Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01187-00 Demandante: MEDICENTER ESPECIALIZADO LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Medicenter Especializado Ltda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 7 de marzo de 2023, Medicenter Especializado Ltda., por conducto de su representante legal presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y seguridad jurídica. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión a la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Jesenis Alvarado y otros, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la sociedad accionante, a Caprecom E.P.S y al doctor Eduardo Higgns de las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia de no haber sido advertida de los riesgos de someterse a un procedimiento quirúrgico1. 1 Rad No. 44001-33-40-002-2016-00071-01.
Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La sociedad accionante solicitó:
PRIMERO: Solicito con el debido respeto, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a MEDICENTER ESPECIALIZADO LTDA (…) por haber incurrido en el fallo judicial en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio LA SENTENCIA FECHADA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA CON RADICADO No. 44-001-33-40002-2016-00071-01 EN CONTRA DE LA CLÍNICA MEDICENTER ESPECIALIZADO LTDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos vulnerados a MEDICENTER ESPECIALIZADO LTDA., (…) ordenando al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA (…) declarando la nulidad del fallo SENTENCIA FECHADA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA (…) EN CONTRA DE MEDICENTER ESPECIALIZADO LTDA., y se profiera una nueva sentencia en este asunto para que cesen la vulneración de los derechos fundamentales al accionante. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 27 de agosto del 2014, la señora Jesenis Alvarado Murgas fue sometida a un procedimiento quirúrgico denominado «mamoplastia reductora bilateral no estética2-3» por el médico especialista Eduardo Javier Higgins Arteta en la Clínica Medicenter Especializado Ltda. Posterior a la realización del procedimiento en cita, ella perdió el «pezón de su mama derecha y formación de cicatriz o queloide en la misma». 5.
Por los hechos mencionados, la señora Jesenis Alvarado Murgas y su grupo familiar4 presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a Caprecom E. P. S. (liquidado), a la Clínica Medicenter Especializada Ltda., y a Eduardo Javier Higgins Arteta, de las lesiones sufridas por la víctima directa como consecuencia de no haber sido advertida de los riesgos de someterse al procedimiento quirúrgico antes mencionado, en especial, la posibilidad de contraer la patología denominada «necrosis de pezón»5. 2 La cirugía de reducción mamaria, también conocida como mamoplastia de reducción, elimina el exceso de grasa, tejido y piel de las mamas. 3 Esto, luego de que la señora Alvarado Murgas fuera diagnosticada con «hipertrofia de mama» que según la literatura médica, es una enfermedad benigna poco frecuente y de etiología desconocida, caracterizada por un crecimiento excesivo, difuso y rápido de la glándula mamaria. 4 Conformado por los señores Roberto Forero, Wiver Alvarado, Wiler Alvarado y las señoras Elvira Murgas, Ana Rosa Torres, Ingris Alvarado, Yarelis Alvarado y las 2 hijas menores de Jesenis Alvarado Murgas. 5 La necrosis es cuando el tejido del pezón preservado pierde el flujo de sangre y muere.
Si esto sucede, es posible que necesite más cirugía para tratar la infección o la necrosis. En algunos casos, esto puede llevar a que el pezón/areola conservados tengan que ser retirados. Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Del proceso conoció el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada 7 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, indicó que estaba demostrado en el expediente que la señora Jesenis Alvarado Murgas firmó de manera consciente y voluntaria el denominado «consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales», en el cual se señala que la paciente recibió amplias explicaciones por parte del personal médico sobre la cirugía a ella realizada. 8.
Aseguró que, no existía duda que la señora Alvarado Murgas decidió someterse al procedimiento en cuestión de manera voluntaria, sin coacción ni constreñimiento, pues además de haber suscrito el citado documento, acudió a la cirugía, la cual había sido previamente programada. Agregó que, si bien es cierto, en dicho escrito no se indicó de manera expresa el riesgo de padecer necrosis de pezón, ello ni invalidaba su consentimiento, pues este no tiene como exigencia enlistar todos y cada uno de los supuestos que puedan llegar a presentarse con la realización de un procedimiento quirúrgico, pues ello conllevaría a la elaboración de un texto interminable. 9.
