Micelio
11001031500020220419800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes De La Caja De Prevision Social De Comuniciaciones "par Caprecom L·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom Liquidado, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 1°de agosto de la presente anualidad1, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom Liquidado, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto 1 Se advierte que, el 13 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 10 de marzo y el 21 de julio de 2022, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 15001-33-33-005-2016- 00118-03.

Formuló la siguiente pretensión: Tutelar el derecho al debido proceso del Par Caprecom Liquidado salvaguardando el derecho de igualdad que le asiste a la universalidad de acreedores del concurso y ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Tunja y al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que en un término no mayor a 48 horas inaplique y/o deje sin efecto el auto del 10- 03-2022 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y la providencia del 21-07-2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los cuales resolvieron el incidente de nulidad incoado contra la acción ejecutiva y en su lugar, declare la nulidad de la acción ejecutiva instaurada en dicho proceso con radicado 150013333005201600118-00; y como consecuencia de lo anterior dispóngala la remisión inmediata del expediente del proceso ejecutivo a Par Caprecom Liquidado, para que se integre a la solicitud de pago presentada por el apoderado de la parte ejecutante, y esta a su vez se integre a las solicitudes de pago de los demás acreedores, con la finalidad de que se le dé el trámite de acuerdo a la naturaleza de la acreencia, respetando la radicación de acreencias presentadas ante el proceso liquidatario de la entidad Caprecom Eice y la radicación de acreencias presentadas posterior al proceso liquidatorio ante Par Caprecom Liquidado, entidad que atenderá las solicitudes de acuerdo a la normatividad especial y con los recursos existentes que tiene el Par Caprecom Liquidado para atender estas acreencias.

De igual forma, como medida provisional solicitó que; [A] efectos de evitar un perjuicio irremediable para el proceso de pago del Par Caprecom Liquidado y con ello la violación del derecho a la igualdad de la universalidad de los acreedores, me permito solicitar de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene por parte de su despacho al Juez Quinto Administrativo del circuito de Tunja se suspenda el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de una de las ejecutadas Par Caprecom Liquidado, más cuando dentro del proceso ejecutivo existe solicitud de medida cautelar, cuya aprobación o materialización de la medida cautelar puede afectar el desarrollo del proceso liquidatorio, hasta tanto no se desate la presente acción constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elizabeth Rincón Mejía demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Caja de Previsión de las Comunicaciones Caprecom, hoy Fiduprevisora Par Caprecom Eice Liquidado, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 85201 GOCOT 000275 del 2 de marzo y 85201 GOCOT 002269 del 8 de mayo de 2015, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales a favor de la entonces demandante.

En providencia del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de junio de 2019. En virtud de lo anterior, la señora Elizabeth Rincón Mejía inició un proceso ejecutivo contra las mismas entidades, en el cual se libró mandamiento de pago mediante providencia del 3 de junio de 2021; sin embargo, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad en contra del mismo, el cual fue rechazado de plano, en auto del 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja.

Contra la anterior decisión, la entidad hoy accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia del 21 de julio de 2022, confirmó el auto del 10 de marzo anterior. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3 Argumentos de la tutela Como fundamento de la acción de la referencia, la entidad accionante considera que, en las providencias proferidas el 10 de marzo y el 21 de julio de 2022, los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales al conocer, sin competencia alguna, de un cobro ejecutivo de las acreencias de una entidad del orden nacional en liquidación pues, a su juicio, «en razón al fuero de atracción que ejercen los procesos liquidatorios y el procedimiento aplicable, por tratarse de la liquidación de una empresa Industrial y Comercial del Estado del Sector descentralizado del Orden Nacional, se deben someter a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las normas que le modifiquen, sustituyan o reglamenten».

Bajo este contexto, señaló que lo que le correspondía hacer a la señora Elizabeth Rincón Mejía, como acreedora, era presentar su reclamación por vía administrativa directamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Par Caprecom Liquidado, «para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición», tal como lo establece el parágrafo final del artículo 9.1.3.5.10 del Estatuto Orgánico Financiero. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela2 y se ordenó que se notificara al despacho del magistrado José Ascención Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez quinto administrativo de Tunja, como parte demandada y, como terceros con interés, a la señora Elizabeth Rincón Mejía y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Posteriormente, en providencia del 4 de octubre de 2022, se negó la medida cautelar solicitada en la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado José Ascención Fernández Osorio, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, al pretender usarse como una tercera instancia de un asunto ya resuelto en el trámite del proceso ejecutivo, sin que se evidencie la vulneración de los derechos invocados por la empresa accionante o se demostrara la configuración de un defecto que haga procedente la tutela en contra de providencias judiciales.

Señaló que, tal como se expuso en la última providencia atacada, resultaba necesario que el agente liquidador cumpliera la obligación que le impuso la ley y realizara un inventario de todos los pasivos, incluidos los procesos que se encontraban en curso en contra de la entidad y de los cuales la obligación aún no era exigible, como el de la señora Elizabeth Rincón Mejía, para que se superara dicha contingencia. Así lo manifestó: 2.3.

El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por medio de su titular, rindió el informe respectivo y también solicitó que se declarara improcedente la tutela, teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario, la accionante propuso los mismos argumentos que hoy invoca en la tutela, bajo el ejercicio del recurso de reposición y una solicitud de nulidad, los cuales le fueron resueltos oportunamente, con los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, por lo que se evidencia que se está usando la acción de la referencia como una instancia adicional. 2.3.

La señora Elizabeth Rincón Mejía, por conducto de apoderado judicial, señaló que la tutela era improcedente toda vez que la parte actora pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, en el cual propuso diversos recursos e incidentes bajo la misma argumentación. Aunado a lo anterior manifestó que no se había demostrado la vulneración de los derechos aludida en la demanda, ni la existencia de falta de jurisdicción y competencia alegados en la misma, pues dicho asunto ya fue zanjado con claridad en las providencias atacadas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2.4. El director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por PAR Caprecom Liquidado radica en que, a su juicio, en las providencias del 10 de marzo y el 21 de julio de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se incurrió en defecto orgánico y sustantivo al ordenar, a su juicio sin competencia alguna, un cobro ejecutivo de las acreencias de una entidad nacional en liquidación, desconociendo las disposiciones previstas «en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las normas que le modifiquen, sustituyan o reglamenten».

Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo pues, en la tutela se transcribe, en su totalidad, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en cuestión y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que lo que pretende la parte accionante es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Boyacá Argumentos de la demanda de tutela D. CONSIDERACIONES ESPECIALES: VI.

CONSIDERACIONES ESPECIALES FRENTE AL CASO: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 EL DESPACHO NO ES COMPETENTE PARA EJECUTAR AL PAR CAPRECOM, PUES NO PUEDE OBVIAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRADUACIÓN Y CALIFICACION QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME NI LA NORMATIVIDAD ESPECIAL APLICABLE PARA LOS PROCESOS CONCURSALES.

Fundamentamos la solicitud de incidente de nulidad, en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso, que señala: “ARTÍCULO 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el Juez actúa en el proceso después de declararse la falta de jurisdicción o de competencia 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Frente a la primera causal señalada por el citado artículo 133, es claro que una vez ordenada la liquidación de la hoy extinta CAPRECOM, el Juez de la justicia ordinaria perdió toda competencia sobre los procesos de ejecución, los cuales debían ser remitidos al liquidador para su acumulación, tal y como lo señala el Decreto Ley 254 de 2000 en su artículo 6 Literal D, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el artículo 7 Numeral 6 del Decreto 2519 de 2015 establece en idénticos términos como Funciones del Liquidador, la de dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso en contra de la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

EL DESPACHO NO ES COMPETENTE PARA EJECUTAR AL PAR CAPRECOM, PUES NO PUEDE OBVIAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRADUACIÓN Y CALIFICACION QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME NI LA NORMATIVIDAD ESPECIAL APLICABLE PARA LOS PROCESOS CONCURSALES. Fundamentamos la solicitud de incidente de nulidad, en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso, que señala: “ARTÍCULO 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el Juez actúa en el proceso después de declararse la falta de jurisdicción o de competencia 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Frente a la primera causal señalada por el citado artículo 133, es claro que una vez ordenada la liquidación de la hoy extinta CAPRECOM, el Juez de la justicia ordinaria perdió toda competencia sobre los procesos de ejecución, los cuales debían ser remitidos al liquidador para su acumulación, tal y como lo señala el Decreto Ley 254 de 2000 en su artículo 6 Literal D, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el artículo 7 Numeral 6 del Decreto 2519 de 2015 establece en idénticos términos como Funciones del Liquidador, la de dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso en contra de la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Es pues imperativa la norma y no potestativa al señalar que, se debe terminar los procesos ejecutivos y remitirlos para su acumulación, de manera tal que se le garantice a la universalidad de acreedores el pago de las obligaciones en condiciones de igualdad, tal y como hemos venido sosteniendo.

Conforme lo anterior, el pago el presente proceso de ejecución sólo le daría un privilegio injustificado al aquí demandante, tal y como lo ha señalado reiterativamente la Corte Constitucional en su jurisprudencia y se obviaría en todo modo la aplicabilidad especial de las normas concursales. Así las cosas, las resoluciones contentivas de los actos administrativos mediante los cuales el Agente Liquidador de CAPRECOM EICE determinó los créditos presentados al proceso liquidatorio, fueron expedidas dentro de un procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión, rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare su nulidad de las resoluciones por juez competente, razón por la cual, no le es dable a los acreedores iniciar acciones judiciales (ejecutivos, contractuales, reparaciones directas, ordinarios laborales, Entre otros) para obtener el pago de acreencias presentadas al proceso liquidatorio de CAPRECOM, ya que el objeto debatido en los dos procesos (liquidatorio y ordinario) es el mismo, y ya fue decidido por el liquidador mediante resolución ejecutoriada.

En este orden de ideas, si un acreedor que debía presentarse al proceso liquidatorio y efectivamente lo hizo, quedó sujeto a las resueltas de ese Es pues imperativa la norma y no potestativa al señalar que, se debe terminar los procesos ejecutivos y remitirlos para su acumulación, de manera tal que se le garantice a la universalidad de acreedores el pago de las obligaciones en condiciones de igualdad, tal y como hemos venido sosteniendo.

Conforme lo anterior, el pago el presente proceso de ejecución sólo le daría un privilegio injustificado al aquí demandante, tal y como lo ha señalado reiterativamente la Corte Constitucional en su jurisprudencia y se obviaría en todo modo la aplicabilidad especial de las normas concursales. Así las cosas, las resoluciones contentivas de los actos administrativos mediante los cuales el Agente Liquidador de CAPRECOM EICE determinó los créditos presentados al proceso liquidatorio, fueron expedidas dentro de un procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión, rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare su nulidad de las resoluciones por juez competente, razón por la cual, no le es dable a los acreedores iniciar acciones judiciales (ejecutivos, contractuales, reparaciones directas, ordinarios laborales, Entre otros) para obtener el pago de acreencias presentadas al proceso liquidatorio de CAPRECOM, ya que el objeto debatido en los dos procesos (liquidatorio y ordinario) es el mismo, y ya fue decidido por el liquidador mediante resolución ejecutoriada.

En este orden de ideas, si un acreedor que debía presentarse al proceso liquidatorio y efectivamente lo hizo, quedó sujeto a las resueltas de ese Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 procedimiento especial para el reconocimiento de un crédito, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación, en caso de considerar que la decisión no era la que en derecho correspondía. Lo anterior lo ha confirmado la corte Suprema de Justicia en Sentencia STL8189-2018 del 27-06- 2018.M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en el cual se ordenó decretar nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive, en proceso ejecutivo Laboral seguido contra el PAR CAPRECOM en Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué. Radicado No. 73001310500620130036500 señalando lo siguiente […].

EL DESPACHO NO PUEDE REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO FRENTE A LA GRADUACION Y CALIFICACION DEL CREDITO, PUES CON ELLO DESNATURALIZA EL PROCESO CONCURSAL Y VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD DEL UNIVERSO DE ACREEDORES. Así las cosas, los efectos jurídicos del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, son abiertamente violatorios al debido proceso, ya que traería como consecuencia que los demás acreedores pretendieran burlarse del proceso y la prelación establecida presentando sendos proceso ejecutivos al advertir que pueden volarse de tajo la planeación establecida por la liquidación al conceder privilegios injustificados a uno de los acreedores, como lo es una ejecución; tal decisión rompe con el objetivo del proceso de liquidación, el cual es garantizar a todos los acreedores que se vieron afectados por el mismo, someterse al orden establecido en condiciones de igualdad procedimiento especial para el reconocimiento de un crédito, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación, en caso de considerar que la decisión no era la que en derecho correspondía. Lo anterior lo ha confirmado la corte Suprema de Justicia en Sentencia STL8189-2018 del 27-06- 2018.M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en el cual se ordenó decretar nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive, en proceso ejecutivo Laboral seguido contra el PAR CAPRECOM en Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué. Radicado No. 73001310500620130036500 señalando lo siguiente […].

EL DESPACHO NO PUEDE REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO FRENTE A LA GRADUACION Y CALIFICACION DEL CREDITO, PUES CON ELLO DESNATURALIZA EL PROCESO CONCURSAL Y VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD DEL UNIVERSO DE ACREEDORES. Así las cosas, los efectos jurídicos del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, son abiertamente violatorios al debido proceso, ya que traería como consecuencia que los demás acreedores pretendieran burlarse del proceso y la prelación establecida presentando sendos proceso ejecutivos al advertir que pueden volarse de tajo la planeación establecida por la liquidación al conceder privilegios injustificados a uno de los acreedores, como lo es una ejecución; tal decisión rompe con el objetivo del proceso de liquidación, el cual es garantizar a todos los acreedores que se vieron afectados por el mismo, someterse al orden establecido en condiciones de igualdad Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 (Derecho de igualdad de la universalidad de acreedores).

Es así que el presente proceso ejecutivo, es violatorio de la prelación de créditos en procesos de liquidación, fijada por el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, pues desconoce flagrantemente el proceso que se surtió al interior de la liquidación de CAPRECOM EICE, en donde el Juez Natural del concurso se pronunció frente todas y cada una de los acreencias presentadas al proceso, expidiendo para el efecto los respectivos actos administrativos de graduación y calificación, actos que gozan de presunción de legalidad y que fueron estructurados respetando la prelación de créditos fijada por la Ley, por ende no pueden ser desconocidos y mucho menos en el curso de un proceso ejecutivo, los actos proferidos por el liquidador dentro del curso de un proceso, a menos que su legalidad se haya controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario es inadmisible e ilegal pretender reconocer por mandamiento de pago, un crédito que no se presentó al proceso concursal.

Así pues, pretender exigir el pago de una deuda, pasando por encima de los acreedores que se encuentran delante del ejecutante por haber sido reconocidos o no reconocidos o por no haber presentado solicitud de reconocimiento, dentro del proceso liquidatorio, conforme a la prelación fijada por la Ley, es vulnerar sin reparo alguno, bienes jurídicos que el legislador, tuvo a bien proteger, dándoles prelación legal, al momento del pago de obligaciones dentro de un proceso de liquidación […].

En consecuencia y en aras del cumplimento a la normativa de prelación legal de créditos, la calificación y graduación de los mismos, la sujeción a los principios rectores dentro del proceso liquidatorio, el interesado en el pago debe (Derecho de igualdad de la universalidad de acreedores). Es así que el presente proceso ejecutivo, es violatorio de la prelación de créditos en procesos de liquidación, fijada por el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, pues desconoce flagrantemente el proceso que se surtió al interior de la liquidación de CAPRECOM EICE, en donde el Juez Natural del concurso se pronunció frente todas y cada una de los acreencias presentadas al proceso, expidiendo para el efecto los respectivos actos administrativos de graduación y calificación, actos que gozan de presunción de legalidad y que fueron estructurados respetando la prelación de créditos fijada por la Ley, por ende no pueden ser desconocidos y mucho menos en el curso de un proceso ejecutivo, los actos proferidos por el liquidador dentro del curso de un proceso, a menos que su legalidad se haya controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario es inadmisible e ilegal pretender reconocer por mandamiento de pago, un crédito que no se presentó al proceso concursal.

Así pues, pretender exigir el pago de una deuda, pasando por encima de los acreedores que se encuentran delante del ejecutante por haber sido reconocidos o no reconocidos o por no haber presentado solicitud de reconocimiento, dentro del proceso liquidatorio, conforme a la prelación fijada por la Ley, es vulnerar sin reparo alguno, bienes jurídicos que el legislador, tuvo a bien proteger, dándoles prelación legal, al momento del pago de obligaciones dentro de un proceso de liquidación […].

En consecuencia y en aras del cumplimento a la normativa de prelación legal de créditos, la calificación y graduación de los mismos, la sujeción a los principios rectores dentro del proceso liquidatorio, el interesado en el pago debe Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 desplegar una actividad diligente y vigilante, con el fin de proceder con el trámite correspondiente para la satisfacción de su obligación dentro del marco de prelación legal de créditos aquí descrita, esto sin afectar la calificación y graduación realizada por el liquidador de la extinta CAPRECOM, esto es, respetando los principios rectores y que implican que todos los acreedores debieron concurrir al proceso concursal, lo cual incluye a los acreedores de obligaciones ciertas y exigibles, las sujetas a plazo o condición, así como las litigiosas y en tal virtud tienen la carga de hacerse parte del mismo dentro de los parámetros legales establecidos.

En conclusión, todos los interesados debieron hacerse parte dentro del proceso liquidatorio, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso y respetando la prelación de pagos establecida en la ley […]. CONSIDERACIONES ESPECIALES FRENTE AL CASO Por último, como se dejó en el incidente de nulidad presentado, que es importante aclarar dentro del presente caso que: Dentro de las diferentes competencias asignadas a PAR CAPRECOM LIQUIDADO conforme al objeto fijado en el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1-67672 del 24/01/2017 mediante la cual se crea el mismo, entre otras y de manera puntual podemos citar: (…) TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a:… (g) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles, … (i) Asumir y ejecutar las demás obligaciones desplegar una actividad diligente y vigilante, con el fin de proceder con el trámite correspondiente para la satisfacción de su obligación dentro del marco de prelación legal de créditos aquí descrita, esto sin afectar la calificación y graduación realizada por el liquidador de la extinta CAPRECOM, esto es, respetando los principios rectores y que implican que todos los acreedores debieron concurrir al proceso concursal, lo cual incluye a los acreedores de obligaciones ciertas y exigibles, las sujetas a plazo o condición, así como las litigiosas y en tal virtud tienen la carga de hacerse parte del mismo dentro de los parámetros legales establecidos.

En conclusión, todos los interesados debieron hacerse parte dentro del proceso liquidatorio, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso y respetando la prelación de pagos establecida en la ley […]. CONSIDERACIONES ESPECIALES FRENTE AL CASO Por último, como se dejó en el incidente de nulidad presentado, que es importante aclarar dentro del presente caso que: Dentro de las diferentes competencias asignadas a PAR CAPRECOM LIQUIDADO conforme al objeto fijado en el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1-67672 del 24/01/2017 mediante la cual se crea el mismo, entre otras y de manera puntual podemos citar: (…) TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a:… (g) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles, … (i) Asumir y ejecutar las demás obligaciones Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 remanentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación al cierre del proceso liquidatario, que se indiquen en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos legales, este Patrimonio Autónomo de Remanentes se denominará “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”. (…) (Resaltado fuera de texto). Teniendo de presente la citada facultad de pago conferida a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y los recursos suministrados en virtud de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, que en su artículo 237 dispuso declarar Deuda Pública los créditos reconocidos por la liquidación de la hoy extinta CAPRECOM EICE que podrán ser pagadas con cargo al Presupuesto General de la Nación, las cuales se efectuará conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1130 de junio 26 de 2019, donde PAR CAPRECOM LIQUIDADO se encuentra gestionado el pagos de los fallos condenatorios proferidos dentro de procesos judiciales adelantados tanto en contra de la extinta CAPRECOM como de su Patrimonio Autónomo de Remanentes, para de esta manera dar cumplimiento a la obligación contractual y el respectivo acatamiento de los fallos judiciales que le son notificados y cobrados; y adicionalmente en acatamiento a lo dispuesto en el Inciso final del literal a) del Artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, y el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, salvaguardando el derecho de igualdad entre los acreedores de la liquidación como lo fija nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro de la metodología adoptada para el pago de sentencias judiciales no reclamadas a la liquidación de la extinta CAPRECOM EICE, y que en consecuencia quedan enmarcadas dentro del denominado Pasivo Cierto No remanentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación al cierre del proceso liquidatario, que se indiquen en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos legales, este Patrimonio Autónomo de Remanentes se denominará “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”. (…) (Resaltado fuera de texto). Teniendo de presente la citada facultad de pago conferida a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y los recursos suministrados en virtud de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, que en su artículo 237 dispuso declarar Deuda Pública los créditos reconocidos por la liquidación de la hoy extinta CAPRECOM EICE que podrán ser pagadas con cargo al Presupuesto General de la Nación, las cuales se efectuará conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1130 de junio 26 de 2019, donde PAR CAPRECOM LIQUIDADO se encuentra gestionado el pagos de los fallos condenatorios proferidos dentro de procesos judiciales adelantados tanto en contra de la extinta CAPRECOM como de su Patrimonio Autónomo de Remanentes, para de esta manera dar cumplimiento a la obligación contractual y el respectivo acatamiento de los fallos judiciales que le son notificados y cobrados; y adicionalmente en acatamiento a lo dispuesto en el Inciso final del literal a) del Artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, y el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, salvaguardando el derecho de igualdad entre los acreedores de la liquidación como lo fija nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro de la metodología adoptada para el pago de sentencias judiciales no reclamadas a la liquidación de la extinta CAPRECOM EICE, y que en consecuencia quedan enmarcadas dentro del denominado Pasivo Cierto No Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Reclamado – PACINORE, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, hace uso de la figura del CONTRATO DE TRANSACCIÓN como medio alternativo de cumplimiento y extinción de las obligaciones (Numeral 3° del Art. 1625 del Código Civil Colombiano), situación que opera para el caso de la señora ELIZABETH RINCON MEJIA.

Ahora bien, es necesario precisar en lo que respecta al pago de sentencias judiciales, que ello está sujeto a la verificación de ciertos requisitos y agotamiento de este paso, como lo son: aporte de documentos, liquidación de sentencias, elaboración de contrato de transacción, firma, presentación personal y remisión en original del contrato a PAR CAPRECOM, consulta ante la DIAN para la respectiva certificación o Paz y Salvo en materia de Impuestos, y por último el desembolso por parte de FIDUPREVISORA S.A. Reclamado – PACINORE, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, hace uso de la figura del CONTRATO DE TRANSACCIÓN como medio alternativo de cumplimiento y extinción de las obligaciones (Numeral 3° del Art. 1625 del Código Civil Colombiano), situación que opera para el caso de la señora ELIZABETH RINCON MEJIA.

Ahora bien, es necesario precisar en lo que respecta al pago de sentencias judiciales, que ello está sujeto a la verificación de ciertos requisitos y agotamiento de este paso, como lo son: aporte de documentos, liquidación de sentencias, elaboración de contrato de transacción, firma, presentación personal y remisión en original del contrato a PAR CAPRECOM, consulta ante la DIAN para la respectiva certificación o Paz y Salvo en materia de Impuestos, y por último el desembolso por parte de FIDUPREVISORA S.A Con claridad sobre la transcripción exacta de los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 21 de julio de 2022, así: - Liquidación de la Caja de previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE: El Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, ordenó la supresión y liquidación la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE, en el que se indicó que el liquidador sería la Fiduciaria La Previsora S.A., quién debía designar un apoderado general de la liquidación. Así, el artículo 17 de la norma ibidem consagró, que el agente liquidador dentro de los 3 meses siguientes a su posesión, debía presentar ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado un inventario de procesos judiciales y demás reclamaciones y dispuso que: “(…) continuará atendiendo dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectué la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que se llegaren a iniciarse (sic) dentro de dicho término” (Parágrafo 1) y en el artículo 8º dispuso que los actos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, constituyen actos administrativos y, por tanto, deberían ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con posterioridad, se llevó a cabo el cierre definitivo del proceso liquidatorio, el cual culminó el 27 de enero de 2017, como se evidencia de la publicación en el Diario Oficial 50.129 de la misma fecha6; que dio lugar a que se celebrara el contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1-67672 del 27-01-2017 entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en el que se delimitó como objeto, entre otros “(…) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagrados (sic) por etapas procesales cumplidas y por cumplir (…) Ejercer la representación (…) en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad”.

Ahora, en lo referente a la liquidación de entidades públicas del orden nacional, el artículo 9º de la Ley 1105 de 20067, dispuso que el liquidador realice un inventario físico de los activos, pasivos y contingencias de la entidad, y un inventario de los procesos judiciales y demás en los que la entidad sea parte, tal como lo dispuso el artículo 113 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del decreto 2519 de 2015.

Así las cosas, el proceso liquidatorio para el caso de Caprecom, se rigió por lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, tal como lo manifestó el Consejo de Estado al analizar un caso de similares contornos al aquí estudiado y en donde dispuso: “Conforme al Decreto 2519 de 2015, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” la liquidación de CAPRECOM se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 3, la Ley 1105 de 2006 4, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que, en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 24°.-Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 Por su parte, el artículo 32 del Decreto 254 de 200010, estableció las reglas para el pago de las obligaciones a su cargo, al disponer: “ARTÍCULO 32.

Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…) 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.

(…)”. Y, el artículo 19 de la Ley 1105 de 200611, señaló en su artículo 19, que modificó el artículo 35 del Decreto – Ley 254 de 2000, señaló […]. Conforme a lo antes referido, se tiene que, los procesos judiciales en los que Par Caprecom liquidada funja como demandando, dichos procesos hacen parte de un inventario de obligación del liquidador, sin que constituyan parte del pasivo cierto no reclamado, pues es clara la norma en establecer, que para que sea reconocido el derecho y hacer parte de la masa de acreencias, deben ser previamente exigibles, tal como lo dispuso el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, citado en precedencia. Ahora, el artículo 23 del Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, en relación con el trámite que debía surtirse para presentar las acreencias y reclamaciones, señaló: “ARTÍCULO 23.

Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. (…)

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.”.

Sin embargo, no podía apartarse del derecho que les pudiera corresponder, a los acreedores que no se presentaron al proceso liquidatorio, por lo que, para estos, el artículo 34 ibidem, consagró la obligación del liquidador de determinar el pasivo cierto no reclamado, en estos términos lo dispuso la norma: “ARTÍCULO 34. Pasivo cierto no reclamado.

Mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado”.

Así las cosas, en los eventos en que se encontrara un proceso litigioso en curso y resultara condenada la entidad, era deber de la parte convocante de presentarse al proceso liquidatorio; sin embargo, no puede perderse de vista, lo dispuesto en el artículo 13-4 del Decreto 2519 de 2015, que la postre refirió que el liquidador debía disponer de la realización de un inventario físico jurídico y contable de activos y pasivos, en los que debía incluirse la siguiente información: 4. la relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor” Y en el artículo 14-1 ibidem, dispuso que en el inventario de pasivos la entidad se sujetaría a las siguientes reglas: “El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condiciones, los litigios y las garantías”.

Por lo anterior, resultaba necesario que el agente liquidador cumpliera la obligación que le impuso la Ley y realizar un inventario de todos los pasivos, incluido los procesos que se encontraran en curso, en contra de la entidad, para superar dicha contingencia. Descendiendo al caso de marras, se observa que el trámite del proceso ordinario se encontraba en curso, pues la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de junio de 2019, es decir, que al momento de finalizar la liquidación de la entidad ejecutada (27 de enero de 2017), el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no había cobrado firmeza, y por consiguiente no era exigible, por lo tanto, conforme fuera expuesto en precedencia y acogiendo la decisión del Órgano Vértice de esta Jurisdicción, estaba en cabeza del liquidador relacionar en el inventario los procesos que se encontraban en curso, tal como le fuera impuesta dicha carga, por virtud de lo establecido en artículo 14 de la Ley 2519 de 2015.

Y en este mismo sentido, el Consejo de Estado12, ha recalcado en la obligación de PAR Caprecom, sobre los procesos que se venían tramitando antes de que ocurriera su liquidación: “En efecto, de conformidad con lo establecido en el acta final de liquidación de CAPRECOM EICE, suscrita el 27 de enero de 2017, así como lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, y en el artículo 2 del Decreto No. 2192 de 28 de diciembre de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 2016, sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación, más no así sobre los procesos que instauraron con posterioridad a la misma, como ocurre en el caso de marras.

(Resalta el Despacho). Confluye de lo anterior, que en los procesos ejecutivos, en virtud de los cuales se persigue el pago de un proceso ordinario, iniciado antes del proceso liquidatorio de la entidad, como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, seguirán su tratamiento con cargo al patrimonio autónomo, tal como lo refirió el Órgano de cierre de esta Jurisdicción citado ut supra, al exponer: “Conforme la normatividad trascrita, será el liquidador quien determine la forma en que se destinará el producto de los bienes transferidos para el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad en liquidación. Sin embargo, se efectúa una aclaración respecto de aquellos procesos contra la entidad que al momento de finalizar la liquidación se encuentren pendientes, ya que frente a estos se ha previsto expresamente que tales contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo.

Es decir, que de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, criterio éste que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

Por consiguiente, se puede concluir que sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación”. (Resalta el Despacho). Ahora, en cuanto a la imposibilidad de que el Juez de la ejecución pueda ordenar el pago de la obligación, tal como se ha venido insistiendo en precedencia, no solamente basta con que los procesos ordinarios se hayan presentado con anterioridad a la liquidación de la entidad, sino que además, no puede perderse de vista que conforme lo dispuso el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, “el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles”, por lo que, de pensarse en la exclusión del proceso ejecutivo, se estaría limitando al ejecutante su derecho de reclamación con la presentación de la demanda ejecutiva, para que ante un eventual incumplimiento por parte de la entidad, la única garantía con la que puede ejercer el cumplimiento de la sentencia, es por medio de la ejecución a la entidad.

Sobre este aspecto, debe aclarar el Despacho, que el Consejo de Estado13, al referirse a los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al proceso liquidatorio, estos quedaban suspendidos. “pero una vez finalizado el procedimiento de liquidación forzosa cesa la causa de la suspensión y, para aquellos procesos ejecutivos que corresponden a acreencias, es innegable que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 pueden continuar, dado que la suspensión de la ejecución opera en virtud del proceso liquidatorio”, por lo que entonces, con mayor razón, para los procesos ordinarios que iniciaron con anterioridad a la liquidación y una vez culminado el proceso de liquidación, sin que estos hubieran alcanzado su grado de exigibilidad, es dable la procedencia del trámite ejecutivo.

Recuérdese que solamente el limitante existió para los procesos que antes de la liquidación se habían hecho exigibles y, por lo tanto, debían acumularse al proceso de liquidación, más no para los que, para entonces, aun no eran exigibles. Finalmente, en cuanto a la cita jurisprudencial traída como sustento de la entidad ejecutada, en la que se analizó la improcedencia del proceso ejecutivo, gravita en que para el caso analizado por vía de acción de tutela, se fundamentó en una sentencia ordinaria proferida el 16 de diciembre de 2013, confirmada el 20 de noviembre de 2015, por lo que consideró el Consejo de Estado, que en ese caso, el título se había hecho exigible antes de la orden de liquidación de Caprecom, por lo que no era procedente la iniciación del proceso ejecutivo; diferente al asunto bajo análisis, en el que la sentencia base de la ejecución, se profirió en primera instancia el 18 de septiembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de junio de 2019, lo que significa que al finalizar la liquidación de la entidad ejecutada (27 de enero de 2017), la obligación aun no era exigible, por lo que no resulta acertada la conclusión de la apelante, toda vez que se observa que entre uno y otro asunto la exigibilidad del derecho son diferentes, lo que precisamente permite vía ejecución el trámite del presente asunto, toda vez que a la fecha de liquidación de la entidad la acción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se encontraba en curso y aun no se había hecho exigible.

Entonces, se concluye que, para el caso sub judice, antes de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad ejecutada, se encontraba en curso únicamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no había cobrado firmeza, por lo que no hay razón para cercenar el derecho del ejecutante de acceso a la administración de justicia, y por contera, que pueda hacer exigible el derecho reclamado, sin que de manera alguna signifique la intromisión del juez de la ejecución en el trámite liquidatorio de la entidad, sino que al contrario, garantiza el debido proceso y la posibilidad de exigir el pago de la obligación acaecida dentro del proceso ordinario.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia hoy cuestionada, en la que se concluyó que, el proceso iniciado por la señora Elizabeth Rincón Mejía en contra de la entidad se encontraba en curso antes de la culminación del proceso liquidatario de la entidad ejecutada, por lo que el agente liquidador debía incluirlo en el inventario de sus pasivos, siendo ahora que, una vez exigible la obligación, la ejecutante tiene derecho a reclamarla por ese medio, sin Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 que los despachos judiciales accionados carecieran de competencia para dicho proceso.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5.

Se precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencias que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom Liquidado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.