CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-011 Demandante: Ana Sofía Vargas Riaño y Claudia Marcela Riaño Moscoso Demandado Vinculado:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Municipio de Manta (Cundinamarca), Diego Armando Herrera Riaño y Diana Constanza Riaño Moscoso Acción: Tutela (impugnación) Derecho Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia judicial, solicitud de prueba, declaración de parte Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes contra el fallo del 10 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por las accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela Ana Sofía Vargas Riaño y Claudia Marcela Riaño Moscoso, quienes actúan a través de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitaron: Conforme lo expuesto a lo largo de este este escrito, solicito a los Honorables Magistrados de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO, con toda consideración se sirvan CONCEDER el amparo constitucional invocado al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, M.P. FERNANDO IREGUI CAMELO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia lo siguiente: 1.
Deje sin valor ni efecto el auto de 28 de febrero de 2025 que confirmó el auto de 17 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO 003 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2. Que en consecuencia, proceda a emitir una nueva providencia en la DECRETE la práctica de la prueba denominada “DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE” de los demandantes ANA SOFIA VARGAS RIAÑO, CLAUDIA MARCELA RIAÑO MOSCOSO, DIANA CONSTANZA RIAÑO MOSCOSO y DIEGO ARMANDO HERRERA RIAÑO en el proceso de Reparación Directa Rad.
No. 25899-33-33- 001-2023-00109-01. Hechos3 Las accionantes relataron que el 8 de marzo de 2023, junto con Diana Constanza Riaño Moscoso y Diego Armando Herrera Riaño, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Manta (Cundinamarca).
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, bajo radicado núm. 25899-33-33-001-2023- 00109-00. En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, el juzgado, entre otras determinaciones, negó por improcedente la prueba denominada «declaración de parte» solicitada por la parte demandante, la cual consiste en que se escuche la declaración respecto de los hechos que dieron origen al medio de control adelantado.
Inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado negó la reposición y concedió la apelación para ante el superior. En proveído del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el recurso de alzada y confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 Señalaron que, la decisión del Tribunal trasgrede sus derechos fundamentales, «[…] puesto que desconoce que la “DECLARACIÓN DE PARTE” es un medio probatorio independiente previsto en el Código General del Proceso y cuya petición no está circunscrita únicamente a la parte contraria, sino que siempre que se efectué en la oportunidad probatoria correspondiente la propia parte por intermedio de su apoderado judicial se encuentra habilitado para efectuar su solicitud».
Por último, adujeron que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación indebida de los artículos 165 y 198 del Código General del Proceso. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá4 sostuvo que la acción constitucional de la referencia es improcedente, por cuanto, no se acreditan los requisitos generales ni los específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que, además, su decisión fue debidamente motivada conforme al marco normativo y a los criterios jurisprudenciales aplicables. 1.2.2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6, manifestó que no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, la misma resultaba improcedente, pues pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario.
La decisión estuvo ajustada en derecho, en tanto, se fundó en el artículo 198 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia aplicable. Al efecto, precisó que, la “declaración de parte” no podía promoverse por la misma parte. 1.2.4 El municipio de Manta (Cundinamarca) y los señores Diego Armando Herrera Riaño y Diana Constanza Riaño Moscoso guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada7 4 Índice 11 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 12 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 15 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 28 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 Mediante fallo del 10 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, el propósito de las demandantes al presentar el mecanismo constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino la de cuestionar los fundamentos en los cuales, se sustentó la decisión objeto de reproche, sin plantear un debate constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 1.4 La impugnación8 Inconforme con la anterior decisión, las tutelante la impugnaron, pero no expusieron argumento alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar 8 Índice 33 del expediente de Samai de primera instancia. 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 En el sub lite se precisa que, si bien es cierto, las tutelantes en el escrito de impugnación no expusieron argumentos contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que, tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente13.
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional14 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que, el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto15, lo que, aconteció en este asunto.
Así, el análisis se efectuará de acuerdo con lo argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.4 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si con ocasión a la expedición de la providencia del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó por improcedente la prueba solicitada por las accionantes dentro del proceso de reparación directa (expediente 25899-33-33-001- 2023-00109-00); se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes. 2.5 La acción de tutela contra providencia judicial El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más 13 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 14 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 15 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 2.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) contrario a lo afirmado por la primera instancia, el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. Al respecto, precisa la Sala que, aunque en principio la presente acción deviene improcedente, dado que el proceso dentro del cual se emitió la providencia aún se encuentra en trámite, lo cierto es que la Corte Constitucional19 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025, M. P, Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 ha sostenido que, cuando se niega el decreto o la práctica de una prueba, la acción de tutela contra providencia judicial resulta procedente, en cuanto esa negativa pueda llegar a incidir en la solución del caso, con lo cual, se satisface el requisito de subsidiariedad;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada fue notificada por estado el 3 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por las accionantes. 2.6.1 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional20 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales21.
En el asunto sub examine, las demandantes aducen que el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo toda vez que, el Tribunal «[…] efectuó una indebida 20 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 21 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 interpretación de los artículos 165 y 198 del C.G.P., aplicables al Proceso Contencioso Administrativo por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.».
Lo anterior, con fundamento en que, «[…] negar el decretó y práctica de la declaración de parte de la totalidad de los demandantes ANA SOFIA VARGAS RIAÑO, CLAUDIA MARCELA RIAÑO MOSCOSO, DIANA CONSTANZA RIAÑO MOSCOSO y DIEGO ARMANDO HERRERA RIAÑO, no es más que negar la posibilidad de probar los hechos enunciados en el escrito de demanda.
Sin duda alguna entonces, cada uno de los demandantes, debería tener el derecho de declarar o exponer su declaración en lo que lo beneficie así mismo […]». Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la declaración es una exposición rendida por una de las partes debidamente reconocida dentro de la litis.
Así pues, la declaración de parte tiene finalidades22 distintas según su iniciativa: cuando es solicitada por la contraparte, persigue provocar la confesión; cuando es ordenada de oficio por el juez, su propósito es meramente aclaratorio. De otro lado, el artículo 198 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes. 22Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio Técnicas de Juicioso Oral, Tercera Edición, páginas 386 y 387.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 De la norma en cita se colige que el juez, de oficio o a instancia de parte, puede ordenar la citación de las partes para interrogarlas sobre los hechos vinculados al proceso. Ahora bien, la declaración de parte ha de ser provocada por la contraparte o decretada por el juez para fines de esclarecimiento, sin que, el ordenamiento prevea que sea la propia parte interesada quien la pida a su favor ni derive de ello efecto probatorio alguno en su beneficio.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera23 de esta Corporación. A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Ahora bien, frente al referido reproche, en la providencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo: Del escrito de demanda, aparece que la activa solicitó como elemento probatorio: De lo anterior, se advierte de plano la improcedencia de la prueba solicitada.
Ello porque el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de abril de 2022, proceso núm. 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820), M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 artículo 198 del C.G. del P., habilita a solicitar la declaración respecto de las personas que son parte en el proceso judicial, sin embargo, ha sido tesis del Despacho que aquella disposición no adscribe como contenido que la declaración de una parte sea decretada a iniciativa de ella misma, y en ese sentido, debe entenderse que dicha posibilidad es procedente cuando se promueve a instancia de la contraparte, aunado a que la parte demandante contó con la oportunidad de hacer todas manifestaciones que a bien tuviera lugar, en la demanda y en los argumentos de oposición a las excepciones.
En sustento de ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido: “[…] A diferencia de lo previsto en el artículo 203 C.P.C, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 C.G.P., ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 C.C.). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas […]”1. - Subrayado del Despacho- Igualmente, la tesis asumida por el Despacho encuentra sustento en los siguientes argumentos expuestos por la doctrina especializada: “[…] Ni por asomo puede decirse que el hecho de haber suprimido la frase “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria” significa que cada quien puede pedir su propia declaración. Ni en la exposición de motivos del CGP, ni en las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, se advierte que la tesis de la declaración de la propia parte hubiese sido siquiera discutida.
Si no lo fue, menos pudo haber quedado incluida para la vía del silencio o de la supresión de una frase. (…) Es decir, tan no es cierto que el CGP haya autorizado a la parte a pedir su propia declaración en el curso de un proceso, que, al regular el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal, expresamente se previó que puede solicitarla una parte, pero solamente respecto de “su presunta contraparte […]” De lo anterior, el interrogatorio o declaración de parte debe ser solicitado por la contraparte, o por el juez de oficio, siendo entonces improcedente que la misma parte solicite su propia declaración. En ese sentido, la decisión de primera instancia se mantendrá, en tanto, y como ocurre en el caso, es el apoderado de la activa quien pretende la declaratoria de los mismos demandantes, situación que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, es improcedente.
Para este Despacho Judicial, aceptar la tesis de la declaratoria de la propia parte, es el equivalente a permitir que ella fabrique de manera directa la prueba o que, por otro lado, sorprenda a la contraparte con hechos, afirmaciones o manifestaciones, al margen o distintas de las vertidas en la demanda y en la respuesta a las excepciones, lo cual, a todas luces, implicaría alterar la materia litis sobre la que se ha cimentado el proceso, se ha estructurado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 el problema jurídico y la defensa de la contraparte, afectando la igualdad y el debido proceso.
De lo expuesto se colige que, la autoridad judicial accionada explicó con claridad y sustento jurídico su decisión, al decidir confirmar la providencia de primera instancia que negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa. Es decir, para la Sala, el accionado ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por las tutelantes.
Por lo tanto, su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. En consecuencia, para la Sala no se configura el defecto sustantivo alegado por las demandantes, puesto que, se reitera, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativa como jurisprudencialmente.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto las accionantes no acreditaron que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto sustantivo), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-01 Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 referencia. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por las accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA