Micelio
25000233700020130131101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2018-07-24

Radicación interna: 23949 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Tesh Mark Ltda·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949) Demandante: TESH MARK LTDA. ACLARACIÓN DE VOTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949) Demandante: TESH MARK LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA Con el respeto acostumbrado, manifiesto que comparto la decisión adoptada en el proceso de la referencia, frente a la adición como renta líquida gravable por la omisión en el registro de compras de la demandante en aplicación de lo previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario.

Sobre este aspecto, la Sala consideró que, a partir del juego de inventarios, la administración podía establecer el valor de las compras omitidas, teniendo en cuenta el valor de los costos de venta, el inventario inicial y el inventario final registrado en la declaración de renta del año 2008. El artículo 760 del E.T. es una presunción inicialmente prevista para el impuesto sobre las ventas, mediante la cual se parte de la premisa de que si se ocultan compras, también se encubren la venta de los bienes adquiridos en esas operaciones, o de los bienes resultantes en el proceso de transformación si se trata de materias primas cuya compra se esconde, es decir que se ocultan los ingresos percibidos por dichas ventas.

La norma originalmente estaba consagrada como un mecanismo de control en el impuesto sobre las ventas, y con el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992, el legislador amplió su aplicación al impuesto de renta y dispuso que la presunción por omisión en el registro de compras constituye renta líquida gravable en la forma establecida en la norma.

Sin embargo, ello denota una dificultad en la práctica para que la administración aplique lo allí dispuesto en el impuesto de renta al tratarse de una norma que nació de manera restrictiva para IVA en la que se debe constatar la omisión del registro de compras para que proceda la presunción. Así, estimo que frente a la aplicación del artículo 760 del E.T., le corresponde a la administración demostrar el hecho indicador de la presunción, esto es, acreditar la omisión en el registro de compras mediante la contabilidad del contribuyente, los cruces con terceros o pruebas directas, que establezcan la existencia de compras que no fueron registradas, cuya omisión conlleva como presunción en el impuesto de renta, la adición de renta líquida gravable.

No obstante, en el asunto objeto de estudio, el valor de las compras determinado no es otro que el resultado de una operación aritmética del juego de inventarios, cuyo valor es inferior a la suma declarada por la demandante, lo cual no cumple con los presupuestos de hecho de la presunción, pues la norma tiene en cuenta lo que se deja de declarar, mas no lo que efectivamente declaró. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949) Demandante: TESH MARK LTDA. ACLARACIÓN DE VOTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 De manera que el hecho en que se fundamenta la presunción -las compras omitidas- debe ser cierto y estar debidamente probado, lo que implica que en su cálculo se establezcan compras superiores a las declaradas y registradas, lo cual no se cumplió en el presente caso a partir de la operación del juego de inventarios.

En ese contexto, el hecho indicador de la omisión en el registro de compras está demostrado por la inconsistencia del valor de las compras registradas en las declaraciones de IVA del año 2008 en cuantía de $4.125.389.000 y el valor de declarado en renta por $3.963.724.000, y no por una suma inferior ajena a lo declarado determinada mediante el juego de inventarios.

Así, a partir de a partir de la comparación entre las compras declaradas para el impuesto sobre las ventas, frente a las registradas en su declaración de renta del mismo año, se encuentra probado que la demandante omitió registrar compras en cuantía de $161.665.000, lo que da lugar a la consecuencia prevista en artículo 760 del ET, esto es, presumir la adición de renta líquida gravable.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA