabeiba (Antioquia), donde él «[…] trabajaba conduciendo un carro para las veredas cercanas y en un restaurante de su propiedad llamado las BRASAS; actividades de las que ganaba su sustento diario y el de su familia».

Que comoquiera que el señor Higuita Rodríguez (q. e. p. d) era simpatizante del «[…] proyecto político de izquierda denominado UNIÓN PATRIÓTICA U.P. […], era [el] encargado de organizar y llevar a cabo reuniones referentes al partido y ayudar en las campañas electorales en […] Dabeiba y sus corregimientos; en el año 1996 prestaba su colaboración […] a las actividades políticas en labores de apoyo y promoción como militante activo, lo cual era entendido por los grupos paramilitares como un “apoyo directo a la guerrilla”», razón por la cual el 22 de agosto de 1997 fue sacado de su vivienda2 y asesinado «[…] en la vereda El Pital» por integrantes del grupo paramilitar que operaba en la zona.

Dicen que por «[…] la desaparición forzada y posterior homicidio del señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ y los diferentes [crímenes] perpetrados por paramilitares en la zona de Dabeiba y sus alrededores, se adelantó investigación penal, la cual por más de 10 años estuvo en completa impunidad [hasta cuando] la Fiscalía 90 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional 2 «El día 21de agosto del 1997, el señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ llegaba de Medellín de traer un repuesto para el carro que estaba varado, al día siguiente [él y] y su esposa fueron [a] abrir el restaurante LA[S] BRASAS que era de su propiedad […], cuenta la señora DORA ELENA que “llegó un hombre apodado “LOMBRIZ” (reconocido paramilitar) preguntando por su esposo, y le dijo que lo acompañara; en esos momentos llegaron otros hombres y lo rodearon entre ellos los reconocidos paramilitares “ESCALERA, NICHE, SIMSOM y MEDIO BESO”, quienes de un momento a otro salieron con él».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario […] definió la situación jurídica del señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA alias “MENIN”[,] como comandante del BLOQUE PARAMILITAR del NOROCCIDENTE[,] [quien] actuaba en la zona con sus lugartenientes alias “ESCALERA;

PELUSA, MEDIO BESO; LOMBRIZ, NICHE, SIMPSON” entre otros» (sic). Que, con posterioridad, la aludida investigación penal fue remitida al «[…] JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA[3], [que el 27 de diciembre de 2013 profirió] sentencia condenatoria [ ], declarando a LUIS ARNULFO TUBERQUIA[,] alias “MEMIN”[,] responsable en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en la persona de JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ, condenándolo a 143 meses y siete días de prisión», por lo que fueron reconocidos «[…] como víctimas de los paramilitares por la muerte de los militantes de la UP en el marco de la ley de justicia y paz […]».

Sostienen que el 17 de diciembre de 2020 acudieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33- 036-2020-00333-00), encaminado a obtener la reparación de los detrimentos materiales e inmateriales que les fueron causados, como consecuencia del homicidio del señor Higuita Rodríguez (q. e. p. d.), en hechos ocurridos el 22 de agosto de 1997 en zona rural de Dabeiba.

Que del mencionado asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín que, con auto de 21 de enero de 2021, lo rechazó por caducidad, al considerar que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en «[…] los casos de reparación directa en donde se discute la responsabilidad del Estado relacionada con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra […]», resulta exigible el término establecido por el legislador para acudir oportunamente a la administración de justicia, en esa medida, el lapso del que disponían para instaurar la respectiva demanda ordinaria debe contabilizarse desde la fecha en la que acaeció el deceso del señor Higuita Rodríguez (q. e. p. d.) [22 de agosto de 1997], pues fue a partir de ese día que conocieron el «[…] el hecho dañoso y […] la supuesta aquiescencia de miembros del [E]jército y la [P]olicía [N]acional […]» en su asesinato, no obstante, el medio de control se promovió 3 Expediente 05000-31-07-002-2011-00033-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 el 17 de diciembre de 2020, esto es, cuando ya había operado el aludido fenómeno. Aducen que contra la mencionada decisión judicial formularon recurso de apelación, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que (i) solo hasta «[…] septiembre de 2017 el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento del deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótica»;

(ii) a la fecha no se ha proferido sentencia en el caso 11.227 que, por el genocidio de los miembros de la Unión Patriótica, cursa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (iii) no se ha «[…] decretado la prescripción de los hechos, […] absuelto al Estado Colombiano, […] declarado la caducidad de la reparación integral del daño a las víctimas y por lo tanto, el deber del juez de convencionalidad en Colombia, en acatamiento [del] trámite internacional vigente, es investigar, juzgar e indemnizar integralmente a las víctimas del genocidio».

Que la alzada interpuesta fue desatada el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada, al estimar que «[…] es claro que con el material probatorio allegado al proceso se logra inferir la ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso por los demandantes desde el 22 de agosto de 1997, [fecha del fallecimiento del señor Higuita Rodríguez (q. e. p. d.)], y la existencia de una decisión penal desde el 27 de diciembre de 2013, [dictada en el caso del señor Luis Arnulfo Tuberquia], fechas que sirven como punto de partida para contabilizar el término de los dos (2) años con que contaba la parte actora para impetrar la demanda de reparación directa, si acatamos la regla contenida en la sentencia de unificación [de 29 de enero de 2020] del Consejo de Estado».

Afirman que la providencia reprochada incurre en defectos (i) sustantivo, porque «[…] solo se tuvo en cuenta para el rechazo de la demanda, la fecha del asesinato de la víctima directa, pasando por alto que están en debate precisamente las normas relacionadas con actos de lesa humanidad, donde el caso de la UP, actualmente, se encuentra pendiente de sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]»; y (ii) fáctico, dado que no se adelantó el debate probatorio que permitiera establecer «[…] el hecho dañoso y las particularidades del exterminio del partido político UP pero, en su lugar, enfocó el término de caducidad para el caso del señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ, sin vislumbrar las connotaciones propias de un Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 genocidio […]», criterio que «[…] se contrapone a una pluralidad de derechos constitucionales y convencionales que, incluso recientemente, han sido interpretados en favor de las víctimas y en pro de la verdad material».

Que, además, dicho fallo efectuó una «[…] errónea interpretación y aplicación de la SU del 29 de enero de 2020 […], que unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera [del Consejo de Estado], […] en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias para los delitos de lesa humanidad […]», y no integró, con el fin de inaplicar dicha figura, «[…] el bloque de constitucionalidad, [que] obligaba a extender el análisis de [la] decisión [a] las normas de carácter internacional que en materia de derechos humanos suscribió Colombia, específicamente el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado, ratificada por las sentencias de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos)», lo que comporta desconocimiento del precedente. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de diciembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 20 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó el de 21 de enero anterior, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-036-2020-00333-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 8 decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 20218 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre siguiente, es decir, seis (6) meses y nueve (9) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20109, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”10.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”11. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Comoquiera que fue notificada por estado de 26 de mayo de 2021. 9 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente12.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto13. 12 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar (en nombre propio, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]) contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a la parte motiva. providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 12 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS