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76001233300020120040702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2020-02-28

Radicación interna: 65927 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Leidy Margie Sanchez Rodas·Demandado: Policia Nacional, Congregacion De Religiosos Terciarios Capuchinos De Nuestra Senora De Los Dolores, Universidad De Santiago De Cali, Ministerio De Defensa Nacional, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf)

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65.927) Demandante: LEDY MARGIE SÁNCHEZ RODAS Y OTROS Demandado: ICBF Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, aclaro mi voto porque considero que no debió incluirse el análisis que se hace en la decisión frente a la responsabilidad del ICBF, la Policía Nacional, el Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, en relación con la primera imputación de la demanda porque, frente a ello el tribunal se pronunció expresamente negando dicha atribución con fundamento en que en contra del menor no obraba ninguna orden de captura, retención o reclusión. Sin embargo, en la apelación nada se cuestiona sobre ello en tanto el recurso solo se contrae a debatir la segunda imputación en contra de la universidad (porque incumplió sus deberes de vigilancia y control por el hecho de permitir el ingreso del agresor al campus).

En varios casos de esta Sala de Subsección se ha dicho que no basta con la sola reiteración de los argumentos de la demanda, sino que, se requiere el planteamiento de reproches concretos en contra de la decisión, (entre otros en los exp. 59.465, 65.756, 72.203) así: “(…) la apelación únicamente hizo un recuento probatorito y una reproducción de las imputaciones hechas en la demanda lo cual no se opone a las razones 2 Expediente: 76001-23-33-006-2012-00407-02 (65.927) Actor: Ledy Margie Sánchez Rodas y otros Reparación directa Aclaración de voto que sustentaron la decisión de negar las pretensiones, pues, no se expuso ni se desarrolló ningún sustento fáctico, precepto normativo o planteamiento lógico que permita controvertir los extremos de ese análisis, la forma en que se hizo o las conclusiones a las que llegó y, la ausencia de contradicción obliga a confirmar el fallo apelado porque la Sala carece de razones para estudiar la decisión impugnada”.

En esa medida, como la posición unificada de la Sección Tercera3 sobre la materia indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, no bastaba con la sola interposición del recurso para analizar dicha imputación, sino que, era necesario señalar las razones para controvertir las conclusiones que sustentan la sentencia impugnada y es por ello que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

Así las cosas, ante la ausencia de reparos y argumentos concretos para cuestionar la decisión del tribunal de primera instancia, quien consideró al respecto que, con antelación a la fecha de los hechos, sobre el menor no existía ninguna medida de restricción de la libertad vigente, la Sala no debió emitir ningún pronunciamiento al respecto, sino, únicamente, confirmar la decisión apelada.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.