En ese orden, el juez de primer grado consideró que si eventualmente se hubiera acreditado la falta de consentimiento informado, no se demostró en este caso el nexo causal entre dicha falencia y el daño reclamado, consistente en la pérdida por parte de la señora Jesenis Alvarado de uno de sus pezones, así como la capacidad de amamantar a sus futuros hijos. 10.
Contra la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario presentó recurso de apelación. 11. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Este operador, en sentencia del 23 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Medicenter Especializado Ltda., por los perjuicios ocasionados a la señora Jesenis Alvarado Murgas y su grupo familiar como consecuencia de la falta de consentimiento informado idóneo, preciso y completo con ocasión de la cirugía denominada mamoplastia reductora bilateral no estética por los siguientes motivos: 12.
En concreto, la autoridad judicial accionada luego de valorar los medios probatorios recaudados, encontró que el consentimiento informado suscrito por la señora Alvarado Murgas fue deficiente, pues evidenció que no se le hizo saber a la paciente de manera clara, idónea y completa sobre los riesgos que implicaba la mamoplastia reductora bilateral no estética, lo cual llevó consigo la vulneración de su derecho constitucional a la libre autodeterminación, pues ella no pudo elegir libremente informada si se negaba o no a la realización de dicho procedimiento.
Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. De otro lado, el Tribunal accionado señaló que al analizar la conducta desplegada por parte de las instancias médico asistenciales que conocieron la situación de salud de la señora Alvarado Murgas y con aplicación de la perspectiva de género, se evidenció que se le afectó de manera negativa la intención personal de la mujer a afrontar la maternidad. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 14. La sociedad accionante alegó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: 15. Al punto, la peticionaria consideró que Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no tener como prueba el consentimiento informado suscrito por la señora Jesenis Alvarado Murgas, el cual además no fue objeto de un debate jurídico en la sentencia reprochada. 16.
Por lo anterior, la accionante señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira es «absolutamente inadecuad[a] (…) por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso» pues en aquella, el operador judicial decidió separarse de los hechos debidamente probados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17.
En auto del 13 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de la Guajira. 18. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha6; ii) la Fiduprevisora S.A.7; iii) Eduardo Javier Higgins8; iv) Jesenis Alvarado Murgas, Ana Rosa Torres, Elvira Murgas, Wiver Alvarado, Ingris Alvarado, Yarelis Alvarado9; y v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.
Asimismo, se requirió a la señora Jesenis Alvarado Murgas y al accionante para que informara si sus hijas menores que figuraban como demandantes dentro del proceso ordinario, actualmente poseen la calidad de menores o mayores de edad. 20. En auto del 14 de abril de 2023, se dispuso la vinculación del señor Wiler Alvarado como tercero con eventual interés; se ordenó nuevamente la notificación del señor Eduardo Javier Higgins; y se requirió a la señora Jesenis Alvarado Murgas para que informara si una de sus hijas aún seguía siendo menores de edad. 6 Autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia. 7 Entidad que se vincula en representación del patrimonio autónomo de remanentes – PAR CAPRECOM (liquidada) de conformidad con el Decreto 1130 de 2019. 8 Quien figuraba como parte demandada dentro del proceso ordinario. 9 Quienes integraron la parte demandante del proceso ordinario.
Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Fiduprevisora S.A. en representación de PAR Caprecom (liquidada) 22. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por Medicenter Especializada Ltda. Esto, por cuanto fue el Tribunal Administrativo de La Guajira el que adoptó la determinación objeto de inconformidad. 1.6.2.
Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha 23. La autoridad judicial vinculada rindió informe en el que realizó un recuento de todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión hoy cuestionada. 24. Luego, advirtió que en el presente asunto es claro que no existe reproche alguno respecto al procedimiento contencioso administrativo toda vez que fue surtido en debida forma, de tal suerte que la parte demandante tuvo la oportunidad de contestar la demanda, participar en las audiencias, presentar alegatos, presentar recursos contra las decisiones adoptadas.
De esta manera, no evidenció una violación al debido proceso. 25. Finalmente, señaló que la sociedad accionante solo plantea un inconformismo frente a la resolución del litigio. 1.6.3. Tribunal Administrativo de La Guajira 26. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Esto, por cuanto la sociedad accionante trae argumentos sin sustento alguno, con el que pretende que por la vía excepcional de la acción de tutela se realice un nuevo debate probatorio, muy a pesar que en la providencia cuestionada se efectuó un estudio de los elementos probatorios en aplicación de las reglas sana crítica y del precedente judicial sobre el asunto específico analizado, esto es, los requisitos legales de validez del consentimiento informado previa realización de una intervención quirúrgica. 27.
De otro lado, la autoridad judicial accionada destacó que en la providencia reprochada si se valoró la prueba documental denominada «consentimiento informado», contrario a lo expuesto en el escrito de tutela. Sin embargo, se estableció que el mismo fue un mero formato, que no cumplía con las exigencias legales para tal efecto, pues no se indicó de forma clara, idónea y suficiente la Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información sobre los riesgos específicos de la cirugía, y por tanto no otra valoración y mérito podía dársele. 1.6.4.
Ingris Alvarado, Yarelis Alvarado y Wiver Alvarado (demandantes dentro del proceso ordinario) 28. Los terceros con interés rindieron informe en el que solicitaron que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Esto, por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico aludido por la sociedad demandante toda vez que valoró el consentimiento informado firmado por la señora Jesenis Alvarado Murgas en el que no se consignaron de manera expresa cada uno de los riesgos de la cirugía a ella practicada, a partir de lo cual concluyó que era procedente la declaratoria de responsabilidad de Medicenter Especializada Ltda. 1.6.5.
Jesenis Alvarado Murgas (demandante dentro del proceso ordinario) 29. La señora Jesenis Alvarado Murgas rindió informe en el que señaló que como consecuencia de la cirugía a ella practicada ha vivido muchas aflicciones, pues tenía una gran pena debido a que no pudo amamantar a su hija menor debido a la necrosis de pezón. Además, mencionó que, al perder su pezón derecho, su vida cambió drásticamente, pues no le ha sido fácil aceptar el perder una parte de su cuerpo. 30.
De otro lado, la señora Alvarado Murgas señaló que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se revise nuevamente la forma como el ad quem valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues aquel goza de plena libertad en materia probatoria. 31. Eduardo Javier Higgins, Ana Rosa Torres, Elvira Murgas, Wiler Alvarado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Medicenter Especializada Ltda. contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la sociedad Medicenter Especializada Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto, porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues en su calidad de demandada resultó ser la parte vencida dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 35.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de La Guajira se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 23 de noviembre de 2022 reprochada en esta oportunidad. 36. De otro lado, la Sala considera que la Fiduprevisora S.A. le asiste un interés en este trámite constitucional, pues actúa en representación del patrimonio autónomo de remanentes – PAR Caprecom (liquidada)10, que a su vez figuró como demandada dentro del proceso ordinario.
Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problemas jurídicos 37. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 38. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 39.
¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Medicenter Especializada Ltda.? Esto, por incurrir en el defecto fáctico con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 que revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en su contra. 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante. 10 De conformidad con el Decreto 1130 de 2019.
Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional 47. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16. 48.
Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 50.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 51.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la accionante respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.
Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 53. Sea lo primero advertir que la accionante al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia cuestionada del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Medicenter Especializada Ltda. de los perjuicios ocasionados a la señora Jesenis Alvarado Murgas y su grupo familiar como consecuencia de la falta de consentimiento informado idóneo, preciso y completo con ocasión de la cirugía denominada mamoplastia reductora bilateral no estética, indicó que estaba viciada por estas razones: Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En concreto, la sociedad accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque a su juicio, en la decisión reprochada que fue dictada se incurrió en un desconocimiento e indebida valoración probatoria del consentimiento informado suscrito por la señora Jesenis Alvarado Murgas. 55. Sin embargo, la Sala encuentra que tal alegato no cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima, por los siguientes motivos. 56.
Al respecto, Medicenter Especializada Ltda. indicó de manera genérica que no se tuvo en cuenta el consentimiento informado firmado por la señora Alvarado Murgas al momento de adoptar la decisión reprochada. No obstante, prescindió de señalar los motivos por los que considera que tal omisión en la valoración de tal medio de convicción incidiría directamente sobre las garantías que considera como desconocidas.
Esto, en la medida que se limitó a señalar que no se realizó un debido debate jurídico sobre aquel medio probatorio y que era inadecuada la decisión reprochada por la valoración defectuosa de dicha prueba. 57. En ese orden de ideas, la Sala nota que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues aun cuando enunció que se incurrió en un presunto defecto fáctico por no valorarse y estimarse de manera defectuosa el consentimiento informado aludido, no expresaron las razones mínimas por las que consideraron que la autoridad judicial accionada había incurrido en aquel, más allá de señalar argumentos de instancia que ya fueron objeto de debate en sede ordinaria, como se pasa a explicar. 58.
Así, también se advierte que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que este juez constitucional realice una valoración probatoria del consentimiento informado suscrito por la señora Jesenis Alvarado Murgas con ocasión de la cirugía a ella practicada denominada mamoplastia reductora bilateral no estética y en consecuencia llegue a una conclusión distinta que sea favorable a los intereses de Medicenter Especializada Ltda. 59.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada que, en sentencia del 23 de noviembre de 2022 decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Medicenter Especializada Ltda. de los perjuicios causados a la señora Jesenis Alvarado Murgas y a su grupo familiar, bajo los siguientes argumentos: 60.
En primer lugar, se precisó que el daño alegado por la víctima directa no fue la pérdida de uno de sus pezones como consecuencia de la cirugía denominada mamoplastia reductora bilateral no estética, pues lo realmente reprochado fue no haber sido informada de todos los riesgos, previo a ser sometida a dicho procedimiento, en donde se le indicara de manera clara que uno de ellos, era sufrir necrosis de pezón, circunstancia que le impidió conocer la totalidad de los peligros a los que se sometida, y eventualmente negarse a la realización del procedimiento médico.
Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En ese sentido, al analizar de manera conjunta el material probatorio recaudado, la autoridad judicial accionada encontró demostrado que la señora Jesenis Alvarado Murgas fue diagnosticada con hipertrofia de mama y que el 7 de junio de 2014 se recomendó la realización de cirugía reductora de glándulas mamarias.
Asimismo, se tuvo por acreditado que el 27 de agosto de ese mismo año, se practicó a la paciente la intervención quirúrgica mencionada. 62. Asimismo, se concluyó de la valoración de las historias clínicas aportadas al expediente que, en estas no se realizó ninguna precisión respecto a las indicaciones a la paciente sobre las características, procedimientos y riesgos en virtud de los cuales se realizaría el procedimiento quirúrgico mencionado. 63.
No obstante, el tribunal accionado encontró en el expediente ordinario un documento denominado «consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales», diligenciado con los datos de la paciente. Sin embargo, de su estudio, evidenció que se trataba de un «formato» en el que no se consignó con ninguna claridad en cuanto a la información entregada a la señora Jesenis Alvarado Murgas sobre las ventajas, alternativas y riesgos de la cirugía a practicar, motivo por el que de dicha prueba documental no era posible determinar si se dio o no la información idónea, clara y suficiente que se requiere para el otorgamiento de un consentimiento informado, según los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta corporación. 64.
Adicionalmente, el operador judicial accionado evidenció que, al analizar la declaración rendida en el trámite procesal por el médico tratante, concluyó que si bien aquel señaló haber entregado a la paciente el tipo de técnica que emplearía en la cirugía, éste no dio una respuesta concreta sobre la comprensión por parte de la señora Alvarado Murgas sobre las indicaciones entregadas.
Además, de dicho testimonio, tampoco logró colegir con certeza si se le entregó información referida a los peligros inherentes a la cirugía, siendo ello deber legal del médico tratante. 65. En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada consideró que, de la valoración de la declaración rendida por el perito traído al proceso, se logró concluir que, según éste, en la historia clínica de la accionante no encontró consignada ninguna constancia sobre la información entregada en cuanto al riesgo específico de padecer necrosis de pezón, siendo que, debió consignarse de manera expresa cada uno de los peligros que implicaba el acto operatorio. 66.
Así las cosas, el tribunal concluyó que el consentimiento informado suscrito resultaba deficiente, por lo que carecía de validez como requisito previo a la realización de un procedimiento quirúrgico, lo cual constituía desde un análisis de perspectiva de género un trato desigual proscrito por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, de conformidad con los siguientes argumentos que la Sala considera pertinente resaltar: 129.
Estima la Sala que no sólo es palmario que la accionante debía ser informada de manera clara y precisa por el personal calificado sobre los riesgos a los que se sometía con la realización de la ya nombrada cirugía, de manera que se obtuviera Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma legitima su consentimiento informado, sino que además, por la naturaleza de la intervención, dicho consentimiento debía ser cualificado, es decir, se requería un nivel más detallado y preciso sobre la información suministrada a la paciente, esto en un nivel similar al exigido por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en el caso de las intervenciones referidas a la esterilización. 130.
Lo anterior atendiendo al carácter invasivo de la cirugía en cuestión y a que, si bien, esta no tiene que ver con la esterilización si implica la intervención sobre garantías sensibles de la mujer, tales como su libertad sexual e inclusiva la intimidad y dignidad humana. 131. Debe destacarse que la pérdida de capacidad para amamantar no afecta la capacidad de la mujer de procrear, pero dependiendo de las circunstancias particulares de cada mujer, ello sí podría afectar de manera negativa la intención personal de la mujer de afrontar la maternidad, pues al no poder sustentar a su hijo de manera natural, se encontraría sometida al suministro de alimentos preparados o de fórmula, lo cual podría verse en muchos casos como una limitación con índole no solo personal sino económica. 67.
Así las cosas y en aplicación de la perspectiva de género, el Tribunal Administrativo de La Guajira encontró administrativa y patrimonialmente responsable a la sociedad accionante de los perjuicios ocasionados a la señora Jesenis Alvarado Murgas y su grupo familiar. 68. Ahora bien, como se dijo al inicio del análisis del caso concreto, la sociedad accionante para sustentar la vulneración del derecho al debido proceso invocado en este mecanismo constitucional, si bien planteó un defecto fáctico es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela el consentimiento informado suscrito por la señora Jesenis Alvarado Murgas con ocasión de la cirugía a ella practicada denominada mamoplastia reductora bilateral no estética.
Esto, con el fin de que se llegue a la conclusión de que aquella no es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la paciente y su grupo familiar al haber sido la primera informada del riesgo de contraer necrosis de pezón, y que no desconoció las garantías fundamentales de la señora Alvarado Murgas como mujer. 69.
No obstante, la Sala considera que realizar tal análisis excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 70. Por los motivos aquí expuestos, esta Sección advierte que en la solicitud de amparo la sociedad accionante solo insiste en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que no era administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Jesenis Alvarado Murgas y su grupo familiar, porque la primera suscribió un consentimiento informado que lo eximía de responsabilidad en el procedimiento quirúrgico a ella realizado.
Sin embargo, este asunto ya fue examinado por la autoridad judicial accionada de acuerdo a lo acreditado en el expediente. Demandante: Medicenter Especializada Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado:11001-03-15-000-2023-01187-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.7. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Medicenter Especializada Ltda., por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Medicenter Especializada Ltda., por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”