Micelio
41001233100020110059801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-19

Radicación interna: 55940 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhonatan Camilo Sanchez Botero, Edith Fredy Sanchez Muñoz, Aura Botero Godoy·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Nacion - Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de abril de 2023 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2004 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala 7ª de decisión escritural, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 Folios 250 al 261 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor EDITH FREDY SÁNCHEZ MUÑOZ entre los días 08 de abril al 03 de noviembre de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales: - A favor de EDITH FREDY SANCHEZ MUÑOZ -víctima directa-, de AURA BOTERO GODOY -en su calidad de CÓNYUGE de la víctima directa-, de JHONATAN CAMILO, LAURA CATALINA e ISABELLA SANCHEZ BOTERO- en su calidad de HIJOS de la víctima directa, el equivalente para cada uno de ellos de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.// TERCERO.- CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor del Señor EDITH FREDY SANCHEZ MUÑOZ, las sumas dinerarias que se demuestren mediante trámite incidental, conforme lo explica la parte motiva.

El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, conforme lo regulan las disposiciones pertinentes.// CUARTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.// QUINTO.- Se niegan las demás pretensiones.// SEXTO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de noviembre de 2011, Edith Fredy Sánchez Muñoz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa3. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA. Que se DECLARE administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de todos los perjuicios morales, materiales, perjuicios por daño a la vida de relación y perjuicios por daño al buen nombre, ocasionados a: Edith Fredy Sánchez Muñoz, Aura Botero Godoy, Jhonatan Camilo Sánchez Botero, Laura Catalina Sánchez Botero e Isabella Sánchez Botero, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edith Fredy Sánchez Muñoz”4. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Edith Fredy Sánchez Muñoz Víctima directa 100 SMLMV5 Aura Botero Godoy Cónyuge 50 SMLMV Jhonatan Camilo Sánchez Botero Hijo 50 SMLMV Laura Catalina Sánchez Botero Hija 50 SMLMV Isabella Sánchez Botero Hija 50 SMLMV Perjuicios materiales6 Edith Fredy Sánchez Muñoz Víctima directa Daño emergente: $30.726.260 Lucro cesante: $722.078.651 Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV 3 Folios 1 al 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Sobre este concepto, en la demanda se explicó lo siguiente: “2.1.

Daño Emergente. La suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($30.726.260), a favor de Edith Fredy Sánchez Muñoz, en razón al capital representado en los productos que integraban el supermercado. // 2.2 Lucro Cesante Presente. La suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($222.078.651.oo), que corresponde a la proyección del daño emergente, liquidado desde el momento que los productos del supermercado son embargados y secuestrados hasta la presentación de esta demanda, a favor de Edith Fredy Sánchez Muñoz, en su condición de víctima directa. // 2.3.

Lucro Cesante Futuro. Estimamos la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo), que corresponde a la proyección del daño emergente, liquidado desde la presentación de la demanda hasta el momento de quedar en firme el fallo definitivo”. Folio 3 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Perjuicios por daño al buen nombre A favor de cada uno de los demandantes 50 SMLMV 4.

Finalmente, pidió que se actualizaran las sumas objeto de condena y se ordena el pago de costas a cargo de la parte demandada. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de marzo de 2004, Edith Fredy Sánchez Muñoz, propietario del supermercado “Ahorramás”, le compró a Rodolfo Grijalba Trujillo un almacén de repuestos por la suma de $24.000.000, monto que le cancelaría entregando una camioneta avaluada en $16.000.000 y dos cheques de $6.000.000 y $2.000.000 cada uno. 7. 2) El 4 de abril de 2004, el aquí demandante “se vio obligado a cambiar su domicilio, toda vez que venía siendo víctima de continuas amenazas por parte de presuntos miembros de grupos al margen de la Ley (Autodefensas Unidas de Colombia), motivo por el cual contrató dos camiones y recogió todas las mercancías”. 8. 3) El 10 de abril de 2004 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de estafa, con ocasión de la denuncia interpuesta por Rodolfo Grijalba Trujillo.

Posteriormente, se realizó el secuestro y embargo de toda la mercancía. 9. 4) El 29 de agosto de 2008, el Juzgado 1º penal del circuito de Pitalito (Huila) resolvió absolver al entonces procesado, por atipicidad de la conducta. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. 10. 5) Por otra parte, se afirmó en la demanda que el auxiliar de la justicia no entregó la mercancía secuestrada y tampoco rindió las cuentas respectivas. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 6 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas7. Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del entonces procesado, de manera que no se trató de una decisión abiertamente ilegal o arbitraria.

Además, la investigación penal tuvo origen en la denuncia presentada por Rodolfo Grijalba, quien 7 Folios 99 al 107 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 afirmó ser víctima del delito de estafa por parte del demandante, razón por la cual estaba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Finalmente, propuso como excepción “la genérica”. 12.

La Rama Judicial no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia sostuvo que, de acuerdo con la Ley 600 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos, era la fiscalía quien decidía, de manera autónoma, sobre las medidas restrictivas de la libertad. De hecho, el Juzgado 1º penal del circuito de Pitalito (Huila) fue el que absolvió a la víctima directa de los cargos imputados y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial8. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala 7ª de decisión escritural, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al analizar el presente asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad9. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Edith Fredy Sánchez Muñoz, ocurrida entre el 8 de abril de 2004 y el 3 de noviembre del mismo año, fue injusta.

Lo anterior, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al advertir que la conducta investigada no constituía hecho punible. 14. En consecuencia, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, por lo que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que, según la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, era la entidad encargada de adoptar las decisiones relativas a la privación de la libertad, por lo que la condenó a pagar los perjuicios causados10. 1.4.

Recursos de apelación 15. El 20 de mayo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, porque “no se reconoció perjuicios materiales que permitan compensar a la víctima, es decir, en su reacomodamiento a la vida laboral como lo ordena la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Igualmente no se ordenó la 8 Folios 200 al 205 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 250 al 261 del cuaderno del Consejo de Estado 10 Respecto a los perjuicios materiales, el tribunal condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, dado que, si bien estaba acreditado que esa entidad embargó y secuestró los bienes del supermercado de propiedad del entonces sindicado, no era posible “determinar, mediante el estudio del proceso, que bienes fueron entregados efectivamente; pese a ello, se vislumbra que varios de los bienes objeto de tal medida (…) eran perecederos, razón por la cual la Sala encuentra probado el perjuicio material que afectó a la víctima directa”.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 indexación de perjuicios materiales al momento del pago como se pide en la demanda”11. 16.

El 4 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas12. Al respecto, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda y agregó que, en todo caso, parte importante del daño era atribuible a la Rama Judicial, sin importar que el Juzgado 1º penal de Neiva fue el que absolvió a Edith Fredy Sánchez Muñoz.

Finalmente, afirmó que los perjuicios morales estaban sobrestimados, y que no estaba probado el lucro cesante, razón por la cual ni siquiera debió condenarse en abstracto. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 17. Mediante Oficio de 27 de enero de 2017, el Juzgado 4º civil municipal de Neiva (Huila) comunicó a este despacho que, en Auto dictado dentro del proceso radicado No. 41001400300420170000900, se dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que se causaran a favor de Edith Fredy Sánchez Muñoz, dentro del presente proceso, y que la medida cautelar se limitaba al monto de $54.000.00013. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

La parte actora pretende que se reconozca, a título de lucro cesante, el período de reincorporación laboral y se ordene la indexación de las sumas objeto de condena. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad, porque actuó conforme a derecho y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la Rama Judicial también participó en la causación del presunto daño. 19.

Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 8 de abril de 2004 hasta el 3 de noviembre del mismo año14, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su 11 Folios 268 y 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 270 al 274 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 322 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De acuerdo con los siguientes medios de prueba: el informe de captura y el acta de derechos del capturado, en los que consta que Edith Fredy Sánchez Muñoz fue detenido el 8 de abril de 2003, por la presunta comisión del delito de estafa (folios 67 al 69 del cuaderno de pruebas No. 1 del tribunal); el Auto proferido el 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito (Huila) mediante el cual se le concedió la libertad provisional, la respectiva diligencia de compromiso de 3 de noviembre de 2004 (folios 938 al 942 y 945 del cuaderno de pruebas No. 4 del tribunal), y la certificación suscrita por la Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito, según la cual, el Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 contra por la conducta punible de estafa, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor15. 20.

