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11001032600020240001700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-06

Radicación interna: 70869 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Marybeli Rincon Gomez, Cecilia Gomez Rojas, Orlando Caez Chirolla·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: ORLANDO CÁEZ CHIROLLA Y OTROS Opositor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / SENTENCIA INVOCADA POR LA PARTE RECURRENTE – No era el criterio de unificación vigente para cuando se profirió el fallo censurado / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo. 1.

La Sala decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores Orlando Cáez Chirolla y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo denegatorio de primer grado dictado el 10 de junio de 2022, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SÍNTESIS DEL CASO 2.

La parte actora considera que la sentencia de segunda instancia es opuesta al criterio de unificación vigente para cuando se promovió el proceso ordinario, el cual correspondía al fallo dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, providencia en la que se determinó que en los casos de exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, operaba el título jurídico de imputación objetiva.

ANTECEDENTES Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión 3. El 6 de julio de 20161, los señores Orlando Cáez Chirolla y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados por la privación de la libertad en establecimiento carcelario del señor Cáez Chirolla, quien 1 Folios 11 a 59 del cuaderno digital 1. 2 La parte demandante en el litigio declarativo estuvo conformada por las siguientes personas: Orlando Cáez Chirolla, Cecilia Gómez Rojas y Guillermo Orlando Cáez Gómez.

Nombres y apellidos tomados de los poderes visibles en los folios 1 a 7 del cuaderno digital 1. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 fue absuelto mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 20143, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Como indemnización, el señor Orlando Caéz Chirolla solicitó por concepto de daño emergente $67’150.121, por daño a la salud 100 smlmv y por perjuicios morales 400 smlmv, por este último concepto también se pidieron 100 smlmv a favor de cada uno de los demás demandantes. 5. A través de sentencia del 10 de junio de 20224, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones.

De manera preliminar, el a quo explicó que, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el juez analizará los casos de privación de la libertad bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, lo cual implica que deba demostrarse que las entidades accionadas se apartaron de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Excepcionalmente, el actor se releva de la carga probatoria, si la exoneración del proceso penal se dio por atipicidad objetiva de la conducta o por inexistencia del hecho investigado. 6. Bajo ese contexto, se concluyó que, respecto de la privación de la libertad del señor Caéz Chirolla, no se configuró ninguno de los eventos determinados por la Corte Constitucional para que procediera el análisis bajo la óptica del régimen objetivo, toda vez que él fue absuelto de la investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo. 7.

La primera instancia sostuvo que, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad estatal, la medida de aseguramiento proferida contra el demandante fue razonable, proporcional y legal, de acuerdo con la Ley 906 de 2004. Además, el proceso penal se promovió debido a la compulsa de copias por las aparentes irregularidades en las que habrían incurrido, entre otros servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, el señor Cáez Chirolla, de ahí que la privación de la libertad no podía catalogarse como injusta. 8.

La parte actora apeló la anterior determinación5, para lo cual sostuvo que, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el litigio declarativo debía examinarse de cara a la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas y, en todo caso, también se cumplían con los presupuestos para que procediera la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio. 9.

Mediante providencia del 31 de agosto de 20236, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado. El ad quem consideró que, de acuerdo con el criterio de unificación de la Corte Constitucional, invocado por la parte recurrente, “aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, 3 Providencia que se dictó en el marco del proceso penal que se promovió contra el señor Orlando Cáez Chirolla por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y abuso de la función pública. 4 Documento que obra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 5 Ibidem. 6 Ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual”7. En ese orden de ideas, la segunda instancia consideró que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde valorar: “(i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación;

(ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional; (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo”8. 10. Bajo ese contexto, el Tribunal explicó que la Fiscalía actuó en el marco de sus funciones, porque, ante la gravedad del delito, la compulsa de copias y la participación del señor Orlando Cáez Chirolla en el operativo que fue calificado como irregular, no tenía otra opción que adelantar la respectiva investigación penal con privación. Respecto de la Rama Judicial, el ad quem señaló que dicha entidad profirió la correspondiente medida de aseguramiento acorde a los parámetros de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, de ahí que el hecho de que a favor del demandante se hubiera dictado sentencia absolutoria, no significaba per se que debía accederse a las súplicas de la demanda.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite 11. El 27 de septiembre de 20239, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, porque, a su juicio, el Tribunal desconoció la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Sala Plena de la Sección Tercera10. 12.

En criterio de la parte recurrente, el ad quem debió aplicar el referido criterio de unificación, en cuanto era el vigente para cuando se interpuso la demanda de reparación directa y, en todo caso, en otro litigio que se promovió por la misma causa y objeto, sí se accedió a la declaratoria de responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 13.

Mediante auto del 20 de junio de 202411, el consejero sustanciador admitió el recurso extraordinario de la referencia, decisión que fue notificada a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante Andje-. 14. La Rama Judicial12 sostuvo que el recurso extraordinario de la referencia carece de vocación de prosperidad, en cuanto el Tribunal edificó la decisión objeto de controversia en el “pronunciamiento más reciente sobre la materia”13. 7 Folio 15 de la referida sentencia de segunda instancia. La Sala encuentra oportuno señalar que, si bien el Tribunal consideró que en la actualidad no es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en materia de privación de la libertad, lo cierto es que en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional destacó que la ley no prevé un único título de imputación, sino que es al juez de lo contencioso, en virtud de principio iura novit curia, a quien le compete determinar el régimen de responsabilidad aplicable en cada caso. 8 Ibidem. 9 Índice 21 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 23.354. 11 Índice 8 de SAMAI. 12 Índice 14 de SAMAI. 13 Folio 3 del escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 15.

La Fiscalía General de la Nación14 indicó que, a través del recurso extraordinario de la referencia, la parte recurrente pretende generar una tercera instancia frente a un litigio declarativo que finalizó en los términos que correspondían. 16. El Ministerio Público y la Andje guardaron silencio. 17. Por medio de proveído del 27 de agosto de 202415, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, determinación que no fue recurrida16.

CONSIDERACIONES 18. La Sala resolverá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, procedencia, oportunidad y legitimación en la causa. 19.

Bajo ese contexto, la Sección determinará si el criterio de unificación que debió aplicar la sentencia censurada era el vigente para cuando se interpuso la demanda de reparación directa o, por el contrario, dicha decisión debía edificarse en la pauta jurisprudencial que estaba en vigor para ese momento. Caso concreto 20. La parte recurrente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 23.354).

A juicio de los accionantes, toda vez que la demanda de reparación directa se formuló en vigencia del mencionado criterio de unificación, el ad quem debió analizar el proceso ordinario a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud de los efectos prospectivos del precedente judicial. 21. Además, “uno de los compañeros del demandante que, bajo la misma causa y objeto también demandó ante está jurisdicción (…) allí si fue reconocida la existencia de responsabilidad”17, por lo que la segunda instancia vulneró el derecho de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia18. 14 Índice 17 de SAMAI. 15 Índice 25 de SAMAI. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 9 de septiembre de 2024.

Índice 29 de SAMAI. 17 Folio 14 del escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 18 Por medio de auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) reponer la providencia del 4 de diciembre de 2023, y (ii) como consecuencia, conceder el recurso extraordinario de la referencia. El expediente digital fue recibido por esta Corporación el 6 de febrero del año en curso.

Índice 36 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 22. La Rama Judicial señaló que el Tribunal aplicó el criterio de unificación vigente para cuando se dictó la sentencia censurada.

La Fiscalía indicó que los demandantes en realidad lo que buscan es promover una tercera instancia. 23. Vale la pena destacar que las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarlas para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales, para lo cual tomarán los criterios de vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos19, así20: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;

(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”21. 24. Bajo ese contexto, la Sala observa que, para la fecha en la que se dictó la sentencia censurada, no estaba vigente el fallo invocado en el recurso extraordinario de unificación de la referencia, esto es, el dictado el 17 de octubre de 2013 por la 19 A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…) El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 7 de abril de 2021, M.P: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, exp: STL3629-2021. 20 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores” (se destaca).

Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T–360 de 10 de junio de 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 4.248.813. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C–816 de 1° de noviembre de 2011, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-8473. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de ahí que dicha providencia no tenía injerencia alguna en la sentencia objeto de controversia; en cambio, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio ordinario en sede de segunda instancia, con sustento en los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional22. 25.

Esta Sección ha considerado que, si el fallo de unificación invocado por la parte recurrente no corresponde al criterio que regía la materia para cuando se dictó la sentencia censurada, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe desestimarse. Vale la pena precisar que dicho análisis se ha efectuado incluso en materia de responsabilidad estatal por privación de la libertad, así: “5) Así las cosas, se tiene que la sentencia del 17 de octubre de 2013 no es el criterio actual de la Sala ni lo era cuando el Tribunal profirió la sentencia recurrida (18 de marzo de 2021), tampoco es aplicable por el hecho de encontrarse vigente al momento de la presentación de la demanda ya que, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, en los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia debe prevalecer la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto y, en el presente caso, así lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual analizó la antijuricidad del daño en la medida de aseguramiento impuesta al señor Epimenio Villamil Briceño, pero, encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo tanto no se desconoció el deber consagrado en el artículo 10 del CPACA, más aún si la sentencia de unificación invocada no es aplicable por no ser la posición actual en materia del régimen de responsabilidad en casos de privación de la libertad, por consiguiente, se desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…)”23 (se destaca). 26.

La Sala advierte que en el sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el proceso ordinario bajo la postura jurisprudencial que regía la materia para cuando se dictó el fallo objeto de controversia, lo cual implicaba que la referida autoridad judicial verificara si la medida de aseguramiento dictada contra el señor Cáez Chiroll fue acorde a los parámetros de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, como en efecto ocurrió. 27.

En el sub lite la Sección considera que los accionantes en realidad disienten de la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribunal de segunda instancia porque, en otro litigio que, supuestamente versó sobre la misma causa y objeto, sí se accedió a las pretensiones de la demanda. Resulta pertinente precisar que dicho argumento no abre paso a la prosperidad del mecanismo procesal de la referencia, en cuanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no tiene como 22 Esta Corporación ha explicado que, al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en eventos de privación de la libertad, el funcionario judicial deberá acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.

Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) Sección Cuarta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P: Milton Chaves García, exp: 2021-03242-01(AC) y (ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 2021-02409-00 (AC), entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, exp: 67.573.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 finalidad que se concuerde con el razonamiento probatorio y/o jurídico propuesto por las partes, sino que, por el contrario, su única causal es que el fallo impugnado contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado24, lo cual no ocurre en el sub lite. 28.

En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia carece de vocación de prosperidad, por ende, la Sala lo declarará infundado. Costas 29. De conformidad con el inciso primero del artículo 267 de la Ley 1437 de 201125, en concordancia con el artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en la medida en que se desestime su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, señores Orlando Cáez Chirolla, Cecilia Gómez Rojas y Guillermo Orlando Cáez Gómez, quienes pagarán el total de las costas que se hubieren causado. 30.

En el sub lite se causaron agencias en derecho en favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en cuanto allegaron escrito de oposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sumado a ello, ambas entidades constituyeron apoderado judicial para que adelantara las gestiones de vigilancia del litigio ante esta Corporación. Como consecuencia, la Sección fijará 1 smlmv26 a cargo de la parte recurrente, suma que se dividirá en partes iguales entre las opositoras., 50% para cada una de ellas. 31.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores Orlando Cáez Chirolla y otros contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2016-00144-02.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. 24 De conformidad con el artículo 258 del CPACA. 25 “Artículo 267. Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan.

Si el recurso es desestimado, se condenara en costas al recurrente (…)” (se destaca). 26 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00017-00 (70.869) Recurrente: Orlando Cáez Chirolla y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, 50% para cada una de las entidades opositoras.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con permiso Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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