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25000233700020160078001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-03

Radicación interna: 26064 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fajobe S.A.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: FAJOBE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la Renta año 2011.

Término de corrección de las declaraciones con determinación de pérdidas fiscales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2012, la sociedad Fajobe S.A.S presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, en la que registró una pérdida fiscal y un saldo a favor. Mediante declaración de corrección presentada el 19 de julio de 2012, la sociedad disminuyó la pérdida fiscal, pero mantuvo el saldo a favor cuya devolución fue ordenada mediante Resolución nro. 954 del 30 de julio de 2012, previa solicitud.

Mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412013000013 del 22 de febrero de 2013 se modificó la declaración de renta del año 2011 de Fajobe S.A.S y producto del aumento del valor de las retenciones se aumentó el saldo a favor. Para el 9 de junio de 2015, Fajobe S.A.S. presentó una nueva corrección de la declaración de renta de 2011, declaración de corrección que, mediante Auto de Archivo nro. 312382015000022 del 8 de septiembre de 2015, la DIAN tuvo como no válida por extemporánea, al haberse presentado por fuera de los 2 años siguientes al vencimiento para declarar que prevé el artículo 588 del Estatuto Tributario. 1 Folio 25 del c. p., índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 El 24 de septiembre de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión que invalidó la corrección, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones nros. 31238201500001 y 900025 del 1. ° de octubre y del 5 de noviembre de 2015, respectivamente, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Fajobe S.A.S. formuló las siguientes pretensiones2: “1. Que se declare la nulidad del Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000022 del 8 de septiembre de 2015 proferido por las dependencias de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con el cual se declara como NO VÁLIDA la corrección del 9 de junio de 2015. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312382015000014 de 2015 proferida por las dependencias de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000022 del 8 de septiembre de 2015. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900025 de 2015, proferida por las dependencias de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000022 del 8 de septiembre de 2015. 4.

Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, declarar como VÁLIDA la declaración presentada el 9 de junio de 2015. 5. Que como consecuencia de la declaración de la validez de la corrección de la declaración del impuesto a la renta para el año gravable 2011 presentada el 9 de junio de 2015, se declare la nulidad del proceso surtido por la DIAN dentro del que profirió, entre otros Requerimiento Especial y recibió ya su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva. 6.

Que como consecuencia de lo anterior se le devuelva al contribuyente toda suma que haya pagado con motivo de la investigación que adelantó la administración y que fue declarada nula de conformidad con la pretensión anterior. 7.Que se declare la validez de la declaración del año gravable 2011”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 13 y 209 de la Constitución Política y 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario. 2 Folios 5 a 6 c. p. 1, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Concepto de la violación Como concepto de la violación expuso, en síntesis3: El término para corregir y la firmeza de la declaración ocurren simultáneamente, por lo que tratándose de declaraciones que contengan o compensen pérdidas, no puede limitarse el plazo para la corrección a 2 años, sino que son los mismos 5 años que tiene la administración para investigar.

En las declaraciones con un saldo a favor solicitado en devolución, en las cuales no se haya notificado requerimiento especial, debe entenderse que el contribuyente cuenta con 2 años para corregir la declaración desde la presentación de la solicitud de la devolución y no desde la presentación de la declaración. Lo mismo sucede cuando se tratan de correcciones aprobadas por la DIAN en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir que el plazo de los 2 años para corregir debe contarse desde la aprobación del proyecto de corrección. La corrección a la declaración presentada por la demandante se encuentra en tiempo, habida cuenta que fue presentada dentro del término especial de firmeza, esto es, dentro de los 2 años siguientes contados desde la solicitud de devolución y, que de igual forma corresponde al mismo periodo que tiene la administración para investigar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011.

La DIAN no puede denominar como “auto de archivo” la decisión de declarar como no válida la corrección, hasta tanto no se encuentre ejecutoriada y en firme, una vez el contribuyente ejerza su derecho de defensa mediante la interposición del recurso de reposición y de apelación correspondiente. La administración vulneró el debido proceso de la demandante, al expedir un requerimiento especial frente a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, cuando aún estaba en discusión la validez de la declaración de corrección que es objeto de litigio.

Aunado a que, la demandante no pudo presentar una corrección provocada al requerimiento especial y allanarse parcialmente a las glosas, puesto que el sistema arrojaba la declaración cuya validez se encontraba en discusión, esto es se trataba de una declaración diferente a la del acto previo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Advirtió que no es procedente la pretensión de nulidad del proceso de determinación y, especialmente, no hay lugar al estudio de legalidad del requerimiento especial, puesto que no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite, la discusión se centra en la legalidad de los actos que declararon como no válida la 3 Folios 2 a 16 c. p. 4 Folios 101 a 107 y 214 a 215 c. p.1 índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 corrección de la declaración presentada y en determinar si la corrección a la declaración fue presentada en tiempo.

Señaló que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 no se encontraba en firme para efectos de verificación por parte de la administración, pero sí para efectos de efectuar corrección a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, puesto que este tipo de correcciones de las declaraciones, así como las contempladas en el artículo 589 del Estatuto Tributario deben ser presentadas en los plazos allí establecidos y antes de que opere el término general de firmeza de la declaración privada, pues este no se amplía con la presentación de una nueva corrección. La única excepción para corregir la declaración fuera de los términos señalados ocurre cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir, al requerimiento especial, o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. La corrección a la declaración presentada el 9 de junio de 2015 fue extemporánea, toda vez que los dos años que prevé el artículo 588 del Estatuto Tributario contados a partir del vencimiento para declarar -18 de abril de 2012- vencieron el 18 de abril de 2014.

La DIAN garantizó el debido proceso de la demandante y en virtud de sus facultades de fiscalización expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión dentro del término legal. No existe vulneración a los principios de la función pública, puesto que la DIAN actuó conforme a derecho, y el título de la resolución demandada “Auto de Archivo con Recurso” es la denominación del acto mediante el cual se pone en conocimiento al contribuyente la decisión de tener como no válida la declaración tributaria por vicios en su presentación, para que ejerza el derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo la demandante.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: Conforme con los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones dentro de los plazos allí previstos según sea el caso, pero una vez vencidos, toda corrección presentada con posterioridad no genera efecto alguno. Y, si bien el legislador aceptó la posibilidad de correcciones tanto a la declaración inicial como a la última corrección presentada, estas se encuentran limitadas al término de firmeza de la declaración privada.

Aun cuando el artículo 147 del Estatuto Tributario estableció un término de firmeza especial de 5 años para las declaraciones que presentan o compensan pérdidas, no sucede lo mismo respecto de la facultad de corrección de los contribuyentes que fue regulada de manera específica en los artículos 588 y 589 ib. 5 Folios 1 al 26, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 El Tribunal señaló que el plazo que tenía la demandante para presentar la corrección era de 2 años conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual se debía contar a partir de la última corrección del 22 de febrero de 2013 y como quiera que la corrección fue radicada el 9 de junio de 2015, esta fue extemporánea no solo por ser presentada una vez vencido el término de los dos años contados a partir de la última corrección, sino además porque fue presentada por fuera del término de firmeza general del artículo 714 del Estatuto Tributario que acaeció el 18 de abril de 2014.

Frente a la vulneración al debido proceso alegada por la demandante por la expedición del requerimiento especial mientras se adelanta la discusión de los actos demandados, el tribunal señaló que se trata de procesos independientes y los argumentos que refieren al proceso de determinación que inició con el requerimiento especial son ajenos a la disputa del proceso que declaró como no válida la corrección. No se vulneró el debido proceso en tanto la administración expidió los actos en aplicación de las normas que regulan la corrección de las declaraciones.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 reiteró que el término de firmeza aplicable al presente caso es el previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por ser norma especial y no el artículo 147 ib. que estableció el Tribunal. De manera que la Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412013000013 quedó en firme el 18 de mayo de 2014, por lo que se debe revocar el Auto de Archivo y declarar la firmeza de la declaración. Si se establece que el término de firmeza de la declaración es de 5 años y el plazo para corregir la declaración es equivalente a aquel, es procedente la corrección presentada el 9 de junio de 2015.

Como quiera que el término de firmeza y la facultad de corrección del contribuyente concurren de manera simultánea, el contribuyente tiene el mismo tiempo para corregir que el que tiene la DIAN para investigar. Una interpretación contraria, implica que la administración en los casos de declaraciones con pérdidas tiene 5 años para fiscalizar, mientras que el contribuyente solo dos años para corregir, lo que desconoce el fin de la norma que busca que tanto la administración como el contribuyente tengan la misma posibilidad de determinar correctamente el impuesto.

Siendo lo procedente que el contribuyente cuente con los mismos 5 años que tiene la administración para investigar para corregir sus declaraciones. Concluye que la sentencia debe ser revocada en la medida que: i) la declaración se encuentra en firme por el término especial del artículo 714 del Estatuto Tributario, ii) dentro del término de firmeza de los 5 años, tanto la contribuyente podía corregir la declaración como la administración podía investigar y determinar el impuesto, y iii) la demandante podía corregir la declaración dentro del término de firmeza de los 2 años contados a partir de la solicitud de devolución del saldo a favor. 6 Folios 4 a 12, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Finalmente, reitera que la administración expidió un requerimiento especial frente a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, cuando aún estaba en discusión la validez de la declaración de corrección. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante7 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. La DIAN insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda8.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la declaración de corrección presentada por la demandante el 9 de junio de 2015 fue extemporánea, puesto que la corrección a una declaración inicial o a la última corrección, sea de los presupuestos del artículo 588 o del 589 del Estatuto Tributario, está limitada en el término general de firmeza de las declaraciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia del 31 de marzo de 202210, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior y mediante providencia de 26 de mayo de 2022, se declaró fundado el impedimento y se ordenó separar a la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto del conocimiento del presente proceso.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si el plazo para corregir la declaración es coincidente con el de revisión que tiene la Administración y, en consecuencia, si la declaración de corrección del 9 de junio de 2015 fue presentada de manera oportuna.

Para decidir, la Sala reiterará lo resuelto en la sentencia del 15 de octubre de 202111 dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, que decidió el litigio entre las mismas partes, pero en relación con el impuesto sobre la renta del año 2012. 7 Folios 2 a 9, índice 40 SAMAI. 8 Folios 2 a 7, índice 39 SAMAI. 9 Folios 1 a 11, índice 42 SAMAI. 10 Índice 12 SAMAI. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. 23803, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de junio de 2020, exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 8 de septiembre de 2022, exp. 25877, C.P. Milton Chaves García, 10 de noviembre de 2022, exp. 26743, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 16 de febrero de 2023, exp. 26286, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 La demandante alega que al momento de la expedición de los actos demandados la declaración ya se encontraba en firme, pues el término aplicable en el presente caso es el previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en la medida que la declaración de renta del año 2011 registró un saldo a favor que fue solicitado en devolución, y no el término de firmeza de los 5 años que establece la DIAN para las declaraciones con pérdidas fiscales.

Conforme ha sostenido la Sección, el artículo 714 del Estatuto Tributario- vigente para la época de los hechos- preveía un término de 2 años, contados a partir del vencimiento para declarar, en el cual la administración podía proferir el requerimiento especial tendiente a modificar la declaración el contribuyente; mientras que el artículo 147 ib.12 establece un plazo de revisión especial de 5 años respecto de las declaraciones que determinan y/o compensan pérdidas contados a partir de la fecha de su presentación. Como quiera que la declaración de renta del año 2011 determinó pérdidas fiscales, el término de firmeza aplicable es el previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario y no el término general del artículo 714 ib.

En la sentencia que se reitera se indicó: “2.1- Los precedentes de esta Sección han considerado que, si bien el artículo 714 del ET establece el plazo general que tiene la Administración para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, por otra parte, el artículo 147 del ET, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso que, para las declaraciones que liquiden o compensen pérdidas fiscales, ese plazo sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva autoliquidación; de modo que a partir de la interrelación de estas normas, se fijó como criterio de decisión judicial el entender que el artículo 147 del ET disciplina el plazo de revisión o de firmeza para unas declaraciones en especial, aquellas en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, por lo cual, para esas declaraciones, prevalece lo dispuesto en esta norma, (,,,)” (Resalta la Sala) Frente al término para corregir la declaración, la demandante discute que este concurre de manera simultánea con el de firmeza, por lo que en su criterio si la declaración del impuesto de renta del año 2011 se rige por el término de firmeza de los 5 años, tiene el mismo plazo para corregirla y en consecuencia la corrección en discusión es oportuna y los actos demandados adolecen de nulidad.

El criterio jurisprudencial expuesto en la mencionada providencia se desarrolla en los siguientes términos: “3.1- El artículo 588 del ET regula el procedimiento bajo el cual los administrados pueden realizar correcciones de las declaraciones tributarias cuando la modificación conlleva un aumento del impuesto o una disminución del saldo a favor y, entre otras cuestiones, fija el termino pertinente para hacerlo.

En la versión que se encontraba vigente para la época de los hechos, la norma prescribía que el plazo era de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Al interpretar esta disposición, la Sección ha puntualizado que, en la medida en que no contempla excepciones, se trata de un plazo que es aplicable incluso si la autoliquidación objeto de corrección arroja pérdidas fiscales (…) 12 Redacción vigente de la Ley 788 de 2002.

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 3.2- A lo anterior cabe añadir que en el análisis de constitucionalidad de los artículos 588 y 589 del ET que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-445, del 04 de octubre de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que la existencia de diferentes términos de actuación para la Administración y para los declarantes no implicaba una violación al derecho a la igualdad. 3.3- Por lo anterior, la Sala juzga que el término para corregir las declaraciones tributarias es el establecido en el artículo 588 del ET, aun si en el denuncio se liquidan o compensan pérdidas fiscales.

Consecuentemente, quedan desvirtuados los planteamientos de la actora, según los cuales, las declaraciones en las que se liquiden pérdidas fiscales pueden ser corregidas en el plazo de revisión previsto en el artículo 147 del ET, en detrimento del que para la corrección establece el citado artículo 588 ejusdem. No prospera el cargo de apelación”.

(Subrayas fuera de texto) Es por esto que, si bien el citado artículo 147 del Estatuto Tributario estableció una excepción al término general para proferir el requerimiento especial por parte de la administración -714 ib.-, no sucede lo mismo con la facultad de corrección de los contribuyentes que fue regulada de forma específica en los artículos 588 y 589 ib.

Así, independiente de que la declaración determine o compense pérdidas, la corrección voluntaria que pretenda el contribuyente debe hacerse en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario, sin que pueda ampliarse o asimilarse al término de firmeza especial de 5 años. Por lo que se confirmará la decisión del Tribunal al considerar extemporánea la corrección del 9 de junio de 2015 puesto que el plazo era de 2 años contados desde la última corrección que fue el 22 de febrero de 2013, esto de conformidad con el artículo 588 del E.T. Adicionalmente, la corrección fue presentada por fuera del término de firmeza general del artículo 714 del Estatuto Tributario que acaeció el 18 de abril de 2014.

Respecto a la vulneración de los principios de la función pública y el debido proceso por la expedición del requerimiento especial de la declaración del impuesto de renta del año 2011, sin haberse decidido de manera definitiva la validez de la corrección presentada, la Sala precisa que el argumento está dirigido a cuestionar la legalidad de actos distintos a los que se demandan en el presente proceso, por lo que en nada afecta la validez de estos.

En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación. Con todo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. Radicación: 25000-23-37-000-2016-00780-01 (26064) Demandante: Fajobe S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN