Micelio
11001031500020210848500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 11994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Magdalena Robayo De Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la señora Magdalena Robayo de Rivera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 16 de noviembre de 2021, la señora Magdalena Robayo de Rivera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al proferir los fallos de 27 de marzo de 2020 y 24 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33-33-007-2016-00156-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro (CASUR) de la Policía Nacional y la señora Blanca Hilda González. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a MAGDALENA ROBAYO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros.

SEGUNDO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, incurrió en vías de hecho por Defecto Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.

TERCERO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, incurrió en vías de hecho por Defecto Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene dejar sin efectos la decisión adoptada el día 24 de junio de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, confirmó el fallo de fecha 27 de marzo de 2020 adoptado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE recurrida; y en su lugar, se ordene proferir decisión acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en el presente libelo aplicables al caso en concreto, absteniéndose de emplear normas y jurisprudencias que son disímiles al mismo>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- El 5 de agosto de 19664, tal como consta en partida de matrimonio No. 0139 expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Ibagué – Tolima, la señora Magdalena Robayo de Rivera contrajo matrimonio católico con el señor Álvaro Rivera Gaitán, de cuya unión nacieron los señores Ruby Esneda, Magda Astrid, Marisol, Wiston Hoover y Lina Marcela Rivera Robayo. 3.2.- El señor Rivera Gaitán falleció el 23 de mayo de 2015, siendo beneficiario de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 002720 de 1994. 3.3.- Alega la demandante que, en razón a que el señor Rivera Gaitán “se encontraba ad portas de posibles demandas y embargo judiciales”, le pidió liquidar la sociedad conyugal, tal como consta en escritura pública No. 1324 del 18 de mayo de 2000, pero aclara que el vínculo matrimonial siguió vigente, así como la convivencia singular, permanente e ininterrumpida con el occiso. 2 Expediente digital, Folio 29 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 11 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 190 del expediente No. 566 de 2015 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- No obstante lo anterior, señala que el señor Rivera Gaitán sostuvo una relación sentimental con la señora Blanca Hilda González, quien, a su vez, estaba casada con el señor Carlos Manuel Navarro desde el 11 de noviembre de 1991.

En este punto, precisó que, “pese a tener conocimiento de la citada relación, no tenía forma de conocer que pese a encontrarse en estado civil casada la señora BLANCA HILDA GONZLAES, ésta había liquidado su respectiva sociedad conyugal… (circunstancia esta que dada la ausencia de ANOTACIÓN en el registro de estado civil, no le es oponible… así como tampoco puede sentar la base para acceder, como ocurrió en el presente caso, a la asignación de retiro que devengaba el señor GAITAN)”5. 3.5.- En razón al deceso del señor Álvaro Rivera, las señoras Magdalena Robayo y Blanca Hilda González, solicitaron el reconocimiento de pensión de sobreviviente y/o sustitución de asignación de retiro, trámite en el cual se expidió la Resolución 6401 de 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se otorgó dicha prestación social exclusivamente a la señora González, al haber acreditado su convivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso y se negó reconocimiento pensional alguno a la señora Robayo de Rivera dado que i) al hacer la respectiva solicitud no mencionó “que se encontraba separada del causante, así como tampoco la disolución de la sociedad conyugal”, y ii) no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a) del Decreto 4433 de 2004. 3.6.- La accionante interpuso el respectivo recurso de reposición, alegando, entre otras cosas que la señora Blanca González “falazmente omitió de manera intencionada ocultar la realidad” sobre su vínculo matrimonial con el señor Carlos Manuel Navarro, induciendo a error al nominador para obtener, en detrimento del derecho de la actora, la pensión de sobrevivientes. 3.7.- Sin embargo, mediante Resolución No. 7094 de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó nuevamente el reconocimiento pensional pedido por la señora Robayo de Rivera, dado que, no aportó material probatorio alguno para probar que entre ella y el causante hubo una verdadera vida de pareja, de convivencia, apoyo y soporte mutuo. 3.8.- Por lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora Blanca Hilda González, para que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones No. 6401 y 7094 de 2015 mediante las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a su favor y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que fuera reconocida como beneficiaria de dicha prestación social. 5 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.9.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en primera instancia, negó las pretensiones de la demandante, en razón a que, no tenía sociedad conyugal vigente, debiendo entonces demostrar su convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, aspecto que no fue probado, en adición a que, tampoco allegó elementos de prueba que dieran cuenta de su supuesta dependencia económica con el occiso. 3.10.- La accionante interpuso recurso de apelación aduciendo que: i) la liquidación de la sociedad conyugal celebrada entre ella y el señor Rivera no surtía efectos antes la Caja de Retiro de la Policía Nacional, por no obrar en el expediente prueba de la inscripción de la misma en el Registro Civil de Matrimonio en el campo denominado “Espacio para Notas”, ii) no debió dar plena validez a lo dicho por la señora Blanca González en interrogatorio efectuado en el proceso, con respecto a la supuesta falta de dependencia económica de la demandante con el causante, pues para ello debió interrogarla directamente a ella o a su hija Lina Marcela, quien supuestamente dijo a la señora González que la actora no dependía de los recursos del occiso, e iii) insistió en que el occiso y la señora Gonzáles tenían vigentes sus sociedades conyugales respectivas por no haberse realizado la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal en los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio de cada cual, y por ende consideraba que “existe una imposibilidad jurídica de nacimiento de la respectiva sociedad patrimonial”6 entre ambos. 3.11.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión adoptada por el A quo, mediante fallo del 24 de junio de 2021.

En concreto, indicó que, a pesar de haber mantenido el vínculo matrimonial vigente, el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal constituía una causal suficiente para perder el derecho pensional pretendido, toda vez que los haberes del pensionado dejan de ser parte de la masa patrimonial que una vez conformaron. Igualmente, indicó que, acorde con el criterio reciente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC003-2021, “la omisión de registro referente al estado civil de las personas, jamás puede equipararse a la ausencia de dicho requisito en los demás asuntos sometidos a esa formalidad registral”, de lo cual concluyó que la liquidación de la sociedad conyugal que la demandante firmó con su difunto esposo producía plenos efectos jurídicos pese a no haberse registrado la misma en el respectivo registro civil de matrimonio.

Con todo, precisó que, al no haber probado convivencia con el occiso durante los 5 años anteriores a su muerte, ni su dependencia económica, tampoco tendría derecho al reconocimiento pensional pretendido. 6 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de las decisiones judiciales en comento, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantaron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al haber incurrió el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y defecto sustantivo, por las razones que se esgrimen a continuación: 4.1.- En lo referente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la parte actora alegó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué incurrió en este yerro, toda vez que: i) Al realizarse la Audiencia de Pruebas del 23 de julio de 2019, y más específicamente, ante las afirmaciones hechas por la señora Blanca González con respecto a que no le constaba que la accionante dependiera económicamente del causante, pues su propia hija “Marcela” le había dicho que “la mamá no necesitaba nada de lo del papá”7, en aras de esclarecer la verdad y pese “a que el apoderado de la señora MAGDALENA ROBAYO no solicitó el interrogatorio” de la señora Lina Marcela Rivera Robayo, oficiosamente el juez debió citarla a interrogatorio en virtud del artículo 169 del CGP, dejando de lado el rigorismo procesal establecido en el numeral 10 del artículo 180 del mismo cuerpo legal, según el cual “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros”, aplicando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 181 del CGP, que, a su juicio, faculta al juez de instancia a suspender la audiencia de pruebas “a criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario”8. ii) Al analizar los documentos tenidos en cuenta por CASUR para abstenerse de reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, y particularmente en lo que atañe a la existencia de la liquidación de la sociedad conyugal de aquella con el señor Rivera, el juzgado accionado debió oficiosamente solicitar copia del Registro Civil de Matrimonio del causante y la accionante, el cual según la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la Resolución 6401 de 2015 “fue aportado y… figura registrado en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué”, pudiendo constatar así que el aludido documento que da fe de la liquidación de la sociedad conyugal no fue registrado en dicha oficina notarial.

En este punto, allegó certificación de la Notaría en comento, dando constancia de que, en efecto, no se registró el documento mencionado. iii) Omitió verificar la satisfacción de los requisitos por parte de la señora Blanca González para ser beneficiaria de la pensión de retiro del señor Rivera, debiendo, en consecuencia, solicitar de oficio a CASUR la totalidad de las pruebas aportadas por la presunta compañera permanente del occiso para acreditar el 7 Expediente digital, Folio 13 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 lleno de los requisitos legales para ser acreedora de la pensión, específicamente, si se declaró la unión marital de hecho. iv) En lo referente a la convivencia efectiva que debía acreditar la señora Magdalena Robayo, se indicó que el A quo, no tuvo en cuenta que, la señora Blanca González no efectuó la correspondiente declaratoria de la unión marital de hecho con el señor Rivera ni durante el trámite de reconocimiento pensional, ni mientras se surtió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, otorgaba la calidad de única acreedora de la pensión a la señora Robayo.

En adición a lo anterior, aseveró que la Corte Constitucional en sentencia SU- 453 de 2019 indicó que los 5 años de convivencia previstos por el legislador para acceder a la prestación social en comento, no necesariamente debían cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante, pudiendo acreditarse en cualquier tiempo, interpretación normativa que ha sido aplicada en materia de sustitución de la asignación de retiro (la accionante cita las sentencias T-578 de 2012, T-089 de 2015, T-467 de 2015, T-164 de 2016 y T-392 de 2012) siendo evidente que cumplía con dicho requisito y era acreedora de la mesada pensional. v) Finalmente, alega que, tal como lo puso de presente en la solicitud de medida cautelar que presentó ante el juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no era procedente permitir a la señora Blanca González disfrutar de la sustitución de asignación de retiro, dado que, acorde con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en caso de controversia entre cónyuge y compañera permanente cuando no existen hijos con derecho a la pensión, “el pago total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente defina “a quién se le debe asignar y en qué proporción (…), conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan”9. 4.2.- En relación con el defecto fáctico, empezó por señalar que, tal como lo esgrimió en los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar la ocurrencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito de Ibagué y posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, valoraron indebidamente las pruebas destinadas a probar el vínculo surgido entre la accionante y el señor Álvaro Rivera Gaitán, “en razón del matrimonio religioso, que otorgaba legitimación a MAGDALENA ROBAYO para acceder a la sustitución de asignación de retiro”.

Así, precisó que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que: i) el Registro Civil de Matrimonio entre la accionante y el causante, que reposa en la Notaría Segunda de Ibagué, no refleja anotación alguna respecto de la liquidación de sociedad conyugal efectuada en el año 2000, ii) siguiendo el “rigorismo procesal 9 Expediente digital, Folio 16 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de únicamente decretar las pruebas solicitadas por las partes”, nuevamente se pone de presente que el A quo pudo oficiosamente efectuar interrogatorio a la señora Lina Marcela Rivera, hija de la demandante, para corroborar la veracidad de las declaraciones de la señora Blanca González, y iii) de las pruebas obrantes en el proceso de las que se ha hecho mención, junto con los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja y la no anulación del matrimonio religioso, era evidente el vínculo existente entre el occiso y la demandante y el “interés existente por permanecer [del causante] de permanecer unido a su esposa”, en adición a que, se ignoró la manifestación hecha en la demanda sobre el sostenimiento económico que el señor Rivera brindaba a la señora Robayo de Rivera, impidiéndosele injustamente al reconocimiento pensional al que alega tener derecho. 4.2.1.- En segundo término, alegó la demandante que el defecto fáctico se configuró porque ninguna de las autoridades judiciales demandadas verificó si CASUR al reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Blanca González, estudió que aquella cumpliera con los requisitos esgrimidos en la Ley. 54 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, más específicamente, si fue declarada la unión marital de hecho de forma previa a la solicitud de reconocimiento pensional, a través de acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial. 4.2.2.- Seguidamente, la parte actora sostiene que si bien es cierto el apoderado dentro del proceso contencioso administrativo solicitó el interrogatorio de Blanca González, “no es menos cierto que la también demandada en aquella oportunidad construyó su propia prueba, la cual… fue determinante para la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, MÁXIME si se tiene en cuenta que aquella no contestó la demanda; yendo en contravía de lo establecido en el C.G.P., ya que de permitirse ello, el otrora apoderado también hubiese solicitado el interrogatorio de MAGDALENA ROBAYO al interior del medio de control adiado”10. 4.2.3.- Adicionalmente, alega que el defecto fáctico se configuró porque el fallador de primera instancia, pasó por alto ciertas pruebas aportadas por el entonces apoderado de la demandante y de la señora Blanca González, “en lo que atañe a la verificación del matrimonio vigente de ésta pero con sociedad conyugal liquidada”.

En este punto, menciona que, no se advirtió que en el registro civil de nacimiento de la señora González no aparece consignado ni la celebración del matrimonio católico con el señor Carlos Navarro así como tampoco la supuesta liquidación de la sociedad conyugal con este, “lo cual… es un indicio grave al momento de valorar la legitimación para acceder a la sustitución de asignación de retiro”11.

Con todo, afirmó que, en su Partida de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Ibagué está la anotación del 10 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda. 11 Expediente digital, Folio 19 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 casamiento, y, por ende, para verificar si el matrimonio reseñado se encontraba debidamente inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el A quo debió oficiar a dicha entidad. 4.2.4.- A su turno, refiere que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la señora González no contestó la demanda, pero sí presentó escrito de oposición frente a la medida cautelar solicitada por el apoderado de la demandante en este asunto, oportunidad procesal en la que aportó la escritura pública No. 1608 de 1998, mediante la cual “presuntamente” liquidó la sociedad conyugal que tenía con el señor Navarro, actuación que denotaba “la intención de la demandada… de no hacer público el vínculo matrimonial que ostenta vigente, el cual única y exclusivamente salió a la luz pública en virtud del Recurso de Reposición impetrado por el apoderado de MAGDALENA ROBAYO en el trámite de reclamación administrativa”12.

Con todo, concluye que no existe prueba que acredite que la señora Blanca González: i) efectuó inscripción del matrimonio religioso celebrado con Carlos Manuel Navarro en el registro civil, ii) que pese a haberse otorgado escritura pública liquidando dicha sociedad conyugal, esta no está anotada en el registro civil de matrimonio y iii) que realmente ostenta la calidad de cónyuge con sociedad conyugal liquidada. 4.2.5.- Acto seguido, la parte accionante reitera que el defecto fáctico también se configuró porque el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué asignó un valor probatorio inadecuado al interrogatorio de la señora Blanca González, pues es evidente que no pudo haber absuelto objetivamente la pregunta acerca de si el causante contribuía a la manutención de la demandante, pues podría afectar sustancialmente las resultas del proceso con ello y por ende, la situación de asignación de retiro que devengaba desde el año 2015.

Aquí, nuevamente enfatiza en que con este tipo de preguntas se le permitió “ir consolidando una sentencia favorable a sus intereses”. 4.3.- Finalmente, en lo referente al defecto sustantivo, la parte actora señala que este se configuró, porque: i) al igual que CASUR al adjudicar la sustitución de la asignación de retiro, los falladores judiciales demandados omitieron analizar si la señora Blanca González efectivamente ostentaba la calidad de compañera permanente del occiso, sin estudiarse, en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2004, estudio que de haberse llevado a cabo, hubiera demostrado que aquella no tenía derecho a ser acreedora de la referida prestación social y que los actos administrativos demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa eran ilegales, al carecer de la 12 Expediente digital, Folio 20 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 documentación necesaria y el lleno de los requisitos legales para haber adjudicado la pensión a la señora González; ii) se aplicaron indebidamente el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues se dio por sentado que el caso concreto se enmarcaba en el evento de “convivencia simultánea”, desconociendo que no se allegó prueba para determinar que la señora Blanca González declaró la unión marital de hecho con el causante y por ende, solo la señora Magdalena Robayo era merecedora de la sustitución de la asignación de retiro.

Por ende, asegura la demandante que, la forma en que debió efectuarse la referida adjudicación era la contenida en el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, según el cual, la mitad de la pensión se debe reconocer a favor del cónyuge y la otra a los hijos, o en todo caso, la totalidad a la cónyuge, es decir, a la demandante, pues el matrimonio religioso seguía vigente y no era oponible la liquidación de la sociedad conyugal al no haber registrado como manda el Decreto 1260 de 1970, en el registro de nacimiento de los cónyuges. iii) ambas instancias judiciales se abstuvieron de aplicar al caso concreto los Decretos 960 y 1260 de 1970, dando plena validez a la escritura pública suscrita en el año 2000 en la que la demandante y el señor Rivera liquidaron su sociedad conyugal, a pesar de que la misma no es apta para producir efectos jurídicos, no solo por su falta de registro en los respectivos instrumentos públicos, sino porque adolece de “notables irregularidades” que pasaron inadvertidas, entre las que se menciona, en primer lugar, la manifestación efectuada en su numeral tercero, referente a que los otorgantes llevaban más de 20 años de separación de hecho, cuando los registros civiles de nacimiento de sus 5 hijos fueron otorgados entre 1966 y 1976, demostrando que no es así. En segundo lugar, que se haya plasmado que no se efectuó inventario de activos ni pasivos por no adquirirse bienes de ninguna clase, cuando los esposos sabían de la existencia de los emolumentos percibidos bajo la denominación de asignación de retiro por el señor Rivera, y finalmente, que dicha escritura pública adolecía de nulidad absoluta “al tener dicho acto una causa ilícita advertida desde la reclamación administrativa (defraudación a posibles acreedores de la sociedad conyugal RIVERA ROBAYO)”13. iv) se dio aplicación a la sentencia CSJ SC-003-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de no “ostentar la calidad de doctrina probable” y de no ser aplicable al caso concreto por sus diferencias fácticas, equiparándose a su vez, de forma errada, la falta de anotación en el estado civil de un matrimonio, con la falta de registro de una escritura pública mediante la cual se pretende dejar sin efectos una comunidad de bienes y en 13 Expediente digital, Folio 25 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 desconocimiento de que, la norma sobre registro aplicable, dada la antigüedad del matrimonio, es el Decreto 1260 de 1970. v) Por último, menciona que al estudiar la adjudicación pensional, el Juez Séptimo Administrativo Oral de Ibagué no estudió el caso a la luz de la normatividad aplicable cuando solo existe como posible beneficiario el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, sino que, esgrimió consideraciones propias del evento en que existen cónyuge y compañera permanente como posibles beneficiarios de sustitución de la asignación de retiro o hubo convivencia simultánea, limitándose a esgrimir dos frases puntuales: “i) la sociedad conyugal debe encontrarse vigente, refiriéndose a la sociedad conyugal, como la comunidad de bienes que surge con el matrimonio, ii) cuando se tiene sociedad conyugal liquidada y disuelta, se pierde todo derecho patrimonial”14 B. El trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 18 de noviembre del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Blanca Hilda González como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que las dos primeras… rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”15. 6.- La Juez Séptima Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado por la señora Robayo de Rivera, al pretender usar la presente acción para someter a consideración del juez constitucional hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, y “lo más grave tratando de desconocer sus propios actos”.

Empezó por señalar que los reproches efectuados sobre la falta de decreto de pruebas de oficio, desconoce que esta facultad dada al juez está encaminada únicamente a lograr la efectividad de los derechos acreditados por las partes, mas no para cubrir las deficiencias probatorias de los sujetos procesales, aclarando en todo caso que, las pruebas que la parte actora considera debieron declararse de oficio, no fueron de imposible obtención, pues el apoderado de la demandante contó con todas las oportunidades procesales para dicho fin.

A su turno aclaró que, sobre el reparo hecho por no haberse decretado pruebas de oficio para verificar si la señora Blanca González reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, ignoró la demandante que el proceso ordinario versaba sobre si ella tenía derecho o no a la asignación pensional y no si la otra señora en efecto cumplía con los requisitos legales para 14 Expediente digital, Folio 28 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 tal fin, destacando que, de todas maneras, no logró la parte actora demostrar que reunía las condiciones para ser beneficiaria de la prestación social, pues no probó la dependencia económica ni la convivencia con el causante.

Así, declaró que no es cierto que se haya dado un valor inadecuado al interrogatorio de la señora González sobre la manutención de la demandante por el occiso, sino que esta última no arribó pruebas para acreditar esa circunstancia, no estando el despacho obligado a fallar a su favor. Finalmente, indicó que era inaceptable que la accionante ahora pretendiera desconocer los efectos jurídicos de la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Rivera Gaitán, afirmando que los dos mintieron en la constitución de dicho acto, para defraudar a los acreedores de la sociedad, e igualmente, que buscara que se declarara que los actos jurídicos sin registro suscritos por la señora González sí tuvieran efectos jurídicos plenos y además constituyeran indicio grave en su contra, mientras que los de la propia actora simplemente eran inoponibles e inválidos16. 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima, reiteró el análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2021 y afirmó que estaba demostrado que se analizaron las pruebas aportadas al proceso, reconociéndose la existencia del matrimonio religioso entre el causante y la señora Robayo de Rivera, pero aclarándose que al haberse liquidado la sociedad conyugal, esta última perdió todo derecho sobre la asignación de retiro, en adición a que, si bien pretendía dejarse sin efectos la liquidación de la sociedad conyugal por su supuesta falta de registro en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la pareja, la demandante no logró acreditar dependencia económica ni convivencia con el occiso, sin que se transgrediera por tanto ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora17. 8.- La señora Blanca Hilda González, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la presente acción de tutela se usa para que se surta una instancia adicional al proceso contencioso administrativo.

Así, afirmó que la acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional se dio al momento en que se realizó el reconocimiento del derecho a su favor, e igualmente, que la petición de pruebas de oficio en esta instancia se elevaba para subsanar la omisión en la práctica de estas por el entonces apoderado de la señora Robayo de Rivera.

Seguidamente, alegó que no es cierto que no haya liquidado su sociedad conyugal con el señor Carlos Navarro y que aportó la respectiva documentación que lo acredita, cosa distinta es que la demandante insista en alegar de forma injustificada la invalidez de dichas piezas probatorias. Con todo, indicó que la demandante debió probar la existencia de una nueva sociedad patrimonial de hecho con el causante si quería ser beneficiaria, y alegó que el hecho de no haber contestado la demanda no implicaba que se hayan inventado las pruebas aportadas al proceso.

Por 16 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 17 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 demás, reiteró que el análisis probatorio por los jueces de instancia se ajustó a derecho y no eran procedentes los reproches que al respecto presentó la accionante18. 9.- La Oficina Asesora de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que lo realmente pretendido por la parte actora con la interposición de la presente demanda es la revisión de un proceso legalmente concluido, sin que se haya probado la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los jueces de instancia, quienes, de forma autónoma y ajustada a derecho, adoptaron los fallos de instancia respectivos19. 10.- La Policía Nacional solicitó la desvinculación de la entidad del presente asunto ante su falta de legitimación por pasiva en razón a que, la entidad que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante fue CASUR, siendo esa entidad la que debe responder a los reproches esgrimidos por la accionante, en adición a que, los hechos y las pretensiones alegadas por la accionante, no corresponden a las atribuciones y competencias de la Policía Nacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, y los artículos 5 de la Ley 489 de 1998 y 3, numeral 3 del Decreto 1512 de 2000, complementado por el Acuerdo 008 de 200120.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 11.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace la Policía Nacional, al considerar que, en efecto dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la entidad que expidió los actos administrativos demandados dentro del proceso ordinario, sin que pueda además responder a las pretensiones elevadas por la demandante en la presente acción de tutela.

D. Acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 18 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 19 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 20 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior22. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes23: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza24. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 24 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional25 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad26;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales27; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales28. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales29: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 25 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 26 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 27 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 28 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 29 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 12.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”30. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado31, sin perjuicio, además, de la necesaria comprobación del presupuesto adicional exigido por la jurisprudencia constitucional al tratarse de una acción de tutela incoada en contra de una decisión judicial proferida por una alta Corporación. D. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple con el atinente a la relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en alguna deficiencia o irregularidad alegada por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para 30 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber32: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora Magdalena Robayo, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia proferida por la autoridad judicial acusada, no se encuentra que esta haya vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la demandante, así como tampoco que hubieren incurrido en los defectos específicos que se les endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión referente a que no tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Álvaro Rivera Gaitán, al haber dado por probada la liquidación de su sociedad conyugal desde 32 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 el año 2000 e igualmente, por no haber acreditado convivencia con el causante ni su supuesta dependencia económica. 15.1.- Sumado a lo anterior, se advierte que la parte actora alega en el escrito de tutela nuevos hechos y argumentos que no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, razón por la cual cualquier pronunciamiento al respecto resulta improcedente. 16.- Revisado el expediente, se tiene que, los argumentos esgrimidos fueron alegados ante los jueces demandados tanto en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación incoado contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y los alegatos de conclusión en segunda instancia. 16.1.- Así, en el hecho 11 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora alegó que, al interponerse el recurso de reposición contra la Resolución 6401 de 2015, mediante la cual se negó la sustitución pensional pedida por la señora Magdalena Robayo, se exhibieron pruebas documentales “contundentes” a CASUR, “entre otras el registro civil de matrimonio de la supuesta compañera permanente del obitado, que indican la existencia de un vínculo matrimonial vigente, circunstancia legal determinante bajo las normas que regulan la figura de la compañera o compañero permanente, como es requisito esencial, que para estar en presencia de un compañero o compañera permanente no debe existir vínculos matrimoniales vigentes, y en el caso en comento, tanto el difunto como la supuesta compañera permanente les ata un vínculo matrimonial, situación sobre la cual nunca se pronunció CASUR, y a pesar de esto resuelve a favor de la supuesta compañera permanente como consta en las resoluciones que se pretenden nulitar” 33.

A su vez, en el hecho 12 alegó la supuesta mala fe con que la señora González provocó resolución de reconocimiento pensional a su favor. “ocultando su verdadero estado civil, maniobra esta de carácter fraudulento que indiscutiblemente indujo en error al servidor público”34. 16.2.- A su turno, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la parte actora empezó por alegar que, “la entidad demandada se encontraba impedida para adelantar el trámite tendiente a adjudicar la asignación de retiro devengada por el señor ALVARO RIVERA… comoquiera que en virtud de la ley 1204 de 2008, norma ésta que es aplicable al caso en comento, la entidad demandada CASUR debía abstenerse de tramitar las solicitud de reconocimiento de la prestación reseñada, ya que se evidencia una controversia 33 Expediente digital, Folio 33 del Cuaderno Principal del expediente con Rad.

No. 73001-33-33-007-2016- 00156-01. 34 Expediente digital, Folio 33 del Cuaderno Principal del expediente con Rad. No. 73001-33-33-007-2016- 00156-01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 entre los posibles beneficiarios del derecho de sustitución pensional y/o asignación de retiro”35.

Seguidamente, afirmó que el A quo se equivocó al considerar que la liquidación de la sociedad conyugal suscrita por la señora Robayo y el señor Rivera Gaitán tenía efectos jurídicos, y por ende, la interesada debía haber acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales establecidos para acceder a la asignación pensional, dado que, no fue debidamente registrada en el registro civil de matrimonio, así: “la liquidación del HABER SOCIAL efectuada… no surte efecto alguno ante… CASUR, por cuanto no obra en el expediente prueba que desvirtúe la aportada por el suscrito junto al libelo de la demanda: esto es, Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 5814974, el cual en el campo denominado “Espacio para Notas” solo refleja lo siguiente: “la declarante bajo juramento que el matrimonio no ha sido inscrito e insiste en su inscripción”; empero, de no ser suficiente la prueba arrimada en debida oportunidad, el suscrito procede a solicitar nuevamente éste documento el día 13 de julio de 2020 en horas de la tarde a efectos de comprobar lo aquí reseñado, encontrando que el contenido del documento expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué en la fecha aquí señalada corresponde en su totalidad al aportado en ocasión anterior previo al desarrollo del presente medio de control”36. 16.2.1.- A continuación, en el escrito de apelación la demandante adujo que el juez de primera instancia debió haber corroborado lo dicho por la señora Blanca Hilda González en su interrogatorio con respecto a que el causante no sostenía económicamente a la accionante y no haberle dado absoluta credibilidad, siendo imperioso que hubiera efectuado interrogatorio a la señora Robayo de Rivera “o en su lugar a la “hija de la señora MAGDALENA ” a la cual hacía alusión aquella [en su declaración]; conforme la facultaba el CPACA en su artículo 213, que regula lo atinente a las "Pruebas de oficio””37.

A su vez, en este punto indicó que, era inverosímil que la decisión adoptada se haya cimentado en dicha declaración, “quien construyó la prueba al parecer “determinante” en el presente trámite, aprovechando la pasividad de la togada al momento de efectuar la diligencia de interrogatorio”, desconociendo que a la señora Blanca González no le consta de forma directa la situación económica de la demandante38. 16.2.2.- A su turno, mencionó que no era procedente por parte de CASUR haber adjudicado la asignación de retiro a la señora Blanca González, toda vez que, de las pruebas documentales aportadas al proceso, se podía corroborar que aquella tenía un matrimonio católico vigente con el señor Carlos Navarro y había liquidado la respectiva sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1608 de 1998, no obstante, al no estar esta última actuación debidamente registrada en 35 Expediente digital, Folio 4 del escrito de apelación. 36 Expediente digital, Folio 5 del escrito de apelación. 37 Expediente digital, Folio 6 del escrito de apelación. 38 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 el registro civil de aquellos, no era procedente “la declaratoria de la sociedad patrimonial entre la señora GONZALEZ y el señor RIVERA, por encontrarse ambos con vínculo y sociedad conyugal vigentes”39. 16.2.3.- Finalmente, en el estudiado recurso de apelación alegó que la señora Blanca González no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 para haber presumido por el fallador de primera instancia la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes40. 16.3.- Seguidamente, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora reiteró que: i) al ignorar que no se registró la liquidación de sociedad conyugal surtida por la señora Magdalena Robayo y el señor Rivera Gaitán en el registro civil de matrimonio, esta aún tenía derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro al hacer esta parte del haber de la sociedad conyugal que aún seguía vigente41, ii) lo mismo podía predicarse de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora Blanca González y el señor Carlos Navarro, que al no estar registrada debidamente, impedía que fuera oponible a terceros, y por ende, al tener aquella y el occiso sociedades conyugales vigentes, no era posible considerar que había nacido una nueva entre ambos, iii) “las normas objeto de estudio son la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, los cuales una vez analizados permiten inferir que la sustitución de la asignación de retiro es concedida a la cónyuge o la compañera… permanente o supérstite si se acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallo no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; siendo igualmente la titular del derecho aún en el evento de presentarse convivencia simultánea en los últimos cinco años frente a la compañera o compañero permanente42”, iv) en virtud de la Ley 1204 de 2008, CASUR debió abstenerse de tramitar las solicitud de reconocimiento de la prestación reseñada “hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”, y que v) el A quo debió haber decretado de oficio el interrogatorio de la hija de la señora Robayo para verificar las afirmaciones hechas por la señora Blanca González en su declaración sobre la manutención de la accionante por el señor Rivera43. 17.- Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, de forma acertada y contrario a lo afirmado por la accionante, tuvo en cuenta no solo la vigencia del matrimonio católico suscrito entre el causante y la señora Magdalena Robayo e igualmente, el celebrado entre la señora Blanca González y el señor Carlos Navarro, sino también la falta de registro de la liquidación de la sociedad 39 Expediente digital, Folio 7 del escrito de apelación. 40 Expediente digital, Folios 7 y 8 del escrito de apelación. 41 Expediente digital, Folio 1 de los alegatos de conclusión surtidos por la actora en segunda instancia. 42 Expediente digital, Folios 2 y 3 de los alegatos de conclusión. 43 Expediente digital, Folio 3 de los alegatos de conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 conyugal de ambas parejas en el registro civil de matrimonio, concluyendo que, en efecto, desde los años 1998 y 2000 ambas sociedades conyugales se disolvieron, pues mediante escritura pública dichos actos producen efectos jurídicos.

Aunado a lo anterior, se observa que la accionante no aportó prueba alguna para probar su dependencia económica con el señor Rivera Gaitán, pues solo se limitó hacer afirmaciones al respecto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.- En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, tuvo como hechos probados dentro del proceso: <<A. De la prueba documental: (…) - Registro civil de matrimonio de los consortes Magdalena Robayo y Álvaro Rivera Guitan. - Registros civiles de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio Rivera Robayo. - Escritura Pública No 1324 de 18 de mayo de 2000, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal habida entre los consortes Magdalena Robayo y Álvaro Rivera Guitan, en donde además se indica que para la fecha llevan más de 20 años separados. - Acta de matrimonio de la señora Blanca Hilda González (compañera permanente del causante) y el señor Carlos Manuel Navarro>>44 18.1.- Así mismo, expuso que, dentro del acervo probatorio se observaba que el 3 de agosto de 1996 la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Rivera Gaitán, pero que mediante escritura pública No. 1324 de 2000 emitida por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, los esposos liquidaron la sociedad conyugal que habían mantenido desde el momento que contrajeron matrimonio, “manifestando en ella que llevaban más de 20 años separados de hecho; así mismo se observa que en el registro civil de matrimonio de los consortes…no aparece inscrita o registrada la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal”45.

A continuación, dio por acreditado que mediante Resolución 6401 de 2015 CASUR reconoció la sustitución de la asignación de retiro a favor de Blanca González, “argumentando que esta última había acreditado la convivencia efectiva con el de cujus”. 18.2.- Con todo, expuso que, acorde al artículo 1820 del Código Civil y 72 del Decreto 1260 de 1970, era factible concluir que ningún acto relativo al estado civil, que esté sujeto a registro, surtirá efecto jurídico alguno respecto a terceros, si no ha sido debidamente inscrito o registrado, aclarando que dichas disposiciones dicen que ello será la regla general, “lo que permitiría concluir que dicha regla no es constante para todos los casos”.

Evidencia de lo anterior, alegó 44 Expediente digital, Folio 14 de la sentencia de 24 de junio de 2021. 45 Expediente digital, Folio 15 de la sentencia de 24 de junio de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 el Tribunal, era la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC-003-2021 del 18 de enero de 2021, en la que se determinó que una omisión o falta de acreditación de un trámite, como es el registro de un acto sobre el registro civil, no genera per se desconocimiento de un hecho válido y jurídicamente reconocido por la autoridad competente, pues la omisión del registro referente al estado civil de las personas, “jamás puede equipararse a la ausencia de dicho requisito en los demás asuntos sometidos a esa formalidad registral”, no siendo procedente la tesis defendida por la accionante para el Tribunal, toda vez que, era evidente que había liquidado la sociedad conyugal con su difunto esposo desde el 18 de mayo de 2000 fecha en que se suscribió la escritura pública No- 1324, la cual surtía plenos efectos jurídicos frente a terceros, pese a no haberse registrado la misma en el correspondiente registro civil de matrimonio, no teniendo derecho al reconocimiento de la prestación social referida46. 18.3.- Seguidamente, el Tribunal tampoco consideró procedente el argumento de la accionante referente a que CASUR no podía ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora González, en calidad de compañera permanente del causante, por cuanto la misma tenía vínculo matrimonial vigente con el señor Navarro y pese a haber liquidado su sociedad conyugal, pues esta tampoco había sido registrada debidamente, pues el Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia había dicho que, el vinculo matrimonial anterior no constituye impedimento alguno para que el compañero permanente pudiera reclamar los derechos pensionales del fallecido, pues “la incompatibilidad surge entre la conformación de una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial de hecho, y nada tiene que ver la conformación de la unión marital, que en últimas, es ésta la que da legitimidad para reclamar la prestación pensional del extinto compañero permanente”47. 18.4.- Finalmente, concluyó que la accionante no tenía derecho a la sustitución de asignación de retiro, pues la simple liquidación de la sociedad conyugal era justificación suficiente para ello, en adición a que, no demostró convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, ni su dependencia económica con aquel. 19.- Pues bien, para la Sala es evidente que la instancia judicial accionada efectuó un análisis jurídico y probatorio válido, siendo lo pretendido por la parte actora que se surta en esta ocasión, una nueva instancia adicional al proceso ordinario, aduciendo razones de hecho ya resueltas por los jueces naturales del asunto, sin que se advierta una irregularidad procesal que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Así, se advierte que la decisión cuestionada encuentra pleno respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria como lo sostiene la parte actora 46 Expediente digital, Folios 16 a 18 de la sentencia de 24 de junio de 2021. 47 Expediente digital, Folio 18 de la sentencia de 24 de junio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 20.

Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal48. 21.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Contrario sensu, estima esta Sala que la supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio probatorio que hizo en la sentencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 22.- Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 23.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De tal suerte que, se 48 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08485-00 Demandante: Magdalena Robayo de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 declarará la improcedencia del amparo incoado por la señora Magdalena Robayo de Rivera. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – DESVINCULAR a la Policía Nacional del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE49 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 49VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.