Micelio
11001032500020210040700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-28

Radicación interna: 1974-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dumar Rojas Ramirez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Providencia recurrida: Sentencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dumar Rojas Ramírez contra la sentencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de Colpensiones. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Dumar Rojas Ramírez presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR-388104 del 30 de noviembre de 2015, VPB-7867 del 16 de febrero de 2016, GNR-310525 del 20 de octubre de 2016 y VPB-46306 del 30 de diciembre de 2016, por las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión de vejez. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación debidamente indexada, en los términos de la Ley 32 de 1986, 1 Índice 30 de Samai, documento «30RECIBEMEMORIAL_DEMANDAPDF(.pdf)». Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 85001 3333 001 2017 00111 01. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidada en el 75% del promedio de la asignación básica, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Dumar Rojas Ramírez laboró como guardián del INPEC desde el 4 de enero de 1995 hasta el 19 de abril de 2015, es decir, durante 20 años, 3 meses y 15 días. 3.2. El demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional y adjuntó los certificados de los salarios y primas de toda especie que devengó desde 1994 hasta el 2015, así como el certificado de tiempo de servicio expedido el 11 de marzo de 2016. 3.3.

No obstante, Colpensiones le negó al peticionario el reconocimiento de la pensión de vejez. La entidad argumentó que el servidor no acreditó los 20 años de servicios, equivalentes a 1028 semanas de cotización, exigidos por la Ley 32 de 1986. Sobre el mismo punto, las resoluciones enjuiciadas sostuvieron que el INPEC, en condición de empleador, no realizó los aportes por algunos períodos. 1.2.

Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia proferida en la audiencia del 13 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones y le ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación a Dumar Rojas Ramírez, en los términos previstos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, desde el 19 de abril de 2015, en el 75% de lo devengado en el último año de servicio3.

Para el efecto, consideró: 4.1. Las pensiones de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC vinculados antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003 debían gobernarse por el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, que remitía al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 4.2. A estos empleados no les eran exigibles los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni se les aplicaban las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Estas providencias definieron las reglas que debían aplicarse en los eventos de reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.3. De acuerdo con las certificaciones allegadas por el peticionario y con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión eran: asignación 3 Índice 30 de Samai, documento «176RECIBEMEMORIAL_2017111SENTENCIAPRIM(.pdf)» 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básica, subsidio de alimentación y de transporte, así como las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones. 4.4.

Igualmente, debía incluirse en el cómputo la prima de riesgo y el subsidio familiar que el demandante devengó en el último año de servicio, a pesar de que no estaban relacionados en el mencionado Decreto 1045 de 1978. 4.5. En relación con la exigibilidad del derecho pensional, era necesario precisar que, para la fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio, el actor cumplía con el requisito de tiempo de servicio previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 4.6.

En este punto, la demandada sostuvo que no se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social por los períodos correspondientes a noviembre de 1996 y septiembre de 1997. Sin embargo, los formatos allegados por el INEPC certificaron que sí cumplió con los aportes de Dumar Rojas Ramírez. 4.7. En esas condiciones, no eran admisibles los argumentos expuestos por el ente de previsión social en los actos que negaron la prestación. Los aspectos relacionados con los cobros y cruce de cuentas eran «netamente administrativ[os] y no de resorte del empleado».

En todo caso, el pago de aportes estaba a cargo del empleador. 4.8. Por todo lo anterior, se debía declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión al demandante, desde el 19 de abril de 2015, en cuanto del 75% de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Asimismo, las sumas por pagar debían indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA. 4.9. También era procedente que, de los nuevos factores para tener en cuenta en la liquidación de la prestación, Colpensiones debía descontar el porcentaje que le correspondía aportar al demandante como cotización al sistema pensional, en aras de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por su parte, el INPEC también debía trasladar los aportes sobre los factores que dejó de cotizar, por los últimos 10 años «del 19 de abril de 2015 al 20 de abril de 2005» [sic]. 4.10. Para efectos de analizar la prescripción no se allegó prueba de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional. Por lo tanto, se tomó como fecha de partida el 27 de febrero de 2015, según lo informado en la Resolución GNR 388104 del 30 de noviembre de 2015.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 21 de marzo de 2017, no operó el fenómeno extintivo de mesadas por el paso del tiempo. 4.11. Por último, no se encontraron probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicios», «cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones», «buena fe», «presunción de legalidad del acto administrativo» y de «improcedencia de la indexación de las condenas» formuladas por la parte demandada. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El recurso de apelación4 5. Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. El Decreto 407 de 1994 fue expedido el 21 de febrero de 1994 «en el entendido de que regía la Ley 100 de 1993» que entró en vigor el 1 de abril de 1994. En efecto, el artículo 168 del primer decreto indicó que quienes se vincularan con el INPEC a partir de que comenzó a regir tendrían derecho a una pensión de vejez, en los términos que estableciera el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. 5.2.

Sobre los factores que integraban el IBL, era pertinente señalar que, anteriormente se acogió la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. El criterio fijado en este pronunciamiento sostenía que la pensión de jubilación debía liquidarse en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labor, siempre que los emolumentos tuvieran el carácter salarial. 5.3.

Sin embargo, más delante la Sala Plena Contenciosa de la misma corporación profirió la sentencia del 28 de agosto de 20185 que definió las subreglas de interpretación sobre el IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición de la Ley 10 de 1993. La providencia precisó que los factores que integraban la base de liquidación eran únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes.

Esta subregla se sustentó en el principio de solidaridad, previsto en los artículos 1 y 48 de la C.P. 5.4. Asimismo, el Acto Legislativo 1 de 2005 prescribió que, para adquirir el derecho pensional, era necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. La liquidación de estas prestaciones solo tendría en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera realizado aportes.

En este contexto, la primera tesis mencionada desconocía el principio de solidaridad 5.5. De acuerdo con lo anterior, la orden de liquidación de la pensión del demandante en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales desconoció el precedente constitucional y los principios de solidaridad e igualdad previstos en la Ley 100 de 1993, así como el de sostenibilidad financiera señalado por el Acto Legislativo 1 de 2005. 5.6.

En ese sentido, se debía revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, disponer que el IBL debía ser el definido por la sentencia del 28 de agosto de 2018 con radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Como consecuencia de lo anterior, debían acogerse las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 4 Índice 30 de Samai, documento «40_RECIBEMEMORIAL_001CUADERNOPRINCIPAL_20240321124114» pp. 172 a 179 del archivo.pdf. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6 6. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 16 de febrero de 2020 modificó la de primera instancia7, en cuanto a la liquidación de la prestación, y revocó el numeral sexto, respecto del descuento por concepto de aportes, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.

El régimen pensional establecido por el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 era aplicable a las personas que ingresaran al INPEC a partir del 21 de febrero de 1994, quienes se regían por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. 6.2. Con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional expidió el Decreto 2090 de 2003.

Esta norma determinó que las actividades de custodia y vigilancia en los centros de reclusión que desarrollaban los miembros del INPEC eran de alto riesgo. En materia de pensiones, la disposición regló las reglas aplicables a quienes desarrollaban tales labores y estableció el régimen de transición para los servidores vinculados para la fecha de su entrada en vigor. 6.3.

Este régimen de transición también fue mencionado en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005. En este sentido, quienes ingresaron al INPEC antes del 28 de julio de 2003 eran destinatarios del régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986. 6.4. Por otra parte, los servidores que se vincularon al INPEC después del 1 de abril de 1994, pero antes del 28 de julio de 2003, también se pensionarían con la Ley 32 de 1986.

Sin embargo, la liquidación de estas prestaciones debía atender el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por remisión del artículo 114 de la citada Ley 32 de 1986. 6.5. En este caso, la certificación del 11 de marzo de 2016 expedida por el INPEC constataba que el demandante laboró en la entidad desde el 4 de enero de 1995 hasta el 19 de abril de 2015, por un lapso de 20 años, 3 meses y 15 días.

Es decir, ingresó a la entidad después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero antes del 28 de febrero de 2003. 6.6. En esas condiciones, el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos de la Ley 32 de 1986 y la liquidación de la prestación debía atender el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. 6.7.

Por lo tanto, era procedente modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y revocar el sexto. En su lugar, se debía ordenar que la pensión se liquidara en el 75% de los factores sobre los cuales cotizó el actor durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

En esa medida, no había lugar a disponer la deducción de aportes. 6 Índice 22 Samai. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335017-2020- 0023800. 7 Índice 30 de Samai, documento «177RECIBEMEMORIAL_2017111SENTENCIASEGU(.pdf)» 6 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Recurso extraordinario de revisión8 7. Dumar Rojas Ramírez interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8.

El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que se confirmara la sentencia de primera instancia dictada el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva providencia, en los términos que se dispongan en la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión. 9.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 9.1. La sentencia objeto de revisión incurrió en «aplicación indebida» de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y «falta de aplicación» de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 4 de la Ley 4 de 1966. 9.2. Aunque el Tribunal Administrativo de Casanare citó el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, «impuso la tesis» según la cual el hecho de haberse vinculado en vigencia de la Ley 100 de 1993 implicaba que la pensión debía liquidarse en aplicación del artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994.

Con base en este criterio modificó la decisión de primer grado. 9.3. El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 era claro al señalar que se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Se trataba de las disposiciones vigentes al 3 de febrero de 1986. Por eso, la liquidación de las pensiones en mención debía atender los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 9.4.

Así las cosas, el Tribunal «cometió un yerro» al aplicar la Ley 100 de 1993, pues con ello desconoció el contenido del artículo 114 de la Ley 32 de 1986. La liquidación de la pensión en las condiciones del artículo 36 de la Ley 100, se predicaba de los regímenes ordinarios o especiales que no tenían condiciones de transición especial.

Incluso, la anterior interpretación fue aceptada por Colpensiones en el recurso de apelación. 9.5. La Corte Constitucional ha señalado que se violaba el debido proceso cuando: 9.5.1. la decisión se fundaba en una norma «indiscutiblemente inaplicable al caso concreto»; 9.5.2. se fijaba el alcance de una norma con desatención de otras disposiciones aplicables que eran necesarias para hacer una interpretación sistemática; 9.5.3. la norma pertinente era inobservada y, por ende, inaplicada; y 8 Índice 3 de Samai.

Expediente del recurso extraordinario de revisión. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.5.4. se aplicaba una norma que, a pesar estar vigente y ajustada a la Constitución Política, no se adecuaba a la situación fáctica a la que se decidió. 9.6.

En este caso, se configuraron las últimas 3 situaciones. Ello por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare le dio al artículo 114 de la Ley 32 de 1986 efectos distintos a los señalados por el legislador; aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; y no se remitió a las normas vigentes que gobernaban a los empleados nacionales al momento de expedición de la Ley 32 de 1986. 9.7.

Ahora, los principios que orientan la interpretación de las normas estaban contenidos en los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 153 de 1887 y en la Constitución Política. La aplicación de estos criterios al estudio de las normas que gobernaban las pensiones del INPEC permitía concluir que quienes ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se gobernaban por la Ley 32 de 1986 «cumpliendo con las cotizaciones que exige el Decreto 1950 de 2005, las previstas en los decretos 407 y 1835 de 1994, que [correspondían] al régimen anterior, no las que [exigía] el artículo 6 del citado Decreto 2090 de 2003». 9.8.

La exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los guardianes del INPEC vinculados antes del Decreto 2090 de 2003 era inocua. Quien estuviera en el régimen de transición general ya tenía un «derecho adquirido» para pensionarse con las normas anteriores y no era un presupuesto para aplicar el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005. 9.9.

Tampoco era necesario acreditar 1300 semanas de cotización, pues la norma constitucional [Acto Legislativo 1 de 2005] que remitió a la Ley 32 de 1986 solo imponía 20 años de servicio, que equivalían a 1028 semanas. En este caso se debía dar prevalencia a la disposición superior. La voluntad del legislador al expedir el Acto Legislativo 1 de 2005 fue la de restablecer las expectativas legítimas del artículo 168 del Decreto 407 de 1994. 9.10.

En este mismo sentido lo interpretaron las secciones: primera9, tercera10 y cuarta al resolver acciones de tutela, así como la Sección Segunda como juez natural de los procesos ordinarios11. 1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión12 10. Colpensiones contestó el recurso extraordinario de revisión, para solicitar que no se infirmara la sentencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con sustento en el siguiente razonamiento: 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2017, radicado: 11001 03 15 000 2017 01476 00. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2019, radicado: 11001 03 15 000 2018 03594 01. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, [no indica subsección], sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 11001 03 25 000 2016 00759 00. 12 Índice 16 de Samai.

Expediente del recurso extraordinario de revisión. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1. El recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia judicial que admita someter a consideración del juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en la providencia recurrida.

Tampoco es una oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen podido incurrir las partes. 10.2. Este medio de control no era un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa del juez, la valoración que realizó ni reabría la posibilidad de proponer cuestiones que dejaron de alegarse en el proceso ordinario.

Se trata de un instrumento cuya finalidad es discutir aspectos procesales externos a la labor funcional del juez que puedan llegar a afectar el principio de justicia material. 10.3. En el presente asunto, el recurrente invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA y alegó que se presentó una «nulidad por violación al debido proceso generada al proferir la sentencia».

Sin embargo, no sustentó sus pretensiones y fundamentos de derecho en un vicio procesal que hubiera afectado el proceso judicial y que, aún con la interposición oportuna de los recursos procedentes, se hubiera decidido el juicio. 10.4. En esas condiciones, no era admisible «que una persona descontenta por el sentido del fallo» pretendiera derivar una nulidad de la decisión desfavorable a sus pretensiones.

En este sentido, era cierto que toda sentencia adversa a los intereses particulares «disgusta y molesta» a la parte que no fue beneficiada por lo resuelto, pero de ello no se podía deducir «irresponsablemente» una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado13 de la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Oportunidad 12. En este caso, se observa que la sentencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se notificó por correo electrónico el 26 de febrero de ese año14, quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 202015, y el recurso fue radicado el 29 de abril de 202116. 13 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 14 Índice 30 de Samai, documento «27RECIBEMEMORIAL_CES2SECRCONSEJODEEST(.pdf)» p. 132 del archivo. 15 Índice 30 de Samai documento «174RECIBEMEMORIAL_2017111EJECUTORIASEN(.pdf)» 16 Índice 2 de Samai, documento «4_ED_CORREOENVIOEXPAL(.PDF)». 9 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que transcurrió más de un año entre la ejecutoria de la providencia y la interposición del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en este asunto particular no puede considerar excedido el término previsto en el artículo 251 del CPACA. Lo anterior por cuanto, es necesario tener presente que, para la época de ejecutoria de la sentencia, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de las circunstancias excepcionales que ocurrieron con ocasión de la pandemia Covid – 19. 14.

Adicionalmente, a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia Covid-19.

El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de la misma anualidad se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 15. En atención a la situación descrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-1151717, PCSJA20-11518, PCSJA20-1152118, PCSJA20-1152619, PCSJA20-1153220, PCSJA20-1154621, PCSJA20-1154922, PCSJA20-1155623 y PCSJA20-1156724.

Las medidas adoptadas con aquellos actos llevaron a que la mayoría de los despachos judiciales del país no prestaran el servicio al público de manera presencial y se suspendieran los términos en casi todos los procesos, salvo algunas excepciones25. A través del Acuerdo PCSJA20- 17 Del 16 al 20 de marzo. 18 Del 21 de marzo hasta el 3 de abril. 19 Del 4 de abril hasta el 12 de abril. 20 Del 13 de abril hasta el 26 de abril. 21 Del 27 de abril hasta el 10 de mayo. 22 Del 11 hasta el 24 de mayo.

Este Acuerdo previó, dentro de las excepciones de la suspensión de términos, la siguiente: «[…] Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]» 23 Del 25 de mayo hasta el 8 de junio. 24 Del 9 de junio hasta el 30 de junio. 25 A. PCSJA20-11532/2020, art. 2: «[…] «1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. 2.

Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política. 3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: 10 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1158126, la misma corporación previó el levantamiento de la referida suspensión. De lo expuesto se desprende que los términos judiciales permanecieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del 2020. 16.

Igualmente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, en relación con la suspensión de términos judiciales de prescripción y caducidad, dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.» 17.

En esas condiciones, como el término para la interposición del recurso permaneció suspendido por 3 meses y 14 días, la oportunidad para radicarlo se extendió hasta el 19 de junio de 2021. Como la demanda fue radicada el 29 de abril de ese año, se concluye que, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Legitimación en la causa 18. En el asunto objeto de estudio, Dumar Rojas Ramírez y Colpensiones están legitimadas para actuar como demandante [el primero] y como demandada [la última], comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 19. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada27. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual». 26 Se dispuso el levantamiento de términos judiciales. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que se encuentra ejecutoriada28 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 20. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 21. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 22. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare al modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación de la pensión del demandante, por la presunta interpretación indebida de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y la falta de aplicación de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 4 de la Ley 4 de 1966? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 23. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso29 que solo pudieron ser advertidas 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 29 En adelante CGP. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades30 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas31. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».32 24. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso33. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso34. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 32Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 33 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 13 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se profiere sin motivación35. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente36. - Se desconoce el principio de congruencia37. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»38. 25.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP39.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar40. 26. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

Análisis de la Sala 27. En el presente asunto, Dumar Rojas Ramírez invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que el tribunal incurrió en vulneración del debido proceso por indebida aplicación de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y falta de aplicación de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 4 de la Ley 4 de 1966.

Lo anterior para efectos de definir la cuantía de la pensión que se le ordenó reconocer como servidor del INPEC. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 37 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 38 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Al respecto, se observa que la sentencia del 16 de febrero de 2020 quedó ejecutoriada y contra ella no procedía el recurso de apelación, puesto que puso fin al proceso al resolver el juicio en segunda instancia. Además, el vicio alegado por la parte recurrente se habría estructurado al momento en que se profirió la decisión judicial y no antes. 29.

Con todo, la situación expuesta en el recurso extraordinario de revisión no se enmarca en una de las causales taxativamente regladas en el artículo 133 del CGP. De acuerdo con el recurrente, la nulidad se configuró por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior por la indebida y falta de aplicación de la ley.

En este sentido, se sustentó en una de las hipótesis que se del defecto sustantivo considerado por la jurisprudencia constitucional como uno de los eventos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así se destacó en la sentencia SU-649 de 2017: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente41, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia42, (c) es inexistente43, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución44, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador45;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable46 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”47 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes48, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva49 o contraria a la Constitución50; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”51; (vi) cuando la decisión 41 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005». 42 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». 43 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». 44 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001». 45 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». 46 Citó: «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009». 47 Citó: «Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003». 48 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009». 49 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». 50 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». 51 Citó: «Corte Constitucional, T-231 de 1994.

Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente 15 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso52 o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto53 […]» 30.

No obstante, esta esfera del debido proceso resulta ajena al ámbito de control a través del recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, antes se precisó que este medio excepcional no se erige como un mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actividad interpretativa del juez sobre las cuestiones propias del debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias del proceso ordinario. 31.

En este caso, se pretende que se derive una nulidad de la sentencia cuestionada a partir del análisis de la configuración del defecto sustantivo. En efecto, según el planteamiento del recurrente, la motivación de la providencia contenía una errónea aplicación normativa que llevó al Tribunal Administrativo de Casanare a ordenar que la liquidación de la pensión del demandante se realizara en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994 y no de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y los factores del Decreto 1045 de 1978. 32.

Sin embargo, este ejercicio conllevaría un nuevo estudio de un aspecto propio del debate probatorio y normativo que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, la situación que se alegó como una irregularidad en la sentencia fue parte de la controversia jurídica que se estudió tanto en primera como en segunda instancia, con la pretensión de que se confirmara la providencia de primer grado. 33.

De acuerdo con lo anterior, el recurrente acudió al recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate propio de las instancias del proceso originario, finalidad que se aparta del objeto de control de este mecanismo judicial. En consecuencia, resulta improcedente el estudio propuesto por la parte demandante para imponer criterios de corrección interpretativa sobre los razonamientos del tribunal de segunda instancia. 34.

Admitir lo contrario conllevaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de este recurso y de su alcance restringido, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales que puedan verse comprometidas en los eventos señalados en el artículo 250 del CPACA. 35. Lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto este medio de impugnación excepcional no admite la revisión de la interpretación y razonamiento jurídico del juez.

Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no es procedente. deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo) …”» 52 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004». 53 Citó: «Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009». 16 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Costas 36. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3. Conclusión 37. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 16 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por indebida y falta de aplicación de la ley.

En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dumar Rojas Ramírez en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 85001 3333 001 2017 00111 01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 11001-03- 25-000-2018-01426-00 (4704-2018) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la 17 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00407 00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LMMO