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25000232600020090092501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-20

Radicación interna: 53264 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Victor Alberto Arevalo·Demandado: Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Demandante: VÍCTOR ALBERTO ARÉVALO PEÑUELA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el demandante inició un proceso civil ordinario de mayor cuantía en contra del Banco Ganadero (hoy BBVA) con el fin de que se declare como pretensión principal la nulidad absoluta de un contrato de prenda industrial de primer grado sin tenencia del acreedor y se condene al pago de todos los perjuicios derivados su ejecución. Se demanda por el supuesto error judicial contenido en la sentencia de segunda instancia proferida en ese proceso ordinario de mayor cuantía el 28 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, quien negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1 a 107 cdno. 2) contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 265 a 275 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo analizado.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…).”. (fl. 275 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 10 de noviembre de 2009 (fl. 1 cdno. ppal.), el señor Víctor Alberto Arévalo Peñuela promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 2 a 139 cdno. ppal.) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 2 “1.- DECLARAR que la Nación – Rama Judicial del Poder Público, es administrativa y económicamente responsable de los perjuicios materiales, morales subjetivados y morales objetivados causados al señor VÍCTOR ALBERTO ARÉVALO con ocasión del error jurisdiccional, cometido en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. de 28 de junio de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de VÍCTOR ALBERTO ARÉVALO contra el BANCO GANADERO (hoy) BBVA en razón a que desestimó las pretensiones de la demanda, violando: 1º- DOS (2) sentencias en las cuales se basó la pretensión de nulidad máxima – INEFICACIA del contrato de prenda industrial sin tenencia del acreedor celebrado entre el señor VÍCTOR ARÉVALO y el BANCO GANADERO, dictadas antes de presentar el Proceso Ordinario de Mayor Cuantía por una Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales constituyeron leyes del proceso ordinario de mayor cuantía; 2.- Violando directamente en forma absoluta el artículo 1.203 del Código de Comercio. 3º Violando los hechos en que su fundamentó la pretensión de INEFICACIA o NULIDAD ABSOLUTA o la subsidiaria de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO; 4º- Violando absolutamente las pruebas presentadas para probar la pretensión de INEFICACIA; 5º-.

Violando todas las normas de derecho sustancial en que se basaron las pretensiones de la demanda; 6-. Aplicando a la pretensión de INEFICACIA un artículo que no correspondía a lo que se pidió en la demanda; 7-. Violando todas las normas de derecho procesal aplicables al proceso; 8º-. Violando todo el régimen probatorio; y 9-. Haciendo afirmaciones absolutamente falsas y por consiguiente dolosas o inventando pruebas que no existen, para fundamentar aún más su propósito dañoso de desestimar las pretensiones de la demanda, es decir, hubo violación de principio a fin, de todo el contenido y esencia de la demanda y del proceso, causando efectivamente daños cuantiosos al señor VÍCTOR ALBERTO ARÉVALO. 2.- CONDENAR, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de Judicatura-, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño causado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEITIDÓS MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS con TREINTA Y TRES CENTAVOS ($17.922.642.549,33), según el último dictamen pericial rendido en el Proceso Ordinario de Mayor Cuantía, donde se produjo la sentencia materia de error jurisdiccional, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, según la decisión que tome el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decretar un nuevo dictamen. 3.- Si el Honorable Tribunal Administrativo da valor a los dictámenes rendidos dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía donde se produjo al sentencia materia de error jurisdiccional, la condena anterior deberá ser actualizada en la forma prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, desde el día en que se presentó el último dictamen pericial decretado para dar cumplimiento a la objeción, hasta el día que se haga efectivo su pago, aplicando como base para la liquidación, en cuanto a las máquinas, las mismas fórmulas matemáticas financieras utilizadas en los dictámenes periciales tomadas del MANUAL DE TARIFAS DE ARRENDAMIENTO PARA EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN de la Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores – ACIC – y para el predio rural “LA VICTORIA”, las misma fórmulas matemáticas financieras utilizadas en los dictámenes periciales rendidos, todo conforme al artículo Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 3 86 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a lo que debe ser la reparación directa del daño (…).” (fl. 3 y 4 cdno. ppal. – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante importó desde Inglaterra dos máquinas cargadoras – retroexcavadoras marca “CASE – Modelo 580 F” (fl. 10 cdno. ppal.) para cuyo efecto hizo uso de una carta de crédito del 20 de agosto de 1982 por un valor de US $44.400, cubierta en octubre de 1982 a la firma Plocain Limited con sede en Inglaterra. 2) Mediante escritura pública no. 2772 del 9 de julio de 1982 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el señor Víctor Arévalo Peñuela constituyó una hipoteca abierta hasta por la cantidad de $2.881.200 respecto de un inmueble denominado “La Victoria” ubicado en el municipio de La Palma (Cundinamarca) y avaluado en $4.116.000 en favor del entonces denominado Banco Ganadero, aparte de lo anterior, suscribió con esa entidad financiera un pagaré en blanco con el objeto de garantizar la referida carta de crédito. 3) Las máquinas arribaron al puerto de Barranquilla (Atlántico) en el mes de octubre de 1982 y fueron nacionalizadas en enero de 1983, luego transportadas a los Almacenes Generales de Depósito – ALMAGRARIO el día 7 de febrero de 1983 con orden de retención del Banco Ganadero, situación que fue irregular por cuanto la entidad financiera no podía alegar morosidad o incumplimiento del deudor para proceder a la retención, ya que el contrato de hipoteca garantizaba con suficiencia la suma adeudada. 4) No conforme con lo anterior, el Banco Ganadero condicionó el levantamiento de la retención y la entrega de las máquinas a la suscripción de un contrato de prenda industrial abierta de primer grado sin tenencia del acreedor hasta por un valor de $4.093.000, contrato que se firmó el 15 de septiembre de 1983, lo cual significó la imposición de una doble garantía sobre una misma obligación, no obstante, la institución financiera no levantó la orden de retención y no cumplió con entregar la tenencia de las máquinas al deudor.

Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 4 5) Aun así, el Banco Ganadero presentó demanda ejecutiva con título hipotecario y prendario en contra del aquí demandante, proceso que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el cual fue embargado y secuestrado el bien inmueble “La Victoria” sobre el cual se constituyó la hipoteca. 6) No obstante lo anterior, el señor Víctor Alberto Arévalo Peñuela presentó otra demanda ejecutiva en contra del Banco Ganadero por el incumplimiento de una obligación de dar o hacer, por el hecho de que no procedió a levantar la orden de retención de las máquinas una vez firmado el contrato de prenda, en este nuevo proceso el Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad financiera pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC revocó la decisión de primera instancia y acogió una excepción del banco denominada “cobro de lo no debido” que, según ese tribunal, correspondía en realidad a la de “inexistencia de título ejecutivo”, con sustento en que en el contrato de prenda no constaba en forma clara la obligación de levantar la retención de la maquinaria, de manera que era menester que el demandante probara la efectividad de su derecho a través de un proceso ordinario. 7) En este segundo proceso ejecutivo, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien, en decisión del 11 de marzo de 1992, consideró que en lugar haberse declarado esa excepción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió decretar la ineficacia del contrato de prenda1. 8) Por los hechos antes descritos, el señor Víctor Alberto Arévalo presentó demanda en un proceso ordinario de mayor cuantía en contra del Banco Ganadero, entre las pretensiones formuladas solicitó: (i) se declare la nulidad absoluta del contrato de prenda abierta industrial de primer grado sin tenencia del acreedor, o en subsidio, que se declare resuelto dicho contrato con fundamento en los artículos 897 y 1203 del Código de Comercio;

(ii) se ordene que la entidad financiera entregue las máquinas retenidas, unas similares o su valor equivalente; (iii) que el demandado pague lo correspondiente a los costos de bodegaje; (iv) se ordene reparar los perjuicios ocasionados por razón del embargo y secuestro del predio denominado “La Victoria”; (v) se reparen los perjuicios morales objetivados y subjetivados;

(vi) se 1 Respecto de este hecho puntual, el demandante no señala de manera precisa qué decisión adoptó en su momento la Corte Suprema de Justicia en dicho recurso extraordinario de revisión. Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 5 ordene el pago de los frutos naturales, civiles y comerciales dejados de percibir por la imposibilidad de explotación económica de la maquinaria;

(vii) el pago de los frutos civiles, naturales y comerciales por no poder explotar el bien inmueble denominado “La Victoria”; (viii) cancelar la totalidad de la obligación en favor del demandando que se garantizó con el pagaré y los contratos de hipoteca y prenda, y (ix) se reintegre lo pagado por concepto de póliza de seguro y lo desembolsado con ocasión de las cláusulas décima primera y décima cuarta del contrato de prenda. 9) La demanda del proceso ordinario de mayor cuantía fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 7 de abril de 2006 en la cual declaró probada de oficio la excepción de “cosa juzgada” y rechazó las pretensiones de la demanda, frente a la cual el demandante presentó recurso de apelación. 10) El 28 de junio de 2007, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC emitió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de mayor cuantía, en la cual revocó el fallo materia de apelación referido, para en su lugar desestimar la totalidad de las pretensiones ya que, no encontró que la causal de nulidad absoluta de que trata en el numeral primero del artículo 897 del Código de Comercio relativa al desconocimiento de una norma imperativa (para este caso el artículo 1203 del Código de Comercio) y que se alegó respecto del contrato de prenda industrial de primer grado estuviera acreditada, debido a que de las cláusulas contractuales no se derivaba que el banco tuviera la facultad de apropiarse de los bienes objeto de la prenda o, que lo allí pactado impidiera el disfrute de estos por parte del deudor quien los poseía de manera pacífica e ininterrumpida, también expresó que resultaba contradictorio que el señor Víctor Alberto Arévalo Peñuela considerara que aquel contrato fuera inválido e ineficaz, debido que con antelación a iniciar el proceso ordinario promovió un proceso ejecutivo para hacer efectiva una obligación de hacer contra el banco y obligarlo a la entrega de las máquinas, lo que implicó que reconociera en aquella oportunidad que el contrato era válido y eficaz.

Frente esa decisión la parte demandante predica la existencia de un error judicial por diversos motivos, entre ellos falencias que identifica en múltiples apartes de la providencia cuestionada2. 2 Al respecto, debe aclararse que sí se hicieron reparos puntuales acerca del análisis sustancial y probatorio realizado por dicha providencia pero, debido a la extensión de los cargos que van desde el folio 45 a 118 de la demanda, la Sala aludirá a ellos solo en el evento en que sea menester realizar el estudio puntual sobre la existencia o no de un error judicial.

Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 6 11) Contra la anterior sentencia el demandante presentó recurso extraordinario de casación que fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien, en auto del 29 de mayo de 2008, inadmitió el recurso y lo declaró desierto con sustento en que no se observaron las formas y solemnidades exigidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2652 de 1991 para el efecto, decisión contra la cual el demandante presentó solicitud de aclaración la que fue negada con argumentos similares. 3.

Contestación de la demanda El 1 de noviembre de 2011 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial con oposición a las pretensiones (fls. 185 a 194 cdno. ppal.) con fundamento en las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de la responsabilidad administrativa que se alega”, debido a que la parte actora no acredita con ninguno de los medios de prueba los elementos requeridos para la declaración de una responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) “inexistencia de error jurisdiccional”, porque las actuaciones de las autoridades judiciales que profirieron las providencias atacadas se encuentran amparadas por doble presunción de legalidad y acierto; y (iii) “innominada”, la cual consiste en cualquier otra excepción que el juez encuentre probada en el proceso. 4. La sentencia apelada El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 265 a 275 cdno. apelación) con apoyo en los argumentos que a continuación se relacionan3: 1) El daño antijurídico alegado en la demanda y la consecuente causación de perjuicios el actor los deriva de la sentencia del 28 de junio de 2007 emitida por la Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, decisión contra la cual interpuso en término recurso extraordinario de casación del cual no se tiene certeza de su desenlace. 3 Para una mejor comprensión de la sentencia de primera instancia, la Sala aludirá a sus argumentos teniendo en cuenta que respecto de dicho fallo el demandante presentó solicitud de aclaración el 4 de julio de 2014 (fls. 277 a 289 cdno. apelación), a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió mediante auto del 12 de agosto de 2014 (fl. 291 cdno. ppal.), en este orden de ideas, las consideraciones que se describen en este acápite corresponden a la integración del texto contenido en el fallo del 12 de junio de 2014 y de la respectiva aclaración. Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 7 2) Adicionalmente, en el expediente reposa una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que data del 11 de marzo de 1992, mediante la cual se desató un recurso extraordinario de revisión en el proceso ejecutivo hipotecario y prendario formulado por el Banco Ganadero en contra de Víctor Alberto Arévalo donde se expresó que este último, como recurrente, carecía de legitimación en la causa para interponer ese recurso ya que primero debió agotar un incidente de nulidad contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. 3) En esos términos, si bien el supuesto error alegado se materializó en una providencia que se encuentra en firme y respecto de la cual interpuso recursos, “no es menos cierto que no agotó los trámites propios dentro del proceso ejecutivo como los reseña la H. Corte Suprema de Justicia, y por ello el aquí actor no puede alegar su propia culpa, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial (…)” (fl. 274 cdno. apelación). 4) Adicionalmente, en la providencia acusada de error, esto es, el fallo del 28 de junio de 2007 de la Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, no se incurrió en error judicial porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa valoración del material probatorio, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos. 5.

El recurso de apelación El 26 de agosto de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 1 a 105 cdno. 2), con base en la siguiente argumentación: 1) La sentencia de primera instancia no realizó una síntesis adecuada de la demanda, en cambio, sí copió textualmente la contestación y dejó de lado las razones del demandante que soportan su pretensión de declaración de responsabilidad estatal, razón por la cual se reiteran los cargos formulados contra la sentencia del 28 de junio de 2007 emitida por la Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC.

Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 8 2) El a quo fundamentó la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la providencia que resolvió un recurso extraordinario de revisión iniciado en su momento por el Banco Ganadero contra el demandante, pero, se trata de una decisión que no guarda relación alguna con la providencia acusada de error judicial ya que, las irregularidades que se alegan están contenidas en la sentencia de segunda instancia de un proceso ordinario que se formuló posteriormente y donde se presentó el recurso extraordinario de casación. 3) No es cierto que no se tenga certeza sobre el desenlace del recurso extraordinario de casación propuesto en el proceso ordinario de mayor cuantía, pues, en la demanda se explicó bien que este fue inadmitido y fue declarado desierto, decisión contra la cual posteriormente se formuló aclaración, la cual también fue negada. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 297 cdno. apelación) y, posteriormente, el 5 de junio de 2015 (fl. 299 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante presentó escrito mediante el cual insistió en que no existen elementos para que se declare la culpa exclusiva de la víctima, que es falsa la afirmación de la sentencia de primera instancia según la cual no se conoce el desenlace que tuvo el recurso de casación presentado en el proceso ordinario de mayor cuantía, y que la conclusión a la que llegó la primera instancia acerca de la inexistencia de un error judicial no se basó en sustento fáctico ni jurídico alguno (fls. 300 a 314 cdno. apelación).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 9 que se adoptarán, 2) análisis del daño en error jurisdiccional, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado por un error judicial en el que habría incurrido la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC en providencia del 28 de junio de 2007 proferida en un proceso ordinario de mayor cuantía, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Víctor Alberto Arévalo Peñuela, en el cual este solicitó la nulidad absoluta o, en su lugar, la resolución de un contrato de prenda abierta industrial de primer grado que celebró con el Banco Ganadero (hoy BBVA).

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no había certeza sobre el resultado del trámite del recurso extraordinario de casación y porque no avizoraba la existencia de un error judicial en la sentencia del 28 de junio de 2007 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC; en cambio, la parte demandante, en el recurso de apelación, insiste en que se incurrió en un error judicial en la providencia cuestionada, y que la primera instancia dictada en el presente proceso de reparación directa hizo un indebido análisis de los hechos y cargos propuestos en la demanda, incluso en lo relacionado con la consideración relativa a la existencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4 El demandante predica la existencia de error judicial en la sentencia del 28 de junio de 2007 de la Sala de Decisión Civil del Distrito Judicial de Bogotá DC, frente a la cual el actor presentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido y declarado desierto en la providencia de 29 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que la caducidad en este caso se contará desde la ejecutoria de esta última decisión. Según el sistema de información Siglo XII de la Rama Judicial, en relación con el proceso con radicación no. 11001-31-03-005-1005- 10599-01 es posible evidenciar que contra el auto que inadmitió el aludido recurso de casación y lo declaró desierto, el demandante presentó solicitud de aclaración el 6 de junio de 2008 la cual fue negada por auto del 27 de agosto de 2008 que fue notificado por estado el mismo día, decisión que adquirió firmeza tres días después, esto es, el 30 de agosto de 2008, de manera que si la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2009 (fl. 1 cdno. ppal.), lo fue en el tiempo consagrado en el numeral 6 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior sin contar con que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa el 10 de agosto de 2009 (fl. 1 cdno. 2), día desde el cual se suspendió el término de caducidad hasta el 29 de octubre de 2009 cuando se dio por agotado el cumplimiento de dicho requisito.

Nota: Los datos referentes a la solicitud de aclaración del demandante en el trámite del recurso extraordinario de casación son de acceso público y están disponibles en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BXuzh795QYErA %2f%2bZ68sOhQGwPVw%3d Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 10 La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones de la demanda, debido a que el demandante reclamó en este proceso las mismas peticiones que formuló en el proceso ordinario de mayor cuantía, no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir, equivocada e indebidamente, el debate del proceso civil que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el proceso de reparación directa no es una tercera instancia de aquel otro trámite procesal. 2.

Análisis del daño en error jurisdiccional En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Según las normas legales transcritas, el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley, y vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2.1.

Firmeza de la providencia e interposición de los recursos de ley 1) Acorde con las pretensiones y los hechos de la demanda, el pronunciamiento que se acusa de error judicial es la sentencia del 28 de junio de 2007 emitida por la Sala Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 11 de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, quien negó las pretensiones de la demanda en un proceso ordinario de mayor cuantía en el cual el demandante solicitó como pretensión principal la nulidad absoluta y como subsidiaria la resolución de un contrato de prenda abierta industrial de primer grado que celebró con el Banco Ganadero (hoy BBVA). 2) En cuanto a la firmeza, está claro que ese requisito se cumplió, está probado que el aludido fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación que fue resuelto el 28 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien lo inadmitió y declaró desierto, auto este último en contra del cual el señor Víctor Arévalo Peñuela presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2008 en providencia notificada por estado en la misma fecha5, sin que se hubiere proferido ninguna otra decisión posterior aparte del auto de obedézcase y cúmplase emitido el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fl. 145 cdno. ppal. 1) quien conoció del mencionado proceso civil en primera instancia6, de manera que no es cierta la aseveración del tribunal de primera instancia en cuanto a que no se conoce el desenlace del mencionado recurso extraordinario de casación. 3) Sobre el punto, acerca de la sentencia del 28 de junio de 2007 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. es necesario precisar que, conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado, por regla general, que una sentencia de segunda instancia adquiere ejecutoria tres (3) días luego de su notificación, o después de resolverse la correspondiente aclaración o complementación, por cuanto no es viable la interposición de más recursos ordinarios pero, no es menos cierto que al impetrarse un recurso extraordinario, como el de casación, la ejecutoria no se configura sino hasta el momento en que este nuevo trámite se resuelve, así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 5 Datos suministrados a través del sistema de información Siglo XXI de libre acceso al público en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BXuzh795QYErA %2f%2bZ68sOhQGwPVw%3d. 6 En ese auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito del 18 de junio de 2009, se expresó: “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC – SALA CIVIL, en providencia de 28 de Junio de 2007, revocatoria de la sentencia de este juzgado y desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, téngase en cuenta que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, en providencia de mayo 29 de 2008, declaró inadmisible la demanda de casación promovida por la parte actora, al igual que declaró desierto dicho recurso.” (fl. 145 cdno. ppal.). Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 12 “Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la normas, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve.”7 (negrillas adicionales). 4) De otro lado, le asiste razón al apelante al afirmar que lo expresado por la primera instancia acerca de la culpa exclusiva de la víctima, la cual fundamentó en el contenido de la decisión del 11 de marzo de 1992 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde resolvió un recurso extraordinario de revisión en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, si bien refiere a un proceso en el cual el demandante fungió como ejecutado no guarda relación directa alguna con la decisión que en la presente acción se acusa de error judicial que fue emitida en un proceso declarativo que fue posterior. 5) Finalmente, en lo que concierne al agotamiento de los recursos es palmario que la sentencia del 28 de junio de 2007 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC cumplió tal condición ya, por ser un fallo de segunda instancia, contra este no procedía ninguno de los medios de impugnación ordinarios los cuales son los que esta jurisdicción ha exigido de manera razonable8 para cumplir con la exigencia del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 17 de julio de 2018 no. SC2776- 210, radicación no. 11001-02-03-000-2016-01535-00 MP Luis Alonso Rico Puerta. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación no. 25000-23-26-000-2001-01837 (36.343), CP Martín Bermúdez Muñoz y;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, radicación no. 25000-23-31-000-1995-01599- 01 (16.594), CP Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 13 2.2 Identificación del daño 1) En este segundo punto es indispensable determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada, por ser uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 2) Al respecto, la Sala observa que la parte demandante no identificó el daño derivado de la conducta de la autoridad jurisdiccional materializada en aquella sentencia emitida en segunda instancia en un proceso ordinario de mayor cuantía, si bien expuso argumentos relativos al supuesto error jurisdiccional, no explicó ni definió un daño distinto a la negativa de las pretensiones, de manera que busca reabrir. equivocada e indebidamente, un debate ya zanjado y constitutivo de cosa juzgada lo cual pone en evidencia que acudió a la acción de reparación directa como si se tratase de una tercera instancia del proceso civil ordinario de mayor cuantía ya concluido cuya decisión final cuestiona. 3) En efecto, la Sala encuentra que, salvo por la declaración principal de nulidad absoluta “o máxima de ineficacia” y la subsidiaria de resolución del contrato de prenda abierta industrial de primer grado sin tenencia del acreedor, las pretensiones de la demanda civil ordinaria de mayor cuantía y las de reparación directa comulgan en cuanto en ambos casos se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la no entrega de las máquinas retroexcavadoras retenidas, del embargo y secuestro del predio denominado “La Victoria”, de los frutos dejados de producir por estos bienes, la cancelación de la obligación derivada del pagaré amparado con los contratos de prenda e hipoteca, lo adeudado por bodegaje y los perjuicios morales “objetivados y subjetivados” (fl. 9 cdno. ppal.). 4) Lo anterior merece una explicación en la medida que, si bien en la demanda del proceso de reparación directa no se trascriben las mismas pretensiones del proceso ordinario de mayor cuantía, es fácil entender que se persigue la indemnización de los mismos perjuicios solicitados en el proceso civil ordinario, no de otra forma en la pretensión segunda de la acción de reparación directa se solicita “como mínimo la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS con TREINTA Y TRES CENTAVOS ($17.922.642.549,33)” (fl. 4 cdno. ppal.), valor que dice sustentar el actor en la tasación realizada por concepto de los perjuicios materiales y Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 14 morales “en los varios dictámenes periciales efectuados a lo largo del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía.” (fl. 135 cdno. ppal.), cuyo objeto fue probar, ciertamente, los perjuicios solicitados en la demanda donde se solicitó la nulidad del contrato de prenda industrial de primer grado sin tenencia del acreedor. 5) En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa el demandante pretende reabrir el debate del proceso civil ordinario de mayor cuantía legalmente concluido y, al margen de la hipótesis de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala advierte que el demandante pretendió crear, indebidamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta en la jurisdicción civil puesto que no identificó el daño cuya indemnización buscaba. 6) La Nación – Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso, no era posible solicitar lo mismo que se reclamaba del entonces denominado Banco Ganadero (hoy BBVA), esto es, la restitución o el pago equivalente al valor de los bienes muebles e inmuebles afectados con las garantías de prenda industrial e hipoteca más los frutos de los mismos, sino, un daño distinto, autónomo, derivado de la decisión judicial que, no puede ser la denegatoria de pretensiones, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo, sumado al hecho de que injustificadamente se desconocería el principio de cosa juzgada que gobierna a las decisiones proferidas en aquel otro proceso y que cobraron ejecutoria. 7) En un caso similar al aquí estudiado, esta misma Subsección explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 15 contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”9. 8) Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del proceso primigenio, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar justicia, el cual debe estar identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo10.

Sobre la carga de individualizar el daño en estos casos, la Subsección se ha pronunciado así: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”11. 9) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella, además, en el primero la demandada es la Nación – Rama Judicial, en tanto que en el proceso en el que se profirió la providencia 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51247), MP Alberto Montaña Plata. 10 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 11 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 16 acusada de ser violatoria de la ley la demandada es otra persona. Por esta razón ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante reclama ante esta jurisdicción derechos de carácter patrimonial derivados de una relación contractual privada, frente a los cuales el juez administrativo no tiene competencia para pronunciarse y decidir sobre ellos. 10) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso civil ordinario de mayor cuantía con decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación propuesto por Víctor Alberto Arévalo Peñuela pues, en relación con la providencia del 28 de junio de 2007 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no individualizó y probó un daño cierto y autónomo derivado de esa sentencia acusada de contener un error jurisdiccional, razón por la cual la Sala confirmará el fallo del 12 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente 25000-23-26-000-2009-00925-01 (53.264) Actor: Víctor Alberto Arévalo Peñuela Reparación directa Apelación sentencia 17 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.