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08001233100020090035101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-28

Radicación interna: 59562 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alfonso Narvaez Agamez, Juan Carlos Narvaez Agamez, Antonia Agamez Vega, Lidis Isabel Narvaez Agamez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Demandantes: ANTONIA AGÁMEZ VEGA Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO Síntesis del caso: los demandantes reclaman la indemnización de los daños causados durante una diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble en el que residían, lo cual, aducen, no solo les generó perjuicios de orden material sino también morales, así como la afectación a su buen nombre.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 382 a 383 vlto. cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 368 a 380 vlto. cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la demandada, tal como quedó sentado en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (…).” (fl. 380 vlto. cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2006 (fl. 371 cdno. apelación), los señores Antonia Agámez Vega, Alfonso Daniel Narváez Agámez, Juan Carlos Narváez Agámez, Lidis Isabel Narváez Agámez, Carmen Antonia Narváez Agámez, así como la menor de edad Eyleen Johanna Pacheco Narváez, quien actúa Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 representada por su progenitora, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 1 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- Fiscalía General de la Nación, son responsables, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los perjuicios morales y materiales que les causaron a los demandantes, por el allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 73 No 41B- 05 de Barranquilla el día 25 de enero de 2005. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios materiales y morales que les causaron a los demandantes así: Perjuicios materiales: Daño Emergente: Los daños ocasionados al lugar de residencia de mis poderdantes por los funcionarios del Estado, con motivo u ocasión de la diligencia allanamiento y registro del inmueble, los estimo en Diez (sic) millones de pesos $10.000.000.oo.

Lucro cesante: El lucro cesante lo estimo en Diez millones de pesos $10.000.000.oo. Total Perjuicios Materiales: $ 20.000.000.oo Perjuicios Morales: Los perjuicios morales causados a mis poderdantes los estimo de la siguiente manera: • Alfonso Daniel Narváez Agámez: $ 80.000.000.oo • Carmen Antonia Narváez Agámez: $ 80.000.000.oo • Juan Carlos Narváez Agámez: $ 80.000.000.oo • Antonia Agámez Vega: $ 80.000.000.oo • Lidis Isabel Narváez: $ 80.000.000.oo • Eyleen Johana Pacheco Narváez: $ 80.000.000.oo Total Perjuicios Morales: $ 480.000.000.oo Total Perjuicios Causados: $ 500.000.000.oo” (fl. 1 a 2 cdno. 1 – negrillas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 1) El día 28 de febrero de 2003, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación realizaron una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de residencia de los aquí demandantes ubicado en la calle 73 no. 41B - 05 de Barranquilla (Atlántico) con el propósito de buscar material explosivo, sin embargo, no encontraron evidencias de ilícito alguno. 2) Mediante resolución del 25 de enero de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad de Reacción Inmediata ordenó practicar una nueva diligencia de allanamiento y registro en el inmueble en el que residían los aquí actores, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha a las 12:20 pm por integrantes de la Fiscalía General de la Nación y agentes del DAS, sin la presencia del Ministerio Público. 3) El fin del allanamiento era ubicar supuestas caletas de armas, documentos u objetos ilícitos, para lo cual los funcionarios realizaron “pequeñas rupturas en el cuarto principal en el closet, igualmente en el piso del segundo cuarto y en la sala donde al parecer había una fuente” (fl. 27 cdno. 1), no obstante, en este segundo allanamiento tampoco se encontró ningún elemento ilícito, razón por la que las diligencias fueron archivadas por resolución del 26 de enero de 2006 (fl. 29 cdno. 1). 4) Los demandantes integran una familia de profesionales, sin antecedentes penales, quienes con el allanamiento realizado el 25 de enero de 2006 se vieron afectados no solo en su bien, sino que también se sintieron perseguidos y acusados injustificadamente pues, resultaron con afectaciones psíquicas y físicas ya que tienen el temor permanente de ser vigilados por agentes de Estado, además, fueron sometidos a un reproche social en el vecindario en el que habitan. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y del Fiscal General de la Nación (fls. 191 a 193 cdno. 1). Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1) Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación (fls. 242 a 247 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de oposición: a) En los hechos de la demanda se hace referencia a la afectación de los demandantes por dos diligencias de allanamiento realizadas en fechas distintas, una llevada a cabo el 28 de febrero de 2003 y otra el 25 de enero de “2005” (sic), empero, respecto de la primera de ellas se encuentra caducada la acción pues, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2006. b) No actuó de manera arbitraria ni injusta, las resoluciones a través de las cuales se ordenaron las diligencias de allanamiento fueron producto de las labores de inteligencia realizadas por los funcionarios del DAS quienes, para ese momento, desarrollaban labores de policía judicial. c) En la práctica de dichas diligencias no se violó ningún procedimiento establecido en la ley, además, por no obtenerse resultados positivos no se encontró mérito para abrir la investigación y se ordenó el archivo de las diligencias. d) No incurrió en una falla del servicio y, por ende, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual. 2) El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de escrito radicado el 11 de diciembre de 2012 (fl. 248 a 253 cdno. 1), contestó la demanda de manera extemporánea (fl. 265 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 23 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda; como argumentos de su decisión el a quo expuso lo siguiente: 1) No se configuró la caducidad de la acción pues, del análisis de las pretensiones se advierte con claridad que los actores pretenden la responsabilidad del Estado por el allanamiento realizado el 25 de enero de 2006 y, en ese sentido, como la Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 demanda se presentó el 24 de febrero de 2006 esta fue radicada dentro del término de ley. 2) Si bien se demostró que las autoridades judiciales practicaron un allanamiento, esta sola circunstancia no permite inferir la existencia de un daño, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada del control y dirección de la investigación penal, tiene la potestad de ordenar registros y allanamientos. 3) Los demandantes aducen que durante la diligencia se causaron daños en el bien inmueble en el que residían (que fue destruido y tuvieron que asumir costos de reparación) y que sufrieron una serie de perjuicios morales, sin embargo, estos no se encuentran demostrados. 4) Para probar el daño en el proceso reposan i) una serie de fotografías y vídeos aportados con la demanda y, ii) dos dictámenes periciales rendidos por auxiliares de la justica, los cuales no demuestran lo dicho por los actores pues, las fotografías y vídeos no se pueden valorar porque no es posible determinar su origen, tiempo y lugar de realización y, en el caso de los dictámenes, se tiene que ambos presentan conceptos técnicos dispares sobre un mismo punto, ninguno relaciona con claridad la ubicación exacta y diámetro de las “perforaciones” que se causaron durante la diligencia de allanamiento ni explican por qué debía cambiarse la totalidad de los pisos, asimismo, en uno de los dictámenes se aportó una serie de fotografías en las que se advierte que el deterioro general de las cerámicas son propios del uso y del paso del tiempo mas no de una destrucción derivada de una diligencia de allanamiento mal ejecutada. 5) Tampoco existen pruebas que demuestren los gastos causados por la reparación del inmueble, los dineros que los demandantes supuestamente dejaron de recibir y la aflicción, el dolor o tristeza producidas por el allanamiento, en otros términos, no se probaron los daños reclamados a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral (fls. 368 a 380 vlto. cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 El 10 de febrero de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 382 a 383 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Los demandantes fueron objeto de una persecución por parte de la Fiscalía General de la Nación quien efectuó dos allanamientos en el inmueble en el que estos residían, para buscar artefactos explosivos y personas relacionadas con la subversión lo cual “sin mayor análisis probatorio significa una afectación moral aflictiva y psicológica” (fl. 382 cdno. apelación), además, con el allanamiento el buen nombre que gozaba la familia fue puesto en entredicho. 2) Contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, sí se encuentra demostrado que en el allanamiento se “rompieron las paredes de la vivienda” (fl. 383 cdno. apelación), aspecto que se encuentra acreditado con las pruebas obrantes en el proceso y, en especial, con los dictámenes periciales practicados. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 22 de agosto de 2017 (fl. 389 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 17 de octubre de 2017 (fl. 391 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 392 a 393 cdno. apelación) y, la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación del fallo dado que no existió un daño real y cierto susceptible de ser resarcido (fls. 394 a 395 cdno. apelación). El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) -en proceso de supresión- y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 407 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS2 son patrimonial y extracontractualmente responsables por los alegados daños causados con ocasión la diligencia de registro y allanamiento realizada el día 25 de enero de 2006 en el inmueble ubicado en la calle 73 no. 41B - 05 de Barranquilla (Atlántico).

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se demostraron los daños reclamados; los demandantes, por su parte, insisten en la responsabilidad de las demandadas por considerar que i) la diligencia de allanamiento en realidad correspondió a una “persecución de las autoridades” y esta no debía realizarse y, ii) una vez realizado el allanamiento, el bien inmueble en el que residían terminó con varias afectaciones.

La sentencia de primera instancia será confirmada, porque no se demostró el daño invocado por la parte demandante. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) i) no debían realizar el referido 1 Tal como lo precisara el a quo y que no fue objeto de reparo por las partes, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes se concretó en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 25 de enero de 2006 por parte de una delegada de la Fiscalía General de la Nación en compañía de los miembros de la Policía Judicial del DAS Seccional Atlántico (fls. 27 a 28 cdno. 1), la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2006, de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Se deja constancia que en el presente asunto no se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial prevista en la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad de la acción, no obstante, como no fue un aspecto alegado por las partes, dicha irregularidad quedó subsanada. 2 Entidad que a la fecha se encuentra extinguida, de manera que la sentencia producide efectos respecto de los sucesores procesales de la entidad en los términos del artículo 68 del CGP.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 allanamiento en la vivienda en la que residían los aquí demandantes, lo cual consideran que en realidad correspondió a una persecución en su contra y, ii) durante la diligencia el bien inmueble sufrió una serie de afectaciones que a su vez causaron un conjunto de perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados pues, los funcionarios “rompieron o fracturaron aquellos sitios de la casa que consideraron necesarios” (fl. 5 cdno. 1). 2) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a las actuaciones u omisiones supuestamente cometidas por la autoridad judicial. 4) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, frente a lo cual la Sala observa que este mismo no fue demostrado tal como se explica en el acápite siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El 25 de enero de 2006, el Coordinador Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) le solicitó al Fiscal Quinto URI Delegado ante el DAS de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) realizar una diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la calle 73 no. 41B - 05 de Barranquilla (Atlántico), con fundamento en la información obtenida por dos detectives de la institución quienes, mediante actividades de inteligencia y lo expresado por una fuente, tuvieron conocimiento que en una de las habitaciones del bien al parecer había “una caleta enterrada con armamento corto y alucinógenos” (fl. 22 cdno. 1). b) En esa misma fecha, la Fiscalía Quinta Delegada Unidad de Reacción Inmediata URI de Barranquilla (Atlántico) ordenó escuchar en declaración jurada a uno de los detectives mencionados en el informe para que ampliara los motivos de la solicitud Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 de allanamiento (fl. 23 cdno. 1); el investigador se ratificó en el contenido del aludido documento y agregó que “se hace necesario realizar unas pruebas para detectar la caleta, consistente en romper una baldosa por cada prueba, la cual se repondrá y quedarán igual forma por parte de la policía judicial” (fl. 24 cdno. 1). c) La Fiscalía Quinta Delegada Unidad de Reacción Inmediata URI de Barranquilla (Atlántico), a través de la resolución del 25 de enero de 2006, decretó la diligencia de allanamiento y registro solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, con la precisión que para la práctica deben observarse “todas las garantías y derechos legales (…), contando con la presencia del Ministerio Público y el apoyo logístico de los miembros de la Policía Judicial, del DAS, adoptándose, previas las medidas de seguridad del caso” (fl. 25 a 26 cdno. 1). d) El día 25 de enero de 2006, a las 12:20 pm, se practicó el mencionado allanamiento y registro, en el acta de la diligencia se dejó constancia que durante la diligencia los funcionarios fueron atendidos por el señor Alfonso Narváez Agámez, hijo de la señora Antonia Agámez Vega, y que además se encontraban presentes “la señora Antonia Agámez Vega, Carmen Antonia Narcáez (sic), Eilin Johana Pachecho hija de Carmen -dos menores y una pensionada”, así como también el abogado Ulises Granados Herrera; se consignó en el acta lo siguiente: “Se deja constancia que para realizar las pruebas se utilizaron un pico, se reali aron (sic) pequeñas rupturas en el cuarto principal del cl (sic) clóset (sic), igualmente en el piso del segundo cuarto y en la sala donde al parecer había una fuente.- El piso de la vivienda se evidencia que está deterirado (sic) dado el tiempo del mismo.- Revisada cada una de las áreas del inmueble no fue encontrado elemento, objeto ilícito alguno, además después de realiarse (sic) las pruebas o la existencia de una posible caleta previa autorización tampoco fueron encontradas, se hicieron, se hicieron cinco pruebas, con fractura de epqueñas (sic) parte del psio (sic).- No se encontraron elemtnos (sic) ni caleta alguna.- Se deja constancia que durante el desarrollo de la diligencia se observaron las garantías y derechos de los moradores, no se ha perdido ni extraviado valor o elemento alguno, como tampoco sea destruido o dañado enser o mueble alguno, sólo las pruebas en el piso referencias anteriormente.- El señor ALFONSO NARVÁEZ deja consytanciaque (sic) los familiares del (sic) él que se encontraban, se encuentran viviendo en la casa designada con la nomenclatura anterior desde el año 1.991, es una casa la cual no sele (sic) ha hecho reformas deninguna (sic) índole y se enentra (sic) nido (sic) sucediendo situaciones que a mi criterio son irregulares, citó las siguientes; allanamientos realizados por organismos del Estado, a finales del (sic) 2002, por la Sijín, tengo el acta; otro incidente sucedido fue en diciembre 2005 se presentaron unos tipos alegando que en esta casa se Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 encontraba una caleta o guaca debajo de una fuente, lo cual nos tiene alarmados, hasta el punto que pusimos esos (sic) en conocimiento a la Sijín quienes lo (sic) capturan a los tipos y hasta el momento no se supo en que (sic) quedo (sic) esa situación, las personas eran desconocidas. — Solicito se nos brinde la seguridad a todos los moradores de la vivienda ya que pueden incidir actos contra nosotros. - Se observó lo de ley (…)” (fl. 28 y 29 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). e) El 26 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada Unidad de Reacción Inmediata URI de Barranquilla (Atlántico) emitió resolución de archivo de las diligencias en atención a los resultados negativas de la diligencia de allanamiento y registro (fl. 29 a 30 cdno. 1). 2) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que i) no se encuentra demostrado que la diligencia de allanamiento y registro obedeció a una “persecución” como lo manifiestan los demandantes y, ii) si bien es cierto durante la diligencia se realizaron unas “rupturas” en los pisos del inmueble en el que residían los demandantes, no se demostró la existencia de un daño antijurídico que deba ser indemnizado. 3) En relación con la diligencia de allanamiento, el artículo 294 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos3- en relación con la procedencia y los requisitos para la práctica de la misma dispuso lo siguiente: “Artículo 294.

Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro”. 4) Con fundamento en la norma en comento y en atención al informe suscrito por los detectives del DAS (fls. 22 a 23 cdno. 1), ratificado por uno de ellos en diligencia de declaración juramentada (fl. 24 idem), la Delegada de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución motivada (fls. 25 a 26 idem) decretó el referido allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 73 no. 41B – 05 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) pues, al parecer, los habitantes de dicha vivienda “se encuentran realizando actividades delictivas relacionadas con el porte y tenencia de armas y objetos ilícitos sin documentos” (fls. 25 idem). 3 Se precisa que la aplicación de la Ley 906 de 2004 se inició de manera gradual y sucesiva, la cual para la ciudad de Barranquilla tuvo su punto de partida en el mes de enero de 2008.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 5) De lo anterior la Sala observa que, contrario a lo dicho por los demandantes, el allanamiento realizado no obedeció a una “persecución” por parte de las autoridades judiciales, sino que, fue motivado en virtud de un informe ratificado por agentes del DAS.

Sobre esto último, debe destacarse que los actores en ningún momento cuestionaron la orden de allanamiento ni los fundamentos de la misma, simplemente se limitaron a expresar que esta obedeció a una persecución, sin que se aportaran soportes de lo mismo. De igual forma, si bien en los hechos de la demanda se mencionó que en el año 2003 se había realizado previamente otro allanamiento, los demandantes en ningún momento lo cuestionaron4, de manera que no se puede afirmar válidamente que por el simple hecho de que años después se realizará otra diligencia de allanamiento esta sola circunstancia es evidencia de una persecución en contra de los aquí actores, máxime cuando las circunstancias del allanamiento del 25 de enero de 2006 se encuentran demostradas. 6) Asimismo, como fue expresado por el tribunal de primera instancia, la sola realización de un allanamiento no configura per se la existencia de un daño antijurídico pues, se trata de una diligencia autorizada por la ley y, en este caso particular, se evidenció que aquella fue realizada conforme a lo estipulado en el estatuto procesal penal y de acuerdo con las facultades con las que cuenta la Fiscalía General de la Nación, previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, como órgano del Estado encargado de la investigación de los delitos. 7) En cuanto a los daños causados en el inmueble con ocasión del allanamiento y registro del 25 de enero de 2006, se tiene que durante la diligencia se efectuaron “cinco pruebas, con fractura de pequeñas partes del piso” para la búsqueda de los elementos referenciados en la resolución que decretó la práctica del allanamiento y registro, diligencia en la que se precisó que no fueron encontrados ninguna caleta ni objetos ilícitos. 4 En todo caso frente al mismo existiría caducidad de la acción pues, del relato de la demanda este aconteció el 28 de febrero de 2003.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 8) Destaca la Sala que en el acta de la diligencia (fls. 28 y 29 cdno. 1), suscrita por los residentes que atendieron la misma -quienes estuvieron acompañados por un profesional del derecho-, no se hizo ninguna alusión a que los pisos de la vivienda sufrieron algún tipo de daño que merecía su reparación. En este punto en concreto, se pone de presente que los integrantes del DAS en el momento se solicitar la diligencia de allanamiento advirtieron que era necesario romper algunas baldosas, caso en el cual estas serían repuestas (fl. 24 idem) y, en el acta de allanamiento solo se aludió a que se hizo una fractura de pequeñas partes del piso, no obstante, no se especificó en qué lugares del inmueble estas se realizaron ni su dimensión y, en todo caso, lo cierto es que en el acta suscrita por los residentes no se dejó ninguna salvedad de que las “fisuras” afectaron el bien inmueble o que los pisos debían ser reparados. 9) Los demandantes, con el propósito de demostrar la existencia del daño, allegaron al proceso un vídeo y unas fotografías que manifestaron fueron tomados el día de la diligencia; sin embargo, carecen de valor probatorio pues, en realidad no existe certeza de la fecha en que fueron captadas ni mucho menos se tiene conocimiento acerca de quién tomó las referidas imágenes, como tampoco de la necesaria correspondencia con el inmueble en cuestión. 10) La parte actora en el recurso de apelación señaló que la prueba del daño se encontraba “en el dictamen pericial que obra dentro del expediente” y que fuera decretado por el tribunal de primera instancia; al respecto, se observa que en realidad en el proceso reposan dos dictámenes5, el primero, solicitado por la parte actora con el objeto de “determinar con exactitud el monto de los perjuicios 5 En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 263 a 266 cdno.1) decretó, a petición de la parte actora, la realización de un dictamen pericial con la intervención de un perito contador para determinar el monto de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante causados con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro del 25 de enero de 2006; para el efecto fue posesionado un auxiliar de la justicia de profesión arquitecto (fl. 277 idem) quien el 21 de agosto de 2013 rindió el concepto requerido (cdno. anexo. 1), al cual se anexaron planos (fls. 29 a 45 cdno. 1), registro fotográfico (fls. 54 a 82 cdno. 1), imágenes satelitales (fls. 91 a 94 cdno. 1), dos declaraciones extraprocesales, certificado de tradición del inmueble referido y escritura pública de la compra venta del mismo (fls. 84 a 90 idem).

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación objetó por error grave el dictamen aludido (fls. 282 a. 285 y 299 a 302 cdno. 1); de manera que se designó un nuevo perito para resolver la objeción propuesta (cdno. anexo 3) con colaboración de un ingeniero civil. Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 materiales – daño emergente y lucro cesante causados con ocasión de la Diligencia de Allanamiento y Registro de enero de 25 (sic) de 2.006” y, el segundo, emitido con ocasión de una objeción presentada por la parte demandada, sin embargo, se resalta que en los dictámenes se analizaron los perjuicios en la forma relatada por los demandantes, mas no como quedó realmente el inmueble luego de la diligencia de allanamiento, que como quedó consignado en el acta de la misma, tan solo se hicieron cinco pruebas en los pisos sin que se haya dejado establecido que los pisos se destruyeron o debían ser cambiados. 11) En las circunstancias antes descritas, no hay prueba de la existencia del daño cierto que pueda ser objeto de reparación, en ese sentido, por sustracción de materia, se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante por cuanto el daño alegado no se considera antijurídico, por ende, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00351-01 (59.562) Actores: Antonia Agámez Vega y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara el voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara el voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.