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11001031500020211089400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Ilvar Salas Alarcon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante JOSÉ ILVAR SALAS ALARCÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto por desconocimiento del precedente y error procedimental. Reintegro de miembro de la Fuerza Pública retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica. Descuentos sobre pagos de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Ilvar Salas Alarcón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20211, actuando en su propio nombre, el señor José Ilvar Salas Alarcón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Honorables Consejeros de Estado, ruego (sic) se REVOCAR O DEJE SIN EFECTOS el ordinar Primero de la providencia de fecha Septiembre 22 de 2021, que modifico el ordinal Cuarto de la sentencia de fecha Mayo 29 de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio al indicar “…descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante en ese mismo lapso, así como las deducciones de ley a que haya lugar”, proferida por la Sala de Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se tramito bajo el radicado No. 50001333100220100001401 y, en su defecto, dentro de un término prudencial se ordene rehacer la sentencia acogiendo el Precedente jurisprudencial funcional Vertical, para que no se ordene descontar suma alguna del sector público o privado dependiente o independiente de lo ordenado a cancelar durante el tiempo de mi desvinculación de servicio activo en el Ejército Nacional, dada mi condición de sujeto de protección constitucional”. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Ilvar Salas Alarcón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitando la nulidad de la Orden Administrativa Nro. 1367 del 15 de julio de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio activo del ejército por disminución de su capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro a la Institución sin solución de continuidad y que se ordenara el pago de todas las acreencias laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ordenó: (i) el reintegro del actor como soldado profesional;

(ii) su reubicación en un cargo del mismo rango o superior, con la misma remuneración o superior, atendiendo sus capacidades físicas, y (iii) en el ordinal 4º, condenó a la demandada pagar al actor todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reincorporación. La anterior decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3.

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, la Sala escritural Nro. 5 del Tribunal Administrativo del Meta decidió el recurso. En la decisión, se modificó el ordinal 4º de la decisión de primera instancia que condenó a la parte demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, en el sentido de acoger el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que autorizan el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente hubiera recibido el demandante durante el tiempo que permaneció desvinculado de la Institución. Señaló la parte resolutiva: “PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor José Ilvar Salas Alarcón, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se haga el reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante en ese mismo lapso, así como las deducciones de ley a que haya lugar. […]”.

(subrayas ajenas al texto trascrito). La sentencia del Tribunal se notificó por edicto fijado el 6 de octubre de 2021. Ese edicto obra en el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 10 Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción Expone el actor que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en defecto por desconocimiento de precedente y en defecto procedimental. 3.1. Defecto por desconocimiento de precedente, porque omitió la aplicación del precedente jurisprudencial vertical señalado por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, en las sentencias de tutela del 2 de julio de 2016 (Radicado Nro. 11001-03-15-000-2016-01627-00, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), y del 16 de enero de 2019 (Radicado Nro. 11001-03-15-000-2018- 04124-00, C.P. César Palomino Cortés), en las que el órgano de cierre ha dicho que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, relativas a los topes indemnizatorios y descuentos, solo aplican para casos de reintegro de miembros de la Fuerza Pública que hubieran sido retirados del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, pero que no se extienden a casos en que el retiro haya sido por una causal diferente, como lo es el retiro por disminución de capacidad psicofísica.

Sostiene que “las providencias SU-556 de 2014 y la 053 de 2015, y que fueron traídos a colación por la Sala de Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo incurso en la vía de hecho judicial, no se pueden aplicar, atendiendo que [su] retiro del servicio activo del Ejercito Nacional se dio por Disminución de la Capacidad psicofísica y no como se encuentra planteado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 por la facultad discrecional”.

Explicó que su caso debe ser decidido conforme esos fallos de la Sección Segunda, toda vez que se encuentra en los mismos supuestos, teniendo en cuenta que fue retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica. 3.2. Defecto procedimental, porque el Tribunal accionado no podía efectuar el estudio de ordinal 4º de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, para modificarlo, en lo referido a la condena de pagar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ya que, en el recurso de apelación la entidad demandada no hizo mención expresa a la condena impuesta en ese ordinal ni a las sentencias de la Corte Constitucional.

Por tanto, concluye que el Tribunal excedió su competencia funcional al analizar situaciones que no hicieron parte del recurso de apelación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, parte demandada en el proceso ordinario radicado con el Nro. 2010-00014-01, y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, que dictó sentencia de primera instancia. 4.2.

A pesar de haber sido notificados de la existencia de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta (en calidad de accionado), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (vinculados como terceros con interés), no rindieron informe en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Por encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 2021 dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-31-002-2010-00014-01 el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos por desconocimiento de precedente y procedimental, al modificar el ordinal 4º de la decisión de primera instancia, para ordenar descuentos del monto a pagar al accionante José Ilvar Salas Alarcón. 3.2.

Al margen de la postura que esta Sala de Decisión pueda tener, en relación con la aplicación de la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 en cuanto a los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el miembro de la Fuerza Pública durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, en razón del acto que se declara ilegal en el respectivo medio de control, el análisis del defecto por desconocimiento del precedente propuesto en el caso concreto, se restringirá únicamente a los argumentos planteados por el accionante, respecto de las providencias invocadas como desconocidas.

La anterior precisión se hace, porque en la actualidad existen dos líneas jurisprudenciales en relación con la materia, no solo al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado (como órgano de cierre en asuntos de naturaleza laboral)6, sino también de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación como jueces constitucionales en las acciones de tutela contra las providencias judiciales en las que se ha optado por una u otra tesis, lo cual ha generado un sinnúmero de debates sobre cuál es el precedente aplicable: el de la Corte Constitucional o, el del Consejo de Estado7.

Al punto que, la Sala Plena de la Corporación consideró necesario adoptar una posición unificada en lo relativo al restablecimiento del derecho de los servidores públicos que han sido desvinculados ilegalmente de sus cargos y a la procedencia de los descuentos de las sumas que hayan podido percibir 6 Al respecto: a) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2015, Expediente: 050012331000199800554 01, (0917-2012), en esta oportunidad se estudió el caso de un retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública por voluntad de la Dirección General; b) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 09 de marzo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2013-01217-00 (3065- 13), en la que se analizó la destitución e inhabilidad de un miembro de la Policía Nacional, como consecuencia de un proceso disciplinario.

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A, a) sentencia del 7 de mayo de 2020, Expediente 270012333000201300338 01 (4885-2014); b) sentencia del 11 de junio de 2020, Expediente 25000-23-42- 000-2016-03623-01(2838-19), en ambos casos, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ejerce la facultad de apartamiento judicial frente al precedente de la Corte Constitucional sobre este tema, señalando que para tal efecto debe exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. 7 Ver entre otras: a) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2015-01161-01(AC); b) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2016-00661-00 (AC); c) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-00779-00 (AC); d) Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-03509-01 AC), e) Sección Primera, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-00429-01(AC); f) Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-00470-00(AC).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Erario, o del sector privado o como trabajadores independientes, para lo cual, mediante auto del 9 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto para proferir la sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente con radicación Nro. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892- 2017).

Decisión que a la fecha no se ha emitido. En el auto del 9 de agosto de 2017, por el que la Sección Segunda solicitó a la Sala Plena de la Corporación que asumiera a competencia para decidir el asunto, por la importancia jurídica y económica que reviste, se expusieron las siguientes justificaciones: “…Con sentencia proferida el 28 de agosto de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 sostuvo que no eran procedentes los descuentos por razón de la relación legal y reglamentaria que hubiesen tenido los empleados públicos durante el lapso en que permanezcan desvinculados del servicio y que hayan dado lugar al pago de salarios y prestaciones sociales por su trabajo, con fundamento en los siguientes argumentos: […] Pese a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 20029 consideró que cuando se ordene el reintegro de un servidor público, debe disponerse el descuento de todo lo percibido por él, con ocasión de los salarios recibidos de otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la Ley.

Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia proferida el día 29 de enero de 200810, rectificó el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda y reiteró la tesis, según la cual, cuando la sentencia ordene el reintegro de un servidor público, no es procedente el descuento de lo percibido por el demandante por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, al considerar que no se configuraba la prohibición constitucional contemplada en el artículo 128, como quiera que las causas de uno y otro pago son diferentes, pues mientras una es la efectiva prestación del servicio, la otra ostenta un carácter indemnizatorio que deviene del restablecimiento del derecho.

Desde entonces, esta línea jurisprudencial ha sido aplicada de manera unánime y reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación. En el año 2011, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-691, en la cual acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en la sentencia de la Sección Segunda del 16 de mayo de 2002, atrás aludida y dejó de lado la posición de la Sala Plena de esta Corporación, al considerar que la orden de pagar al servidor público los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una previsión acerca de la necesidad de descontar de dicho pago, lo que la persona hubiere percibido del tesoro público por concepto de desempeño de otros cargos públicos en ese período.

En la aludida sentencia, la Corte señaló que ordenar «[…] el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior […]».

Frente al punto, indicó que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado «[…] debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida Tesoro Público […]». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 1996. Expediente S-638. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia del 16 de mayo de 2002. Rad. 19001-23-31-1998-00397-01 (1659-01). C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 10 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de enero de 2008. Rad. 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P. José María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional precisó los parámetros que debían tenerse en cuenta para los casos de las indemnizaciones de quienes hubiesen sido desvinculados de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad.

En efecto, en tal providencia la Corte amplió las reglas de decisión contenidas en la sentencia SU-691 y dispuso que debían descontarse no solo los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos, durante el tiempo que estuvo desvinculada, sino también los que hubiese percibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente.

Adicionalmente, la Corte estableció que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superar los veinticuatro (24) meses, puesto que operó la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

Por su parte, en la sentencia SU-054 de 2015, la Corte reiteró las reglas de reintegro y montos de la indemnización aplicables en el caso de servidores públicos desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad. Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-354 de 2017, en la cual abordó el caso de la desvinculación de un servidor público que aprobó un concurso de méritos llevado a cabo por la entidad.

En dicha providencia, la Corte reiteró su posición en relación con los descuentos, y dispuso que al accionante debían cancelársele todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la persona, precisando que no aplicaba la subregla, según la cual, la indemnización no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24, en virtud a que el cargo que desempeñaba era de carrera.

Las diferencias jurisprudenciales entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del monto de la indemnización de los empleados desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad, y en lo atinente a la procedencia de los descuentos por concepto de salarios y prestaciones percibidos, han generado no solo inseguridad jurídica, sino también un número creciente de acciones de tutela tendientes a que se aplique uno u otro precedente.

(Resaltos intencionales de la Sala) Lo anterior, en la medida en que como sucedió en el presente asunto, algunos despachos judiciales acogen el criterio plasmado en las decisiones de esta Corporación, como lo hizo el a quo; otros jueces, como el tribunal de segunda instancia, adoptan la línea trazada desde hace algún tiempo por la Corte Constitucional, sin que dicha situación sea unánime en el Territorio nacional.

Todo ello no solo origina la interposición de acciones constitucionales como la de tutela, que ocupan gran parte del tiempo de las altas cortes, sino que acrecienta el número de recursos extraordinarios como el presente, lo cual implica una mayor inseguridad jurídica y congestión judicial. Adicionalmente, es importante señalar que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso 3.º dispone «[…] en virtud del principio de igualdad, todo cambio de jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga […]».

Por las razones anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta que el precedente de esta Corporación es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se considera que es esta la competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, por demás, reviste la mayor importancia jurídica y económica”. […] Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial: alcance y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que11, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala12, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.

En la Sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en los que se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad. En esta decisión, la Corte dispuso que: «A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.» (Resaltos intencionales).

Posteriormente, en Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional extendió esa pauta a los miembros de la Fuerza Pública que, con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la respectiva institución. 11 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 12 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Sostiene el actor que, al modificar el ordinal 4º de la decisión del juzgado y disponer que sobre los pagos de salarios y prestaciones dejados de percibir, se descuenten las sumas que por cualquier concepto laboral, dependiente o independiente, haya recibido durante el lapso que estuvo desvinculado, y las deducciones de ley a que haya lugar, el Tribunal accionado desconoció el precedente sentado en fallos de tutela del 2 de julio de 2016 y 16 de enero de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referenciados en acápite anterior.

A juicio del actor, en esos fallos se indicó que la regla señalada en la sentencia SU-556 de 2014, que la sentencia SU-053 de 2015 extendió a miembros de la Fuerza Pública, no aplica en caso de reintegro de miembros desvinculados por disminución de capacidad psicofísica, como es su caso. 4.4. Frente al presunto desconocimiento del precedente que alega el actor, debe decirse que, tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre en asuntos de naturaleza laboral, como las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación como jueces constitucionales en las acciones de tutela contra las providencias judiciales, han expuesto criterios disímiles frente al precedente aplicable respecto del restablecimiento del derecho en casos de reintegro de servidores públicos, como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación, y más concretamente, frente a la procedencia o no de descuentos de las sumas reconocidas en razón del reintegro, de allí que el juez de la causa, se encontrara habilitado para acoger alguna de las posturas existentes, exponiendo motivadamente las razones de su decisión. Para el efecto, se ilustra lo siguiente: 4.4.1.

Actuando como juez ordinario, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido el precedente constitucional en las sentencias del 10 de septiembre de 2015, Expediente: 05001-23-31-000-1998-00554-01 (0917-2012), y del sentencia del 9 de marzo de 2017, Expediente: 11001-03-25-000- 2013-01217-00 (3065-13). Por su parte, la Subsección A ha ejercido la facultad de apartamiento judicial frente al precedente de la Corte Constitucional sobre este tema, señalando que para tal efecto debe exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Expediente 27001-23-33- 000-2013-00338-01 (4885-2014); y del 11 de junio de 2020, Expediente 25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19). 4.4.2.

En las providencias de tutela que se alegan como desconocidas, la Sección Segunda ha considerado que “no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 053 de 2015, comoquiera que los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica” (fallo de tutela de la Subsección B, del 16 de enero de 2019, radicado 2018- 04124-00, CP.

César Palomino Cortés). Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.3. Por su parte la Sección Cuarta, en casos con iguales contornos a los del actor, ha sido del criterio que las reglas señaladas por la corte en la sentencia SU-556 de 2014, que extendió a miembros de las Fuerza Pública la sentencia SU-053 de 2015, aplica en todos los eventos, no solo para cuando se trata del reintegro de miembros que habían sido retirados del servicio discrecionalmente, sino también para los eventos que lo hubieran sido por disminución de capacidad psicofísica.

Así, por ejemplo, en fallo de tutela del 22 de marzo de 2018 (Radicado Nro. 2017-01344-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sobre el tema esta Sala dijo que “Independientemente del motivo por el cual fue retirado el servidor público, si el Juez declara la nulidad del acto administrativo de su desvinculación al establecer que es contrario al orden legal y ordena su reintegro, no puede desconocer los referidos topes señalados por la Corte Constitucional”.

Posición reiterada en fallo de tutela del 24 de abril de 2019 (Radicado Nro. 2018-04648-00, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), en el que, respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte, dijo: “[…] la subregla de derecho que allí se establece se extiende, sin distinción alguna, a los casos en los que se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de los miembros de Fuerza Pública, por lo que la causal que motivó el retiro, así como el tipo de vinculación con la institución, no tienen incidencia directa en la aplicación de la misma.

Al respecto, se resalta que la finalidad que se persigue con las sentencias de unificación cuya regla se aplicó por parte de las autoridades judiciales demandadas es proteger el erario y evitar pagos excesivos y desproporcionados en relación con el daño sufrido a causa de la desvinculación […]”. 4.4.4. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que los topes indemnizatorios, mínimo de seis meses y máximo de veinticuatro meses de salario, señalados en la sentencia SU-556 de 2014, solo aplican en caso en caso de reintegros por retiro discrecional.

No obstante, es del criterio que, en casos de retiro por disminución de capacidad psicofísica, aplica la sentencia de unificación SU-556 de 2014 en cuanto a los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, dependiente o independiente, haya recibido el miembro de la Fuerza Pública durante el tiempo que estuvo retirado, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.

En fallo de tutela del 4 de octubre de 2018 (Radicado Nro. 2018- 01327-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez), que decidió el caso de un miembro de la Fuerza Pública retirado por disminución de capacidad psicofísica, la Sección Primera precisó lo siguiente: “116. Para la Sala, al igual que lo planteó el a quo en el presente caso, la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-556 de 2014, con respecto a los descuentos de lo percibido por la parte actora, por concepto de salarios recibidos en otras entidades privadas o públicas, independiente o dependiente, si es aplicable al caso concreto, toda vez que: […] Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.

En las anteriores condiciones esta Sala considera que en el caso sub examine si es procedente ordenar los descuentos de lo percibido por la parte actora, por concepto de salarios recibidos en otras entidades privadas o públicas, independiente o dependiente, durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional”. 4.5.

Como puede verse, en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo del Meta expresamente acogió el criterio señalado por la Sección Primera, en el sentido que el tope mínimo y máximo indemnizatorio señalado por la Corte en la sentencia SU-556 de 2014 no aplica al caso del actor, pero sí aplica lo señalado en ella en cuanto a ordenar los descuentos que por cualquier concepto laboral haya recibido durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución militar.

Además, el Tribunal señaló que en sentencia del 26 de agosto de 2021 ya había decidido un caso con similares supuestos al del actor, en el que aplicó el criterio de la Sección Primera. Textualmente, en la providencia cuestionada, dijo el Tribunal: “En este punto, la Sala pone presente que el Consejo de Estado13 ha concluido que en los casos de retiro del servicio por diminución de la capacidad laboral no se aplica el precedente jurisprudencial respecto del límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-556 de 2014, el cual se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública en la providencia SU-053 de 2015, en el entendido que los casos allí analizados corresponden a personal de la Policía Nacional que fue retirado de la institución a través de actos administrativos de retiro discrecional, circunstancia que difiere de la aquí estudiada que obedeció a la disminución de la capacidad laboral del demandante.

No obstante, explicó que el precedente establecido en la sentencia SU-556 de 2014 resultaba aplicable, exclusivamente para establecer los montos a descontar en virtud de las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, independiente o dependiente haya recibido la persona desde el momento que fue desvinculada y hasta cuando se haga el reintegro.

Pues “independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.” Postura que fue reiterada por la misma Corporación en sentencia de tutela del 16 de enero de 201914, en la que se concluyó que el precedente jurisprudencial SU-053 de 2015 no era aplicable en los casos de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en razón a que los topes indemnizatorios se “previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica.” De igual manera, esta Corporación, en sentencia del 26 de agosto de 202115, al resolver asunto similar concluyó que en los eventos en los cuales se ordenaba el reintegro de miembros de la Fuerza Pública que han sido retirados por disminución de la capacidad laboral, era procedente aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 a efectos de ordenar los descuentos que por cualquier 13 “Consejo de Estado - Sección Primera - sentencia del 4 de octubre de 2018 - Rad. 11001-03-15-000-2018- 01327-01 - MP.

Hernando Sánchez Sánchez”. 14 “Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección B -sentencia del 16 de enero de 2019 - Rad. 11001- 03-15-000-2018-04124-00 - MP. César Palomino Cortés”. 15 “Tribunal Administrativo del Meta - Sentencia del 26 de agosto de 2021 - Rad. 500013333002-2015-00424- 01, MP. Héctor Enrique Rey Moreno”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto haya recibido el militar durante el lapso de tiempo que estuvo desvinculado de la institución. Al respecto indicó: “En este punto se precisa que el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del 4 de octubre de 2018 señaló que el precedente fijado en la sentencia SU- 556 de 2014 de la Corte Constitucional, en lo que atañe al tope a pagar por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir, no resulta aplicable en los casos de retiro por disminución de la capacidad psicofísica; no obstante, se estipuló que sí es procedente la aplicación de dicha sentencia de unificación en lo que respecta al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, independiente o dependiente, se hayan recibido, toda vez que la esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano y, por consiguiente, ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio.” Conforme a lo indicado y al precedente jurisprudencial, la Sala considera viable a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro del señor José Ilvar Salas Alarcón en el grado que ostentaba al momento de su retiro, reubicándolo en un cargo del mismo rango o superior, con la misma remuneración o superior atendiendo sus capacidades físicas y de acuerdo con las recomendaciones que realice la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral; así mismo, a que se le pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante dicho lapso de tiempo; así como las deducciones de ley a que haya lugar”. 4.6.

Para la Sala es claro que en el presente caso no se puede hablar de desconocimiento de precedente jurisprudencial, habida consideración que luego de proferidas las sentencias de la Corte Constitucional no existe un criterio unificado del Consejo de Estado, respecto de la aplicación total o parcial de la regla señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014, y que la sentencia SU-053 de 2015 extendió a miembros de la Fuerza Pública, cuando el retiro ocurrió por disminución de capacidad psicofísica, al punto, que el asunto se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Por eso, los fallos de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se alega como desconocidos, carecen de la fuerza vinculante suficiente que se requiere para plantear la transgresión del precedente.

De ahí que la Corporación judicial accionada podía, dentro de su autonomía e independencia, acoger y aplicar cualquiera de los criterios existentes en el Consejo de Estado sobre el tema. En este caso, aplicó el criterio que en sede de tutela ha desarrollado la Sección Primera del Consejo de Estado. 5. Defecto procedimental: alcance y su análisis en el caso concreto 5.1.

La Corte Constitucional ha señalado que se incurre en defecto procedimental “…cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”16.

Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual 16 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014; T-160, T- 444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 5.2.

En el caso examinado, una de las pretensiones que a título de restablecimiento solicitó el actor en la demanda ordinaria (que obra en índice 10 Samai), como resultado de la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio, es que se ordenara pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, lo que dispuso en el ordinal 4º de su decisión, condenó a pagarle al actor, “todos los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reincorporación”.

(Índice 10 Samai, donde obra el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). En su decisión, el Juzgado analizó cada una de las causales de nulidad que invocó el demandante para cuestionar la legalidad del acto de retiro, pero, a efectos de imponer la condena en el ordinal 4º, no hizo referencia alguna a las sentencias de la Corte Constitucional sobre los límites indemnizatorios.

Finalmente, debe decirse que en su apelación, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitó que se revocara totalmente el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (índice 10 Samai), expuso las razones por las que consideraba que el acto de retiro del señor José Ilvar Salar Alarcón se encontraba ajustado a la legalidad, y controvirtió los argumentos del juez de primera instancia para declarar su nulidad. 5.3.

El Consejo de Estado ha dicho que, para efectos de resolver la apelación, resulta imprescindible analizar puntos que, si bien no constituyen objeto del recurso, guardan estrecha relación con aquellos que sí lo son. Así lo recordó la Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2018 (Radicado Nro. 56.371, CP. Marta Nubia Velásquez Rico), que reiteró lo que había dicho esa Sección en fallo de unificación17, al indicar “que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia, el juez de segunda instancia está facultado para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación”, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante.

En el presente caso, para la Sala resulta evidente que el aspecto relacionado con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir está intrínsecamente relacionado con la apelación, toda vez que el propósito global del recurso de apelación era que se revocara en su totalidad el fallo del juzgado y se negaran las pretensiones de la demanda, y entre esas pretensiones está la condena a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado el actor, por lo cual el 17 Sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, CP.

Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal podía revisar la condena que en tal sentido impuso la primera instancia en el ordinal 4º de su decisión, y modificarla, en los términos que lo hizo.

Así lo señaló el Tribunal en su decisión: “7. Del restablecimiento del derecho. Debe mencionarse en este punto, que en el fallo recurrido se dispuso que a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada debía reintegrar al señor José Ilvar Salas Alarcón en el grado que ostentaba al momento de su retiro, reubicándolo en un cargo del mismo rango o superior, con la misma remuneración o superior atendiendo sus capacidades físicas y le ordenó pagar todos los “sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reincorporación..” No obstante, en atención a que el recurso de apelación se encamina a la revocatoria de la totalidad de la sentencia de la primera instancia, es posible analizar el aspecto de la condena en esta instancia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014. […]”.

(subrayas ajenas al texto trascrito). 5.4. Contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal accionado no excedió su competencia funcional, por el hecho de abordar la revisión de la condena impuesta en el ordinal 4º del fallo apelado, no solo por tratarse de un aspecto planteado en las pretensiones de la demanda, sino por estar íntimamente ligado con el recurso de apelación, máxime que, como lo precisó la Corporación judicial accionada, el propósito de la alzada fue la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Es más, considera esta Sala que la condena impuesta en la decisión de primera instancia, se trata de un asunto consustancial a la declaratoria de nulidad del acto de retiro, por ende, no podría sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. Por lo tanto, el Tribunal estaba facultado para revisar no solo las causales por las cuales el juez de primera instancia declaró la nulidad del acto demandado, sino lo atinente a la condena impuesta en el ordinal 4º del fallo apelado.

En consecuencia, en la providencia cuestionada, el Tribunal no incurrió en el defecto por error procedimental alegado. 6. Conclusión Por las razones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto no se encuentran configurados los defectos por desconocimiento de precedente jurisprudencial y por error procedimental alegados por la parte actora, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por José Ilvar Salas Alarcón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10894-00 Demandante: José Ilvar Salas Alarcón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO