Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.
Proceso ejecutivo: la debida integración del título. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Asunto económico y tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 20251, Alianza Fiduciaria S. A., en su calidad de Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC (en adelante, Alianza Fiduciaria S.A.), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, y el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo se dirigió contra los autos proferidos el 5 de abril y el 24 de mayo de 2024 por el juez de primera instancia, así como contra el auto del 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión del 5 de abril.
Todas estas providencias fueron dictadas en el proceso ejecutivo nro. 05001-33-33- 006-2024-00058-01. En consecuencia, la sociedad formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Se ampare los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en virtud de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional.
Segunda. En consecuencia, con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, respetuosamente solicito se revoquen las siguientes providencias: (i) Auto del 05 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín que negó el mandamiento de pago.
(ii) Auto del 24 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Medellín mediante el cual decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. (iii) Auto del 28 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Octava de Decisión que resolvió “CONFIRMAR el Auto de fecha 5 de abril de 2024”. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercera. En consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Medellín, expedir una nueva providencia valorando los documentos y explicaciones allegados con el recurso de reposición y en subsidio apelación y, si es del caso, librar el mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa nro. 05001333300620150062100. En esa providencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Andrés Felipe Morales Pérez y ordenó el pago de la correspondiente indemnización a favor de los demandantes.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el juez de conocimiento en proveído que adquirió ejecutoria el 30 de agosto de 2018. 2.2. El 22 de octubre de 2018, la parte actora presentó cuenta de cobro en la entidad demandada. 2.3. El 30 de mayo de 2019, los demandantes firmaron un contrato de cesión del crédito sobre el 100% de los derechos litigiosos reconocidos en la sentencia y en la conciliación con Alianza Fiduciaria SA. 2.4.
Dicha sociedad presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. En su calidad de ejecutante, solicitó que se librara mandamiento de pago por $51.558.697,24, correspondiente a la diferencia generada entre la fecha de liquidación establecida en la Resolución del 31 de agosto de 2022 y la fecha en la que realmente se efectuó el pago, esto es, el 20 de diciembre de 2022.
En auto del 5 de abril de 2024, el juez ejecutivo de primera instancia negó el mandamiento de pago solicitado, al evidenciar que la parte demandante no allegó copia del acto administrativo que liquidó el crédito con su respectiva constancia de ejecutoria ni la prueba de la fecha en la que el dinero fue consignado en su cuenta. 2.5. La sociedad ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de abril de 2024.
En esa oportunidad, adjuntó la constancia del pago parcial de la obligación y reiteró que con el anexo de la Resolución SENCON 2018-7725, aportado con la demanda, era suficiente para acreditar que la entidad liquidó los intereses hasta el 31 de agosto de 2022. 2.6. El juez Sexto Administrativo de Medellín, mediante auto del 24 de mayo de 2024, confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago ante la persistencia en la omisión de aportar los documentos necesarios para debida conformación del título ejecutivo, en particular el acto administrativo mediante el cual se liquidó la obligación, acompañado de su constancia de ejecutoria.
Asimismo, aclaró que la documentación aportada con el recurso no subsanaba dicha falencia ni permitía determinar con certeza la fecha de causación de los intereses reclamados. 2 Página 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En la misma providencia se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.7.
En auto del 28 de agosto de 2024, la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su determinación, argumentó que la parte ejecutante no presentó los documentos necesarios para conformar debidamente el título, por lo que no había lugar a librar el mandamiento de pago.
Recordó que, en procesos ejecutivos fundados en providencias judiciales, el título ejecutivo está integrado tanto por la sentencia con su constancia de ejecutoria como por el acto administrativo que la liquida y ordena su pago. Como la Resolución SENCON-2018-77251 no obra completa en el expediente, y tampoco se aportó la constancia de pago, confirmó la providencia apelada.
La providencia se notificó en estado electrónico del 30 de agosto de 20243. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La sociedad accionante considera que la tutela cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-332 de 2019 para su procedencia excepcional contra providencias judiciales. En primer lugar, afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional, pues las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa, como lo son la reposición y apelación, y que no existe otro recurso disponible para cuestionar las decisiones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales.
También afirmó que cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la acción de amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses desde que el tribunal emitió la decisión de cierre, el 28 de agosto de 2024. Señaló que se concretó una irregularidad procesal, pues las decisiones judiciales acusadas negaron el mandamiento de pago sin permitir que se subsanaran los documentos, lo que equivaldría al rechazo de la demanda y ponerle fin al proceso.
Finalmente, indicó que los hechos generadores de la vulneración ius fundamental fueron debidamente identificados en el escrito de tutela y que no se trata de una tutela contra un fallo de tutela, sino contra decisiones judiciales emitidas en un proceso ejecutivo. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, se alegó la concreción de un defecto fáctico debido a que los jueces de instancia valoraron caprichosa e irracionalmente las pruebas aportadas por Alianza Fiduciaria SA. con la demanda: la sentencia ejecutoriada, el anexo de la Resolución SECON-2018-77251, que detalla la liquidación de intereses hasta el 31 de agosto de 2022, y el comprobante de pago, por la suma de $967.510.037, consignado el 20 de diciembre de 2022 en la cuenta de la ejecutante.
A juicio de la accionante, estos documentos permitían establecer con claridad la obligación y las fechas relevantes para el cálculo de los intereses, sin que sea necesario exigir la resolución completa como parte esencial del título ejecutivo. En el escrito de tutela se defiende que el anexo a la resolución contenía información suficiente para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues detalló el periodo en el que se generaron los intereses, sin que fuera necesario exigir la resolución completa para integrar el título ejecutivo.
En su consideración, el acto administrativo se limita a dar 3 Samai para tribunales administrativos. Proceso nro. 05001-33-33-006-2024-00058-01, índice 7. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento formal a las providencias judiciales, pero no contenía información adicional relevante para el proceso, como sí lo hacía el anexo.
En ese sentido, estimó que las autoridades judiciales incurrieron en un excesivo formalismo al no valorar de manera razonable los documentos anexos a la demanda ejecutiva. La accionante también invocó el defecto por violación directa a la Constitución, dado que las providencias judiciales acusadas exigen un documento que no forma parte del título ejecutivo y desconocen la obligación de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, de conformidad con los artículos 4, 29, 103 y 229 de la Carta.
Advirtió que, por tratarse de un título sometido a un plazo, su exigibilidad se ve amenazada por la posible caducidad del medio de control. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Alianza Fiduciaria S. A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Además, se ofició al juez de la primera instancia para que allegara la copia digitalizada del proceso ejecutivo nro. 05001-33-33-006-2024-00058-00/01. 4.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, indicó que el proceso ejecutivo se tramitó garantizando el derecho al debido proceso de las partes y la decisión se adoptó con apego a las pruebas que se aportaron con la demanda. Recordó que la decisión de negar el mandamiento de pago obedeció a que el documento aportado para acreditar la liquidación de intereses no contenía fecha de expedición y correspondía, al parecer, a un anexo de un acto administrativo principal que no fue allegado.
Además, se descartó la aptitud de la captura de pantalla presentada con la apelación para acreditar la fecha de consignación, al no considerarse un medio idóneo para probar esa circunstancia. En su consideración, la parte actora busca reabrir una discusión ya resuelta. Asimismo, advierte que no se han vulnerado los derechos fundamentales por ella invocados, pues aún tiene la oportunidad de conformar debidamente el título y presentar una nueva demanda.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada estuvo debidamente motivada y la valoración probatoria fue razonable. 4.3. La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del magistrado ponente del auto de segunda instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Considera que la sociedad accionante no pretende la protección de los derechos fundamentales vulnerados con las providencias acusadas, sino reabrir un debate ya resuelto en el proceso ejecutivo. Destacó que en el escrito de tutela se insiste en que la Resolución SECON-2018-77251 no era necesaria para conformar el título ejecutivo y que bastaba con su anexo, ese argumento ya fue discutido y descartado por los jueces de instancia. De otro lado, advirtió que los argumentos que fundamentan el defecto fáctico no refieren a una omisión probatoria ni en el decreto de pruebas, sino una Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deficiencia en la carga de la prueba atribuible a la sociedad ejecutante en la conformación del título, pues no aportó en integridad el acto administrativo que ordenó el pago.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como el presente, el título ejecutivo requiere de la sentencia ejecutoriada y del acto administrativo que le da cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera el análisis general de procedencia, en particular si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Superado dicho examen, la Sala pasará a analizar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incurrieron en defecto fáctico y en violación directa a la Constitución al negar el mandamiento de pago en primera y segunda instancia del proceso ejecutivo nro. 05001-33-33-006-2024-00058-00/01. 4.
La acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela bajo estudio es improcedente, en la medida en que se utiliza como una instancia adicional para discutir la interpretación que hicieron los jueces de la causa respecto del marco jurídico aplicable frente a la naturaleza del título ejecutivo y su debida conformación a partir de las pruebas del proceso.
Al comparar los argumentos expuestos en la presente acción con los formulados por la sociedad actora en el recurso de reposición y en subsidio apelación9 dentro del proceso ejecutivo nro. 05001-33-33-006-2024-00058-01, se observa que, en su mayoría, coinciden. A ese respecto, conviene recordar los planteamientos formulados en dicho recurso para evidenciar su semejanza con los de la acción de tutela.
Estos fueron los principales argumentos que expuso la sociedad en el proceso ejecutivo: 4.2.1. La fecha en la que se empezaron a causar los intereses fue acreditada, según el recurrente, mediante la liquidación incluida en el anexo de la Resolución SENCON-2018-77251, elaborada por la entidad ejecutada y aportada como prueba con la demanda ejecutiva. 4.2.2.
En la misma demanda se indicó que la entidad ejecutada reconoció y ordenó el pago de $967.510.037,91 a través del mencionado anexo, dando cumplimiento parcial a lo acordado en la conciliación judicial. Sin embargo, el pago se realizó hasta el 20 de diciembre de 2022, lo que generó un saldo por intereses moratorios entre esa fecha y el 31 de agosto del mismo año. Como sustento, aportó una constancia bancaria que acredita el ingreso de los recursos a la cuenta de la ejecutante el 20 de diciembre de 2022, con lo cual, a su juicio, permite establecer con certeza los parámetros temporales para calcular el valor adeudado por concepto de intereses. 4.2.3.
Con base en lo anterior, la ejecutante solicitó revocar el auto recurrido y librar el mandamiento de pago, por considerar que las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar la existencia de un título claro, expreso y actualmente exigible. Por otro lado, en la acción de tutela (Supra 3.), Alianza Fiduciaria SA. reiteró esos mismos argumentos bajo la alegación de un defecto fáctico y violación directa a la Constitución. Argumentó que los jueces de instancia no valoraron en debida forma la sentencia ejecutoriada, el anexo de la Resolución SENCON- 2018-77251, que contenía la liquidación de intereses hasta el 31 de agosto de 2022, y el comprobante de pago efectuado el 20 de diciembre del mismo año. A su juicio, el anexo era suficiente para acreditar una obligación clara, expresa y exigible, pues contenía la información esencial sobre la obligación, mientras que la resolución principal solo cumplía una función formal. 9 Expediente digitalizado del proceso ejecutivo nro. 05001-33-33-006-2024-00058-01.
Archivo denominado «05ReposiciónyApelación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3. Estos argumentos fueron debidamente analizados en sede de reposición y de apelación por las autoridades judiciales de instancia. Sobre tales inconformidades, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en el auto del 24 de mayo de 2024, señaló: «Ab initio, es menester aclarar que el mandamiento de pago se negó por la ausencia de los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo, falencia que, como lo ha indicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no es posible subsanar posteriormente.
En tal virtud, no se puede aceptar el documento que se allegó con el recurso de reposición, mediante el cual se confirma la fecha en que los recursos ingresaron a la cuenta de la sociedad demandante. Con todo, debe resaltar el Despacho que aun cuando pudiéramos aceptar que ese documento no constituía un requisito esencial para librar el mandamiento de pago, como en alguna oportunidad lo indicó el Consejo de Estado por vía de tutela10, lo cierto es que está ausente otro documento sin el cual no es posible librar el mandamiento ejecutivo.
Nos referimos al acto mediante el cual la entidad liquidó la obligación y ordenó el pago a la demandante. En efecto, el documento SENCON-2018-77251 aportado por la demandante, carece de la fecha de elaboración, aunado a que no se trata de un documento autónomo, sino que hace parte de la Resolución que emitió la institución demandada, liquidando la mencionada obligación (sentencia de condena).
Se insiste en que el documento idóneo no es otro que el acto administrativo por el cual el Ejército Nacional, liquidó la sentencia condenatoria emitida en su contra, con la constancia de ejecutoria. Lo anterior por cuanto, esa liquidación anexa, pudo ser modificada posteriormente por la misma entidad o simplemente corresponder a una actuación de la administración realizada con antelación al acto que ordenó el pago.» (Subraya la Sala) A su vez, sobre la conformación del título ejecutivo en el caso particular y concreto, teniendo en cuenta que Alianza Fiduciaria SA.
(cesionaria del crédito) solicitó que se librara mandamiento de pago por el valor correspondiente a la diferencia generada entre la fecha de liquidación establecida en la Resolución del 31 de agosto de 2022 y la fecha en la que realmente se efectuó el pago (el 20 de diciembre de 2022), a partir de los medios de prueba allegados con la demanda y el recurso, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia expresó: «En relación con el primer argumento del Despacho que consideró que no se aportaron los documentos que conforman el mandamiento de pago y frente al que el apelante con el recurso aportó una captura de pantalla con el que pretende subsanar la constancia de pago, se debe indicar que en sede del recurso de apelación no se podía aportar tal documento porque las ausencias o falencias en este sentido no dan lugar a requerimientos, inadmisiones o complementos, sino a negar el mandamiento ejecutivo como efectivamente se hizo.
El artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 expresa con claridad que solo “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento”, siendo la consecuencia lógica negar el mandamiento de pago cuando no se aporte con la demanda. El Consejo de Estado así lo ha reiterado en varios pronunciamientos refiriendo que, en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo y si el ejecutante no cumplió con la carga procesal de aportar los documentos que efectivamente lo configuran, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión. (…) Y en relación con el segundo argumento que indica que el anexo de la Resolución SENCON- 2018-77251 es suficiente para acreditar la fecha hasta la cual se liquidaron los intereses, esta Sala encuentra que, tal y como se indicó en el marco jurídico, “por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla”, por lo cual el título de la ejecución aquí pretendida está integrado no solo por la sentencia y su constancia de ejecutoria sino también por copia completa del acto administrativo a través de la cual la entidad liquidó la sentencia y ordenó su pago, el cual se referenció como Resolución SENCON-2018 77251, documento que no obra en el expediente. 10 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02056-00(AC).» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tal sentido, como la parte ejecutante no presentó todos los documentos que en este caso conforman el título ejecutivo, esto es la constancia de pago y la Resolución SENCON-2018- 77251, y no hay lugar a inadmitir la demanda por tal situación, se confirmará la decisión del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago.» (Subraya la Sala) 4.4.
Se observa, entonces, que las inconformidades planteadas en la acción de tutela ya fueron objeto de análisis en el proceso ejecutivo. La sociedad accionante no introduce elementos nuevos, sino que se limita a exponer su desacuerdo con el juicio normativo y probatorio de los jueces de instancia, quienes concluyeron que, teniendo en cuenta los valores reclamados y las circunstancias particulares del caso, el título ejecutivo no se conformó en debida forma, razón por la que negaron el mandamiento de pago.
En lugar de evidenciar una irregularidad grave o flagrante en las decisiones judiciales cuestionadas, la tutela pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por los jueces naturales de la causa, centrado en la suficiencia de los documentos allegados con la demanda para integrar en debida forma el título. En las providencias acusadas, los jueces explicaron que, en el caso concreto la conformación del título ejecutivo requería no solo del anexo de la resolución, sino del acto administrativo completo que liquidó la obligación, debidamente ejecutoriado, así como de la constancia del pago.
Esa conclusión se apoyó en un análisis de las normas y la jurisprudencia pertinente, así como de la valoración detallada del material probatorio. Asimismo, se reiteró que la carga procesal de allegar los documentos que prestan mérito ejecutivo recae exclusivamente en la parte ejecutante, conforme lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso. 4.5.
Por lo expuesto, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que no plantea un defecto que comprometa el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, sino que busca reabrir una controversia ya resuelta para imponer una tesis jurídica y fáctica favorable a sus intereses litigiosos.
Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.6.
A lo anterior se suma que la acción de tutela no es procedente para debatir asuntos de naturaleza meramente económica, como lo ha establecido de manera reiterada la Corte Constitucional11. Aunque este criterio no es absoluto, 11 En la sentencia SU215 de 2022, la Corte Constitucional precisó: «Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo, en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pues en algunos casos excepcionales una controversia patrimonial puede involucrar garantías de rango constitucional 12, ello solo ocurre cuando el debate trasciende el ámbito legal y revela una afectación directa, grave y desproporcionada de los derechos fundamentales, circunstancia que no se configura cuando el propósito de la tutela es reabrir una discusión ya resuelta por los jueces naturales del proceso.
En el presente caso, la controversia tiene una naturaleza eminentemente económica, en tanto versa sobre un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma de dinero correspondiente a intereses moratorios ($51.510.037,97), generados entre la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el cumplimiento de una sentencia y la fecha efectiva del pago.
Además, la discusión sobre los documentos necesarios para la debida conformación del título ejecutivo en el caso concreto, ya fue objeto de estudio en las dos instancias del proceso ejecutivo, a través de decisiones motivadas que resolvieron el asunto atendiendo al marco normativo pertinente, las circunstancias particulares del caso y a la valoración individual de las pruebas del proceso.
En este contexto, y conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, el caso carece de relevancia constitucional, porque la parte accionante no acreditó que el desacuerdo con la interpretación judicial sobre la integración del título ejecutivo comprometa de manera directa su derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la tutela se utiliza como una instancia adicional para insistir en una tesis jurídica ya descartada por los jueces naturales de la causa, lo que refuerza la tesis de su improcedencia. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la Sociedad Fiduciaria S.A. por no superar el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no acreditó la existencia de una irregularidad grave o evidente en las providencias judiciales cuestionadas, sino que se limitó a insistir en su desacuerdo con la interpretación normativa y valoración probatoria hecha por los jueces ordinarios, quienes negaron de manera motivada el mandamiento ejecutivo ante la indebida conformación del título.
Además, la controversia planteada tiene un contenido eminentemente económico que desconoce el carácter excepcional de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S. A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.» 12 Al respecto se puede consultar la sentencia SU498 de 2016.
Con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01169-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador