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11001032500020230026400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 3371-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Griselda Cortes Alfonso·Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00264-00 Número Interno: 3371-2023 (Expediente digital) Demandante: María Griselda Cortés Alfonso Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES Medio de control: Acción Ejecutiva Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva presentada por la señora María Griselda Cortés Alfonso contra Colpensiones, conforme con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora María Griselda Cortés Alfonso, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en los artículos 297 y 298 del CPACA, en concordancia con los artículos 422 y S.S del CGP, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “(…) Se libre a favor de la señora MARIA GRISELDA CORTES ALFONSO y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por su presidente JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces o este designe, MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE., con sesenta y cinco centavos $ 24.225.281,65 por concepto de las diferencias de las mesadas ordinarias, liquidadas desde el 8 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018. 3.2 Por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS $1.983.208,06) MCTE, por concepto de diferencias de las mesadas adicionales, intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 192 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las diferencias de mesadas adeudadas, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 19 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017 (fecha de presentación de la demanda). 3.3 Por los intereses moratorios que se sigan generando hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. 3.4 Por las sumas que asciendan a costas y agendas en derecho a la que deberá condenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…)”.

II. CONSIDERACIONES En el sub examine, el Despacho observa que la demanda tiene como propósito la ejecución de unas obligaciones contenidas en la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda. Este Despacho precisa que el numeral 7º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, indica que: “(…)

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. Ciertamente, se destaca que la condena impuesta a la Colpensiones a pagar una suma de dinero a favor del actor fue ordenada por el referido Juzgado Administrativo, a través de la sentencia de 4 de agosto de 2016, razón por la que este Despacho considera que no es el competente para conocer de la presente demanda, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 155 ejusdem.

Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad de Girardot por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor conexidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del expediente al mencionado juzgado. En mérito de lo expuesto, el Despacho; II.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la señora María Griselda Cortés Alfonso, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolver de manera inmediata el expediente de la referencia al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad de Girardot, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS