1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al aquí accionante. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, con respecto al supuesto desconocimiento del artículo 90 de la Ley 734 de 2002; y ausencia de los defectos invocados, frente a los demás argumentos de disenso planteados por el accionante.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jair Zapata Mosquera promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, ordenar a quien corresponda abstenerse de cumplir la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 76001-11-02-000-2018-00997-01, hasta que se resuelva la presente acción constitucional. 1.1.2.
Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: i) El señor Jeferson Ararat Vargas presentó queja disciplinaria en contra del abogado Jair Zapata Mosquera, debido a que los honorarios que cobró superaron la participación de los clientes, pues recibió, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa a favor del quejoso y otros, la suma de $ 172.523.824, pero solo les consignó a estos últimos el 50 % de lo reconocido como perjuicios, esto es, 44.660.000, manteniendo en su poder la otra mitad otorgada por este concepto más el 100 % de los intereses reconocidos, para un total de $ 127.863.824, monto que, en criterio del quejoso, es desproporcionado. ii) El 6 de noviembre de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, sancionó al abogado precitado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis meses y multa de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el ordinal 2.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. iii) Por lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación y el 27 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y prescripción formulada por aquel y, adicionalmente, confirmó el proveído de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, en las sentencias del 6 de noviembre de 2019 y del 27 de abril de 2022, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.
Defecto fáctico, porque (i) no tuvieron en cuenta que el contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactaron sus honorarios, no ha sido invalidado por autoridad judicial alguna ni por mutuo acuerdo, por lo que se entiende ajustado al ordenamiento jurídico y su acatamiento no involucra una conducta censurable en el ámbito disciplinario, (ii) no practicaron el testimonio del señor Jorge Lizcano, (iii) no corrieron traslado del Informe Pericial de Medicina Legal núm. DSVC-GCPF-0635- 2010 suscrito por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda; y (iv) de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, operó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que la presunta falta derivada del mencionado negocio jurídico se configuró al momento de su celebración, esto es, el 7 de diciembre de 2001. 2.
Defecto sustantivo, puesto que desconocieron los artículos (i) 1602 y 2184 del Código Civil, que prevén que los contratos son ley para las partes, pues no se tuvo en cuenta que sus honorarios se sufragaron en cumplimiento de lo pactado el 7 de diciembre de 2001 con sus poderdantes, convenio que era de obligatoria observancia (por no ser invalidado por autoridad judicial alguna o por mutuo acuerdo) y que lo habilitaba a devengarlos sin consecuencias disciplinarias;
(ii) 134 del Código General del Proceso, en razón a que no se constituyó en debida forma el litisconsorcio necesario, dado que se omitió convocar a las demás personas que le concedieron mandato judicial para incoar la acción de reparación directa en la que se impuso la condena de la que recibió el 50%; y (iii) 18 de la Ley 446 de 1998, pues el expediente disciplinario 76001-11-02-000-2018-00997-00 no se decidió conforme al orden de ingreso al despacho. 3.
Defecto procedimental absoluto, puesto que no se cumplió la formalidad de «ratificación de la queja bajo la gravedad de juramento», como lo exige el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 1.2. Actuación procesal 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de la referencia en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, adicionalmente, vinculó al señor Jeferson Ararat Vargas, como tercero interesado en el resultado del proceso.
En consecuencia, les otorgó un término de dos (2) días, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que no es cierto que en el trámite disciplinario se hubiese generado alguna irregularidad que causara un perjuicio irremediable a los derechos y garantías fundamentales del señor Jair Zapata Mosquera como investigado.
Para el efecto, afirmó que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, puesto que los argumentos empleados por el accionante, para fundamentar el defecto fáctico y sustantivo, no son más que el deseo de anteponer su criterio sobre el convencimiento que ambas instancias tuvieron de la prueba acopiada en la actuación, apreciación sobre la que no es dable volver en sede de tutela.
En todo caso, manifestó que el peticionario falta a la verdad, al asegurar que era un deber del quejoso ampliar la queja disciplinaria, comoquiera que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no impone una obligación, sino que solo contempla la posibilidad de concurrir al proceso disciplinario a ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, por lo que es una disposición meramente facultativa.
En cuanto a los demás reparos del señor Zapata Mosquera, sostuvo que en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, confirmada de forma íntegra por el superior funcional, se expusieron todas las razones para proferir la decisión censurada, por lo que el mecanismo de amparo no es el escenario para volver sobre ella, modificarla o 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclararla, en la medida en que fue expedida con apego al debido proceso y el respeto a los derechos y garantías del allí disciplinado. 1.3.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Diana Marina Vélez Vásquez solicitó negar por improcedente la acción de la referencia, debido a que el peticionario centró la discusión en aspectos que ya había presentado en el recurso de apelación y en la solicitud de nulidad, los cuales fueron analizados y resueltos por esa jurisdicción, por lo que lo pretendido por aquel es utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, para reabrir el debate jurídico ya zanjado en el proceso disciplinario.
Adicionalmente, manifestó que el accionante no cumple con la carga argumentativa suficiente para demostrar en qué aspecto puntual esa corporación contrarió abiertamente los mandatos constitucionales y tampoco acreditó la satisfacción del requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada fue notificada el 17 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de igual anualidad, esto es, superior al término previsto como razonable para ese efecto.
Ahora, frente al caso en concreto, aseguró que la Comisión no vulneró los derechos fundamentales del señor Jair Zapata Mosquera, puesto que le permitió ejercer su derecho de contradicción, solicitar pruebas y agotar el recurso de apelación, el cual, conforme al principio de limitación, fue resuelto en debida forma, por lo que el hecho de que las decisiones hayan sido contrarias a los intereses de aquel no las convierte en un defecto sustancial o procedimental, sino que, todo lo contrario, son el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales encomendados a esa jurisdicción. 1.4.
Sentencia impugnada El 23 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la falta disciplinaria por la que el accionante fue sancionado no está condicionada a la validez del contrato de prestación de servicios, pues esta se configura cuando un abogado acuerda, exige u obtiene una contraprestación económica mayor a la participación de sus poderdantes, es decir, en el evento en que aquel devengue un valor superior al que le corresponde a estos, postulado que se colmó en los hechos debatidos en el expediente disciplinario, dado que el tutelante recibió $ 127.863.824 como honorarios, mientras que sus poderdantes recibieron $ 44.660.000 como compensación por el daño antijurídico que originó la demanda ordinaria. ii) Adicionalmente, en relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, no se estructuró la causal precitada, puesto que la sanción se impuso al demandante por obtener honorarios desproporcionados, hecho que sucedió después del 31 de enero de 2018, dado que en esa fecha el Ministerio de Defensa Nacional, a través de Resolución 510, reconoció y autorizó el pago de la condena impuesta en el proceso ordinario dentro del que aquel actuó como abogado del quejoso y de sus familiares, de manera que la actuación procesal que interrumpe la prescripción debió surtirse antes del 31 de enero de 2023, lo cual acaeció, porque la sentencia de primera instancia se emitió el 6 de noviembre de 2019 y fue notificada el 20 de enero de 2020. iii) De igual forma, las autoridades accionadas tampoco incurrieron en defecto sustantivo, porque (i) los artículos 1602 y 2184 del Código Civil no tenían incidencia en la configuración de la falta por la que fue sancionado el demandante, (ii) los artículos 134 del Código General del Proceso y 90 de la Ley 734 de 2002 no fueron invocados en el asunto disciplinario 76001-11-02-000-2018-00997-00 y las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre estos ni tampoco de las situaciones que regulan, lo que impide analizarlos en este trámite constitucional; y (iii) no se acreditó la desatención del artículo 18 de la Ley 448 de 1998, comoquiera que el demandante no demostró que el asunto disciplinario seguido en su contra se haya decidido con antelación a otros procesos que ingresaron al respectivo despacho de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.5.
Impugnación 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en los cargos sobre el defecto fáctico. Adicionalmente, manifestó que las autoridades accionadas desconocieron el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que el quejoso tenía el deber de ratificar la queja bajo la gravedad de juramento; y no aplicaron el artículo 61 del Código General del Proceso, puesto que no se constituyó en debida forma el litisconsorcio necesario, dado que no se convocaron a las demás personas que le concedieron mandato judicial para instaurar la demanda de reparación directa.
Igualmente, afirmó que aquellas autoridades desconocieron las causales 1a, 2a, y 3a del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que (i) la competente para conocer el debate disciplinario era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, debido a que la Resolución núm. 510 del 31 de enero de 2018 fue expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en Bogotá;
(ii) se pretermitió la práctica de la prueba testimonial del señor Jorge Lizcano y no se corrió traslado del Informe Pericial de Medicina Legal núm. DSVC-GCPF-0635-2010 suscrito por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda y (iii) se incurrieron en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20192, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario, en tanto que confirmó la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con número de radicado 76001-11-02-000-2018-00997-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron los defectos fáctico y sustantivo y, por ende, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, en criterio del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y normativo, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesionado el derecho fundamental de aquel. 2.5.2.
La exigencia de subsidiaridad será analizada de manera puntual en el acápite de «Análisis del caso concreto» comoquiera que debe determinarse si el accionante agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para plantear el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparo que hoy expone en esta sede, con respecto a la aplicación del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 2.5.3.
Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue notificada el 17 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de noviembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de un proceso disciplinario. 2.6.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso disciplinario con número de radicado 76001-11-02-000-2018-00997-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1. El 7 de diciembre de 2001, los señores Alba Ligia Vargas, María Marleni Vargas, Elvia María Vargas, Irineldo Vargas, Rosa María Vargas, Alba Fory Vargas, Orfa María Vargas de Popo y Jeferson Ararat Vargas suscribieron contrato de prestación de servicios con el accionante, para que este promoviera en su nombre acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, encaminada a que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del atentado perpetrado el 10 de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2000 contra la sede de la tercera brigada de la referida institución, ubicada en el sur de Cali.
En el negocio jurídico se pactaron como honorarios del profesional del derecho el 50% de la eventual condena que se impusiera en la demanda contencioso- administrativa, junto con las sumas que se llegaren a reconocer por concepto de intereses moratorios y costas procesales. 2.6.2. El 25 de mayo de 2018, el señor Jeferson Ararat Vargas presentó queja disciplinaria contra el abogado Jair Zapata Mosquera, comoquiera que este último, en primer lugar, no les dio razón del proceso de reparación directa, por lo que, luego de las investigaciones adelantadas por aquellos, encontraron que desde el 31 de enero de 2018 el Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, mediante la Resolución 510, había realizado el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por un valor de $ 172.523.074; y, en segundo lugar, el 12 de abril de 2018, en atención a lo anterior, el disciplinado solo les entregó la suma de $ 44.660.000, puesto que, según el contrato de prestación de servicios, a aquel le correspondía la mitad de lo obtenido en la demanda, más los intereses y costas. 2.6.3.
El 6 de noviembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró disciplinariamente responsable al accionante de la falta endilgada y lo sancionó con suspensión por treinta y seis meses del ejercicio de la profesión de abogado y multa de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que los elementos de convicción dan cuenta de que lo consignado en el respectivo contrato de prestación de servicios comporta un cobro desproporcionado de honorarios, pues lo que el accionante recibió ($ 127.863.824) supera ampliamente lo que les correspondió a sus mandantes ($ 44.660.000), lo que constituye detrimento de los intereses de ellos. 2.6.4.
La anterior decisión fue apelada por el sancionado y el 27 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y que en las diligencias no se reprocha la validez del contrato de prestación de servicios 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales, sino el hecho de que el disciplinado haya obtenido una contraprestación económica mayor a la que recibieron sus mandantes como indemnización en el respectivo proceso de reparación directa, lo que comporta trasgresión de los parámetros éticos dentro de los cuales debe ejercerse la abogacía. 2.7.
Análisis del caso en concreto 2.7.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.7.2.
Examen de procedencia de la acción de tutela, con respecto al cargo sobre la desatención del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. El señor Jair Zapata Mosquera consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2022, incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que no se cumplió con la formalidad de ratificar la queja disciplinaria bajo la gravedad de juramento, tal y como lo exige el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
Pues bien, al revisar lo expuesto en precedencia, se observa que el 23 de enero de 2020 el aquí accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente, al considerar que (i) en la audiencia de pruebas y calificación no se le corrió traslado de los elementos de convicción;
(ii) se le designó defensor de oficio en la de juzgamiento sin que previamente se haya emplazado; (iii) hubo prescripción de la acción disciplinaria, dado que la presunta falta disciplinaria se configuró cuando celebró el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales (7 de diciembre de 2001); (iv) no se practicó el testimonio del señor Jorge Lizcano;
(v) tampoco se le otorgó la posibilidad de refutar el dictamen pericial de la señora María Marleni Vargas, quien «es letrada» y comprendió los términos en que se convino sus honorarios, (vi) en la formulación de los cargos no se hizo mención a multa alguna, sin embargo, se la impusieron, (vii) no se analizaron los «criterios de atenuación descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007»; y (viii) se desconoció el negocio jurídico y las normas que indican que resulta de obligatoria observancia (artículos 1602 y 2184 del Código Civil), en razón a que no ha sido invalidado, lo que le otorgó la certeza de no incurrir en un actuar censurable en el marco disciplinario. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, al revisar minuciosamente el escrito del recurso promovido por el aquí accionante, se advierte que en este aquel no planteó ningún argumento sobre el presunto deber del quejoso de ratificar la queja bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, con respecto a la inconformidad mencionada, teniendo en cuenta que el accionante no empleó adecuadamente los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la inconformidad que ahora plantea en esta instancia constitucional.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, como ocurre en el presente asunto, en el cual no se interpuso en debida forma el respectivo recurso.
Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable. Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditada alguna situación que le haya impedido al accionante agotar adecuadamente el medio con el que contaba.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la petición de amparo, en lo que tiene que ver con el cargo aquí estudiado, ante el incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. 2.7.3. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,6 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos7 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 6 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 7 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».8 2.7.4.
Análisis de la valoración efectuada por la autoridad accionada El señor Jair Zapata Mosquera afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2022 en el proceso disciplinario adelantado en su contra, comoquiera que no tuvo en cuenta que (i) el contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactaron sus honorarios (que derivaron en la sanción disciplinaria), no ha sido invalidado por autoridad judicial alguna ni por mutuo acuerdo, por ende, se entiende ajustado al ordenamiento jurídico y su acatamiento no involucra una conducta censurable en el ámbito disciplinario; y (ii) operó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el referido negocio jurídico se celebró el 7 de diciembre de 2001 (día en que, a su juicio, acaeció la presunta falta), por lo que el plazo de cinco (5) años para sancionarlo venció el 7 de diciembre de 2006, fecha en la que ni siquiera se habían iniciado las diligencias disciplinarias.
Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos, la Subsección considera necesario examinar los argumentos en que se apoyó la autoridad precitada, para confirmar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso disciplinario con número de radicado 76001-11-02-000-2018-00997-01.
Así, se advierte que la Comisión accionada, en la providencia del 27 de abril de 2022, expuso lo siguiente: «[…] Al respecto, como se ha venido precisando, el reproche y sanción efectuada al inculpado se realizó por la obtención de honorarios que superaron la participación de sus clientes, no el acuerdo contractual con el cual arribo (sic) con sus clientes.
De esa forma, en el presente asunto, atendiendo el marco fáctico y jurídico frente al cual se centró el reproche disciplinario, no era posible entrar a analizar el contenido del contrato de prestación de servicios y su validez, pues como se ha reiterado el norte de 8 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la investigación estuvo centrado en las actuaciones adelantadas por el profesional después de 2018, esto de cara a la consagración del deber de honradez y de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la ley (sic) 1123 de 2007, respecto a si aquel estaba obligado a no superar la participación de sus clientes con el cobro de sus honorarios, sin importar los acuerdos anteriores efectuados en esa relación. Al respecto, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho […] Así, el deber de obrar con honradez de cara a la imputación temporal efectuada al disciplinado y conforme al verbo rector reprochado de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la L ey 1123 de 2007, se centró en que al momento del cobro de la sentencia judicial, debió adecuar su comportamiento a criterios de justicia, equidad y honradez y proceder a obtener como honorarios una suma que no superara la participación del dinero que se reconoció a sus clientes, sin desconocer la remuneración lógica que le correspondía en cumplimiento de sus labores profesionales.
En efecto, si se efectúa un análisis de lo dispuesto en el deber de honradez consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 ibidem, resulta claro que, existen, por lo menos, 2 momentos en el que se exige del profesional un comportamiento ético necesario, ello para garantizar que aquel, como parte fuerte de la relación por conocer las disposiciones jurídicas y de la práctica judicial, no se aproveche de esa condición y no afecte los intereses de sus poderdantes, a efectos de la consagración y obtención de los dineros en proporciones y participaciones justas para ambas partes y en todo caso para avalar que el realmente afectado con determinada actuación obtenga la retribución de su derecho […] En ese orden, en un primer momento, el abogado en cumplimiento de esa relación entre deber-falta, como categorías dogmáticas de la tipicidad y antijuricidad, se encuentra obligado a fijar y acordar con sus clientes, de forma equitativa, justa y proporcional los honorarios.
Luego, en un segundo momento en cumplimiento, igualmente, de esas dos categorías, en el evento que haya o no acordado la forma y porcentaje de sus honorarios, debe obtener una remuneración justa y proporcional, la cual en todo caso no podrá superar la participación correspondiente al cliente […] En el presente asunto, como se ha venido exponiendo se le reprochó al abogado ese segundo momento, esto es, la obtención de unos honorarios que, sin duda excedieron la totalidad de la participación de sus clientes.
Y es que, para la Comisión resulta inadmisible que un profesional, aun consciente de su obligación que su participación no podrá superar a la de sus poderdantes, opte por un beneficio propio en obtener unos honorarios en todo caso superiores a los derechos de sus clientes, quienes en últimas fueron las personas a las que se les vulneraros sus prerrogativas y sufrieron la afectación en sus intereses objeto de reconocimiento monetario.
No hay que olvidar, que el abogado bajo esa función social es el vehículo para la reivindicación de derechos y la administración de justicia, en criterios de equidad e igualdad; por ello, cuando a través de su gestión, logra cierto equilibrio antes afectado ya sea mediante el reconocimiento de responsabilidad o de una indemnización, debe garantizar que esa reparación, en este caso económica sea verdaderamente disfrutada 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por sus clientes, claro esta (sic) sin dejar de reconocer la remuneración lógica que corresponde por su trabajo.
De ahí que la norma sea amplia y deje la nota que los honorarios no podrán superar la participación de su cliente, lo que en todo caso se traduce que no se puede obtener una remuneración superior al 50 % del total reconocido a los afectados, pues una interpretación contraria, en realidad, desvirtuaría el papel del abogado, pues en últimas esa reparación perdería su esencia y finalidad, convirtiendose únicamente como una fuente de recursos de los profesionales del derecho […]».
De la anterior transcripción, se tiene que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la falta disciplinaria por la que aquel fue sancionado, esto es, el ordinal 2.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20079, no está condicionada a la validez del contrato de prestación de servicios, toda vez que esta se configura cuando el profesional del derecho acuerda, exige u obtiene una remuneración mayor a la participación de sus poderdantes, presupuesto que, de acuerdo con los hechos probados, se encontró configurado, comoquiera que el tutelante recibió como honorarios la suma de $ 127.863.824, mientras que sus clientes obtuvieron $ 44.660.00 como compensación por el daño antijurídico padecido y que dio lugar a la radicación de la demanda ordinaria.
En esa medida, si bien es cierto que en el mencionado contrato se pactó que el señor Jair Zapata Mosquera recibiría como contraprestación el 50 % de la eventual condena que se impusiera en el asunto contencioso-administrativo, más los intereses moratorios y costas, también lo es que ello involucra la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues obtuvo ingresos mayores al monto que le correspondía a sus clientes.
Así las cosas, se advierte que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia y la autoridad accionada, el demandante, al apropiarse de un monto superior al de sus poderdantes, desconoció el deber de todo abogado de «fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado» y, con ello, impidió que sus mandantes accedieran a una reparación óptima de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del ataque del que fueron víctimas el 10 de noviembre de 2000. 9 Por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se colige que la decisión cuestionada en esta sede constitucional no involucra un defecto fáctico, comoquiera que la sanción impuesta al accionante se generó por la obtención de honorarios que superaron la participación de sus clientes, mas no por el acuerdo contractual celebrado entre aquellos, por lo que para su configuración no tiene incidencia la validez del contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, con respecto a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que el mencionado negocio jurídico se celebró el 7 de diciembre de 2001, lo que imponía que el fallo sancionatorio se emitiera antes del 7 de diciembre de 2006, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proveído censurado, sostuvo lo siguiente: «[…] La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley (sic) y a su vez es una garantía del procesado respecto a que en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” […] De esa forma, se advierte que al abogado se le reprochó la comisión de la anterior falta bajo las previsiones del verbo rector obtener, pues sus honorarios superaron la participación de sus clientes, dado que basta con mirar el valor recibido por aquellos ($ 44.660.000) al por aquel obtenido como remuneración ($127.863.824) […].
Así, a efectos de la contabilización de la prescripción de la acción disciplinaria según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 habrá de tenerse en cuenta el momento en el cual se ejecutó la falta imputada bajo el verbo rector reprochado, esto es, la obtención de los honorarios en una participación mayor a la de sus clientes, acción que se ejecutó despues del 31 de enero de 2018, motivo por el cual a la fecha, resulta claro que la jurisdicción disciplinaria se encuentra dentro del término de 5 años para investigar y sancionar la conducta bajo estudio, pues esa facultad podrá ejercerse, por lo menos, hasta el 30 de enero de 2023 […]».
En esos términos, se colige que la decisión de no declarar la prescripción de la acción disciplinaria no comporta un defecto fáctico, comoquiera que la falta que se le endilgó al accionante fue la obtención de honorarios superiores a la participación de sus poderdantes, lo cual ocurrió después del 31 de enero de 2018, ya que en esa fecha el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución núm. 510, 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció y autorizó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa, por lo que la actuación procesal debió adelantarse antes del 30 de enero de 2023, lo cual aconteció en el sub lite, pues la sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de noviembre de 2019.
Por último, se observa que el accionante también discute que las autoridades accionadas no practicaron la prueba testimonial del señor Jorge Lizcano, ni corrieron traslado del Informe Pericial de Medicina Legal núm. DSVC-GCPF-0635-2010 suscrito por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda. Sin embargo, se advierte que el peticionario no explicó cómo incidirían los anteriores eventos en la decisión cuestionada, por lo que no es posible efectuar un estudio de fondo frente a esos reparos.
En todo caso, se aclara que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proveído censurado, sí analizó los anteriores reproches, pues indicó que (i) el hecho de que no se haya escuchado el testimonio precitado no configura una anomalía, por cuanto esa prueba se decretó con el compromiso del disciplinado de «hacer comparecer» al declarante, quien no se presentó, por lo que era dable desistir de su práctica, como efectivamente ocurrió; y (ii) el dictamen pericial que se practicó en el correspondiente proceso de reparación directa, sí se trasladó al trámite disciplinario y se hizo referencia a él en la audiencia de pruebas y calificación, de manera que el disciplinado conocía su contenido y podía refutarlo durante las diferentes etapas, empero no realizó ninguna actuación orientada a evitar la afectación de los intereses de sus poderdantes con sus honorarios exagerados y, por tanto, no había lugar a aplicar «criterios de atenuación».
Así las cosas, la Subsección considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en una valoración razonable y adecuada de los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso disciplinario, por lo que no se encuentra estructurada la causal específica de procedibilidad aquí analizada. 2.7.5. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.7.6.
Estudio de las normas invocadas por la parte accionante como desatendidas El señor Jair Zapata Mosquera, en el escrito de impugnación, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo del 27 de abril de 2022, incurrió en defecto sustantivo, puesto que desconoció los artículos (i) 1602 y 2184 del Código Civil, que prevén que los contratos son ley para las partes, pues no se tuvo en cuenta que sus honorarios se sufragaron en cumplimiento de lo pactado el 7 de diciembre de 2001 con sus poderdantes, convenio que era de obligatoria observancia (por no ser invalidado por autoridad judicial alguna o por mutuo acuerdo) y que lo habilitaba a devengarlos sin consecuencias disciplinarias; y (ii) 61 del Código General del Proceso, en razón a que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario, dado que se omitió convocar a las demás personas que le concedieron mandato judicial para instaurar la acción de reparación directa en la que se impuso la 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena, cuya remuneración, por concepto de honorarios, fue objeto de estudio en el proceso disciplinario.
Pues bien, en relación con los artículos 1602 y 2184 del Código Civil, se advierte que si bien es cierto que estos, de un lado, disponen que «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales» y del otro que, para el caso en concreto, el mandante está obligado a «reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato y […] a pagarle la remuneración estipulada o usual», también lo es que en la providencia cuestionada no se discutió la validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre el hoy accionante y sus poderdantes, tal y como se explicó en el acápite en el que se abordó la causal relativa al defecto fáctico, sino que estudió la configuración de la falta descrita en el ordinal 2.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el primero de los mencionados obtuvo como honorarios una suma superior a la participación de sus clientes, por lo que las disposiciones precitadas no tienen incidencia en el asunto disciplinario y, ese sentido, no se configura el defecto sustantivo alegado.
Ahora, se observa que el recurrente, en el escrito de impugnación, discute que la corporación accionada no aplicó el artículo 61 del Código General del Proceso, puesto que no vinculó a las demás personas que le confirieron poder para instaurar la acción de reparación directa. Sin embargo, debe aclararse que aquel no discutió la aplicación de este artículo en el escrito de tutela, pues si bien es cierto que alegó la indebida integración del litisconsorcio necesario, también lo es que encuadró este reparo en el artículo 134 ejusdem.
En todo caso, debe precisarse que el juez de primera instancia aclaró que no era posible estudiar en esta instancia constitucional el disenso expuesto, comoquiera que el accionante no lo invocó en el recurso de apelación que aquel elevó en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 en el proceso disciplinario. De igual forma, resulta oportuno precisar que esta Subsección no emitirá un pronunciamiento, con respecto a la falta de competencia alegada en el escrito de impugnación, puesto que este aspecto tampoco fue planteado en el escrito de tutela, de ahí que, al realizar un análisis sobre este, se estaría desconociendo el derecho de 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa y contradicción que le asiste a las autoridades judiciales accionadas como contraparte.
En suma, se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta al aquí accionante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente asunto (i) no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, con respecto al supuesto desconocimiento del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, debido a que el accionante no empleó adecuadamente el medio con el que contaba, y (ii) no se estructuraron los defectos invocados frente a los demás argumentos de disenso.
Por tanto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera y, se adicionará, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela, con respecto al supuesto desconocimiento del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera y, adicionarla, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela, con respecto al supuesto 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Demandante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.