En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Respecto del daño consistente en la privación injusta de la libertad, la providencia que confirmó la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 200916 y el 5 de septiembre de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.

El 21 de noviembre de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida17, y el 23 de noviembre de 201118 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. Además, el demandante formuló una pretensión dirigida al reconocimiento de los “perjuicios materiales” derivados de la pérdida de la mercancía que integraba el supermercado de su propiedad, ocurrida luego del embargo y secuestro de esos bienes dentro del proceso penal adelantado en su contra.

De acuerdo con el memorial radicado el 27 de mayo de 2010 por Edith Fredy Sánchez Muñoz ante el Juzgado 1º penal del circuito de Pitalito (Huila), el 7 de mayo de 2010 se comunicó con la secuestre, quien le manifestó que “de los bienes del supermercado solo tenía tres ‘instantes’ en mal estado y que lo demás se lo habían robado”19. 22.

Por lo tanto, la Sala advierte que, por lo menos, desde el 7 de mayo de 2010, el aquí demandante tuvo conocimiento de la pérdida de la mercancía. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, y como la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2011, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna, por lo que se procederá a estudiar de fondo esta pretensión. 23.

Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edith Fredy Sánchez Muñoz, pero se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

Además, no se estudiará la responsabilidad de la Rama judicial porque no fue condenada en primera instancia y dicha determinación no demandante principal estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril y el 3 de noviembre de 2004 (folio 180 del cuaderno No. 1 del tribunal). 15 Providencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito (folios 21 al 51 del cuaderno No. 1 del tribunal), confirmada el 13 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (folios 52 al 64 del cuaderno No. 1 del tribunal.) 16 Según la constancia secretarial visible a folio 26 del cuaderno de pruebas No. 7 del tribunal. 17 Folios 70 al 72 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 De acuerdo con el sello visible a folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. 19 Folio 87 del cuaderno de pruebas No. 6 del tribunal.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 fue recurrida por la parte demandante, quien era la única con interés para impugnarla.

Por otra parte, se negará la pretensión formulada por la pérdida de la mercancía ante la ausencia de prueba del daño. 24. En ese sentido, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó el daño alegado por la afectación del derecho a la libertad, pero no aquel derivado de la pérdida de las mercancías.

Luego, analizará la legalidad de la detención y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación únicamente en la proporción equivalente al tiempo que el entonces sindicado estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 25. La Sala encuentra probado que, Edith Fredy Sánchez Muñoz sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que se extendió desde el 8 de abril de 2004 hasta el 3 de noviembre del mismo año, es decir, por un período de 6 meses y 27 días. 26. Sin embargo, no está acreditado el daño consistente en la pérdida de la mercancía. En efecto, mediante providencia de 6 de abril de 2004, la Fiscalía delegada ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá declaró abierta la investigación preliminar y, a su vez, dispuso, entre otros, la incautación de los mencionados bienes20.

El 13 de abril de 2004 se realizó una inspección judicial, en la que se hallaron varias cajas que contenían productos de aseo y alimentos, pero en el acta de esa diligencia no se señaló la cantidad de productos encontrados, ni las condiciones en las que se hallaron21. 27. Por lo tanto, no es posible determinar cuáles fueron los bienes incautados porque no obra en el expediente el acta en tal sentido, teniendo en cuenta, además, que en el curso del proceso se ordenó la devolución de cierta mercancía a algunos proveedores22.

Aunque la parte demandante allegó con los alegatos de conclusión de primera instancia el inventario de los productos incautados, lo cierto es que dicha prueba no puede dársele valor probatorio, porque fue aportada por fuera de la oportunidad legal establecida para tal fin23. 20 Folio 7 del cuaderno de pruebas No. 1 del tribunal. 21 Folios 192 al 195 del cuaderno de pruebas No. 1 del tribunal. 22 Folio 51 del cuaderno de pruebas No. 3 del tribunal. 23 Folios 219 al 245 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 28.

Por estas razones, la Sala revocará la condena en abstracto dispuesta en la sentencia de primera instancia, dado que ello procede únicamente cuando hay dudas sobre la cuantía, más no sobre la causación del daño, como ocurrió en este caso24, y negará dicha pretensión. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 29.

En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P25, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado26 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 227 y 355 del C.P.P28. 30.

Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica, es decir, estafa, se encontraba previsto por el artículo 357 del C.P.P., numeral 2, como una de las conductas punibles respecto de las cuales procedía la detención preventiva, razón por la cual se cumplió con este supuesto. 31.

También se cumplió con el segundo requisito, toda vez que se contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra de Edith Fredy Sánchez Muñoz. En efecto, la investigación tuvo origen en la denuncia formulada por Rodolfo Grijalba Trujillo, por los siguientes hechos: 24 Código Contencioso Administrativo. Articulo 172. Condenas en abstracto.

“Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro). 25 Ley 600 de 2000.

Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 26 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 27 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 28 Ley 600 de 2000.

Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 “El 6 de marzo de 2004, el señor RODOLFO GRIJALBA TRUJILLO celebró un contrato de compraventa del establecimiento DISTRIBUIMOS DEL SUR, con EDITH FREDDY SÁNCHEZ MUÑOZ -comprador-, por la suma de $24.000.000.

Dicho valor se canceló con la entrega de un vehículo camioneta Chevrolet Luv 4 x 2 modelo 1997 de placas DBB 424, avaluada en $16.000.000, cuyo traspaso se haría el 16 de marzo del mismo año, y dos cheques posfechados, que respaldó con una letra de cambio. Posteriormente, el 04 de abril de ese año, SÁNCHEZ MUÑOZ repentinamente mudó la mercancía al municipio de Fusagasugá - Cundinamarca-, sin enterar aquella decisión al vendedor, materializar el traspaso del vehículo o cancelar el monto de los cheques”29. 32.

En la Resolución de definición de situación jurídica de 15 de abril de 2004, la fiscalía sostuvo que existían los siguientes indicios graves de responsabilidad en contra del entonces procesado: a) Indicio de manifestaciones anteriores: días antes de la supuesta fuga, el aquí demandante se apropió de manera “fraudulenta” del almacén “Distribuimos del Sur”, lo que le permitió generar una imagen como comerciante en dicho gremio y solicitar mercancía que no iba a cancelar.

Además, “el hecho de no pagar” e impedir “que la mercancía entregada por Prodex S.A. fuera destapada y llevada a estantería un día antes de su partida, con la excusa de la remodelación del supermercado”. Por otra parte, fueron obtenidos dos permisos para el transporte de los productos, el primero en el municipio de Timaná con destino a Tunja (Boyacá), y el segundo en Pitalito -lugar de origen del trasteo- con destino a la ciudad de Bucaramanga, lo que demostraba interés por ocultar el lugar final. b) Indicio material: la mercancía solicitada fue incautada en camiones contratados por Edith Fredy Sánchez. c) Indicio de mala justificación: las presuntas amenazas de grupos al margen de la ley que, según el sindicado, lo llevaron a salir intempestivamente de la ciudad con los bienes que adeudaba, no justificaban su omisión de información a sus proveedores sobre su traslado. d) Indicio de mentira: el entonces sindicado sostuvo que había informado a Alexander Valenzuela -conductor del vehículo utilizado para el trasteo-, sobre las amenazas que pesaban en su contra, sin embargo, este último afirmó que “Fredy le dijo (…) que tenía problemas con la señora, que lo tenía demandado y que por eso se iba”30. 29 Hechos señalados en el fallo de segunda instancia del proceso penal proferido el 13 de agosto de 2009.

Folio 53 del cuaderno No. 1 del tribunal. 30 Folio 206 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 33.

Como puede observarse, la manera inesperada en la que el aquí demandante abandonó el municipio de Pitalito (Huila) con todos sus bienes, a pesar del escaso tiempo que había trascurrido desde la adquisición del almacén “Distrirepuestos del Sur” y respecto del cual todavía tenía obligaciones dinerarias pendientes, aunado al hecho de que con pocos días de antelación había solicitado mercancía -que aún no había sido cancelada-, permitían concluir, por lo menos, que el entonces procesado pretendía provocar un perjuicio patrimonial a sus acreedores mediante engaño. 34.

A pesar de que no existía propiamente una contradicción entre lo sostenido por el aquí demandante y Alexander Valenzuela, dado que, en la diligencia de indagatoria, Edith Fredy Sánchez indicó que no le había manifestado al conductor acerca de los motivos reales del viaje -las presuntas amenazas- por miedo a que se negara a realizar el trasteo, de todas maneras existían otros elementos de juicio para ese momento. 35.

En efecto, el hecho de que el entonces sindicado hubiera impedido que se desempacara “la mercancía despachada por la compañía Prodex S.A., (…) para la usual labor de mercadeo(…) en razón a que iba remodelar su negocio”, la falta de certeza sobre el destino final de la mudanza y la omisión de información sobre el traslado a sus acreedores, permitieron construir, como lo hizo la fiscalía, los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.

Es decir, debido a las aparentes maniobras desplegadas por el sindicado para apropiarse de las mercancías y evadirse de sus acreedores, la fiscalía consideró que no se trataba de una situación de incumplimiento contractual, sino de un delito con consecuencias patrimoniales claras. 36. Si bien en la sentencia absolutoria se concluyó, con fundamento en las pruebas practicadas y allegadas a lo largo del proceso, que no se configuraba el delito de estafa, porque “la decisión de Edith Fredy Sánchez Muñoz de abandonar el municipio de Pitalito junto con la mercancía adquirida al señor Rodolfo Grijalba, surgió y se ejecutó con posterioridad a la celebración del contrato (…)”, producto de las peticiones económicas realizadas por grupos al margen de la ley, “con lo cual se [desarticuló] el hilo consecuencial que debe reunir en su estructura el punible de Estafa”31.

Lo cierto es que, para ese momento procesal, existían los indicios graves que comprometían su responsabilidad en la conducta punible investigada. 37. Sin embargo, no se cumplió con el tercer supuesto exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, la justificación acerca de su necesidad, debido a que el ente acusador simplemente señaló que, la “modalidad y gravedad de la conducta (…) [exigía] su privación de la libertad para protección de la comunidad”, sin precisar los argumentos y pruebas que, 31 Folios 46 y 48 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 en el caso concreto, permitían advertir que el entonces sindicado constituía un peligro para la comunidad, más allá de la sola gravedad del delito investigado. 38.

En consecuencia, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a Edith Fredy Sánchez Muñoz sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones de su traslado intempestivo con la mercancía adeudada, con el fin de demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 40.

Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”32. 41.

Por lo tanto, debido a que la privación de la libertad de Edith Fredy Sánchez Muñoz se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala no analizará la responsabilidad de esta última entidad porque no fue condenada en primera instancia y dicha determinación no fue recurrida por la parte demandante, quien era la única con interés para controvertirla. 42.

En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, solo en la proporción equivalente al tiempo que el entonces sindicado estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 8 de abril de 2004, día de la captura, hasta el 6 de octubre de 2004, 32 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 fecha en la que debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación33.

Ese período corresponde a 5 meses y 28 días de detención. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202134, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad.

Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 44.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 45. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer 33 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación proferida el 25 de agosto de 2004 por la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito (folios 264 al 271 del cuaderno de pruebas No. 3 del tribunal). No obstante, según la constancia secretarial visible a folio 929 anverso del cuaderno de pruebas No. 4 del tribunal, dicha providencia fue confirmada en segunda instancia el 6 de octubre de 2004.

Así las cosas, se tiene que, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que fue confirmada en segunda instancia, es decir, el 6 de octubre de 2004. 33 Folios 75 al 76 del cuaderno del Tribunal No.1. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 46. Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata. 47.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201335 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 48.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 49.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Edith Fredy Sánchez Muñoz con ocasión de la privación de su libertad, y que el período de detención atribuible a la fiscalía es desde el 8 de abril de 2004 hasta el 6 de octubre del mismo año, es decir, 5 meses y 28 días, se concederá la suma de 29,65 SMLMV a su favor36. 50.

Ahora bien, está acreditado que Aura Botero Godoy es su cónyuge37, Jhonatan Camilo Sánchez Botero es su hijo38, y la presunción de la existencia perjuicios morales en relación con ellos no fue desvirtuada. Así mismo, 35 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 36 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Edith Fredy Sánchez Muñoz le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 34,48 SMLMV, de la cual, 29,65 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 4,83 SMLMV hubiera estado a cargo de la Rama Judicial, de haberse analizado su responsabilidad. 37 De acuerdo con el registro civil de matrimonio de 22 de agosto de 1991.

Folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. 38 Según el registro civil de nacimiento visible a folio 18 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, los testigos afirmaron que Jhonatan Camilo Sánchez “agarraba a llorar” porque sus compañeros del colegio lo señalaban por lo ocurrido con su padre, situación que lo llevó, incluso, a no querer asistir a la institución39. 51.

En el mismo sentido, en relación con la cónyuge de la víctima directa, indicaron que se veía “muy decaída” y que “ya no era la misma de antes”40. Por lo tanto, se reconocerá a favor de ellos, el 50% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 14,83 SMLMV para Jhonatan Camilo Sánchez Botero y Aura Botero Godoy, a favor de cada uno. 52.

Finalmente, aunque está acreditado que Laura Catalina e Isabella Sánchez Botero son hijas del demandante principal, no se reconocerán perjuicios morales a su favor, porque según sus registros civiles nacieron en los años 2006 y 200841, respectivamente, es decir, con posterioridad al período de detención atribuible a la Fiscalía General de la Nación -desde el 8 de abril de 2004 hasta el 6 de octubre del mismo año -, e incluso luego de que el entonces sindicado recuperó su libertad -3 de noviembre de 2004-. 53.

Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Edith Fredy Sánchez Muñoz. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 54.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”42, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad43.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, 39 La Sala no le dará valor probatorio al testimonio rendido por Fredy Hernán Ortiz Vargas, porque si bien señaló que conocía al demandante principal y a su familia desde hace mucho tiempo, no explicó las razones de su dicho (folios 26 al 29 del cuaderno de pruebas No. 9 del tribunal).

Sin embargo, se tiene en cuenta lo afirmado por Jesús María Reyes, quien sostuvo que conocía a la víctima directa porque trabajó en su supermercado desde el año 1998 (folios 43 al 45 del cuaderno de pruebas No. 9 del tribunal). 40 Testimonio rendido en este proceso por Julio César Chamorro Salazar, quien afirmó conocer al demandante principal porque era cliente suyo en el supermercado (folios 32 al 35 del cuaderno de pruebas No. 9 del tribunal).

Además, según la declaración de José Ramón Álvarez, quien manifestó que conocía a Fredy Sánchez desde hace más de 35 años porque vivían en el mismo barrio, “la esposa fue la más afectada (…) ella era patrona donde trabajaba con su negocio y ya llegar a ser empleada, lavarle la ropa hasta a las vecinas” (folio 41 del cuaderno de pruebas No. 9 del tribunal). 41 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1 del tribunal. 42 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 como por la sociedad”44.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 55. A su vez, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados45. 56. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Edith Fredy Sánchez Muñoz por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.6.

Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

44 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 45 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala 7ª de decisión escritural del Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Edith Fredy Sánchez Muñoz, por el período comprendido entre el 8 de abril y el 6 de octubre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Edith Fredy Sánchez Muñoz 29,65 SMLMV Aura Botero Godoy 14,83 SMLMV Jhonatan Camilo Sánchez Botero 14,83 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Edith Fredy Sánchez Muñoz por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 4º civil municipal de Neiva (Huila), con el fin de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada dentro del proceso No. 41001400300420170000900 en contra de Edith Fredy Sánchez Muñoz.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Actor: Edith Fredy Sánchez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA