CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 01062 03 (5522-2023) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Tito Armando Ariza Bareño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio DSAYF 20137350006771 del 10 de abril de 2013 mediante el cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas le negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho por el tiempo en que permaneció retirado del cargo en forma irregular, así mismo de la Resolución 2 2976 del 27 de agosto de 2013, expedida por la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante el tiempo que permaneció desvinculado del servicio; y ii) actualizar las sumas que resulten de la condena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
La actuación procesal Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Posteriormente, por medio de fallo del 13 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.
El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, consideró que esta observaba los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la aprobó, a través de auto del 5 de julio de 2023. El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Tito Armando Ariza Bareño interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: Considera que se actuó bajo el principio de la buena fe.
Precisó que «en el expediente no obran pruebas ilegales o fraudulentas para inducir a una indebida valoración probatoria o un desgaste anormal, tanto de la administración de justicia, como de la entidad». Manifestó que «en ninguna actuación, se tiene la certeza jurídica que la decisión será favorable a las pretensiones invocadas, por lo cual, es de conocimiento del Despacho (sic) que existen precedentes jurídicos favorables para con los argumentos expuestos en la demanda».
Por último, advirtió que la entidad demandada «no aportó documentos y demás elementos idóneos para demostrar la acusación (sic) de las costas, como por ejemplo facturas, soportes de pago, actos administrativos de viáticos, etc.». El auto que resolvió el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se pronunció sobre el recurso interpuesto por el demandante, a través de auto del 9 de agosto de 2023, en el cual decidió no reponer el auto proferido el 5 de julio de ese año, por las siguientes razones: Si bien el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y establecía un régimen subjetivo, en el cual el fallador solo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales, este fue derogado con la Ley 1437 de 2011.
Citó el artículo 365 del Código General del Proceso y al respecto manifestó que «se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe». Los argumentos del recurrente están dirigidos a controvertir las razones por las cuales se impuso la condena en costas, pero no muestra inconformidad respecto del monto o la tasación de las costas aprobadas en el auto del 5 de julio de 2023.
Por último, indicó que las agencias en derecho se calcularon en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría fijó dicho componente en la suma equivalente a $ 1.160.000, de manera que «las agencias en derecho fueron tasadas bajo los criterios establecidos en la ley y debidamente liquidadas, por lo tanto, procedía su aprobación».
Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 5 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas, efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto. Las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.
A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Análisis del despacho.
El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en cero pesos ($ 0), mientras que las agencias en derecho de primera instancia en $ 1.160.000, atendiendo lo que, al respecto, determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esa corporación; sobre ese particular, resulta pertinente mencionar que el a quo indicó sobre la forma de tasar las agencias en derecho lo siguiente: La Sala condenará al extremo vencido, en este caso, al demandante Tito Armando Ariza Bareño, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría, a favor de la demandada Nación Fiscalía General de la Nación y con relación con las agencias en derecho, se condena al pago del valor correspondiente a un (1) S. M. M. L, V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. (sic) PSAA 16 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, es necesario precisar que el demandante centra su recurso en dos aspectos, a saber, el primero, es que su actuar a lo largo del proceso siempre estuvo sujeto a los postulados de la buena fe y que esta situación se materializó por cuanto obró con lealtad y sus peticiones ante la jurisdicción se realizaron con fundamento en distintos precedentes jurisprudenciales que, en su momento, generaron una expectativa real frente a las pretensiones solicitadas en la demanda, y el segundo, que la entidad no aportó documentos idóneos para demostrar la causación de las costas.
Para resolver el primero de los planteamientos, se debe indicar que la condena en costas impuesta por el tribunal en la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2020, se encuentra en firme, toda vez que dicha decisión fue confirmada, en su integridad, por esta Corporación, en providencia del 13 de octubre de 2022, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada; además no se observa que la parte demandante, en la oportunidad debida, es decir, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, en la cual se impuso tal condena, hubiera manifestado reproche alguno en torno a ese aspecto.
En ese sentido, el recurso de apelación en contra de la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales no constituye un mecanismo a través del cual se pueda reabrir el debate sobre la determinación de imponer una condena de tal naturaleza. Precisado el punto anterior, se debe señalar que la liquidación de costas aprobada por medio del auto recurrido solo tuvo en cuenta el concepto de las agencias en derecho, por lo cual, contrario a lo argumentado por el recurrente no era necesario justificar gasto alguno realizado durante la ejecución del proceso, dado que, como ya se señaló, eso solo sería necesario si dicha liquidación tuviera en cuenta gestiones como traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros; situación que no sucedió en el caso objeto de estudio.
Ahora bien, en lo que atañe a la tasación de agencias en derecho, estas han sido estipuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y para determinar su monto no se deben atender criterios como la buena fe, según insiste el recurrente, no obstante, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso, en el sentido de resolver la discrepancia formulada, se procederá a analizar la forma como se fijó dicho concepto.
Para efectos de verificar el monto impuesto por agencias en derecho, resulta oportuno indicar que fue errado por parte del a quo acudir al Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016 por cuanto si bien para el momento en que se fijaron las agencias en derecho dentro del proceso de la referencia, se encuentra vigente dicho acuerdo, este no resulta aplicable al caso objeto de estudio dado que en su artículo 7.° se indica que tal disposición rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha; mientras que los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que este asunto inició el 19 de marzo de 2014 le es aplicable el Acuerdo 1887 de 2003. Así las cosas, en atención al numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso, es necesario remitirse al Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», el cual dispone lo siguiente: Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III Contencioso administrativo. 3.1. Asuntos. 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Conforme a la disposición citada, se concluye que, en el presente caso, al tener como cuantía la suma de $ 294.750.000, por concepto de agencias en derecho en primera instancia se podría fijar hasta el 20 % de dicha suma, es decir, $ 58.950.000.
Ahora bien, aunque la suma fijada por el tribunal tuvo como base el Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016 la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, atendido que, como se mencionó anteriormente, la condena podía fijarse hasta por $ 58.950.000, de modo que el monto de $ 1.160.000 resulta ajustado a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
De conformidad con los preceptos normativos citados en la presente decisión, se advierte que el juez tiene que observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar el monto a imponer por concepto de agencias en derecho y para definir el valor de dicho concepto debe acudir a diferentes parámetros como lo son la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, entre otras; sin embargo, el apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para liquidar las costas procesales.
Finalmente, en lo que respecta al valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado y actuar por su conducto, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca. En ese sentido, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, quien contestó la demanda, intervino en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020 y presentó alegatos de conclusión. Corolario de lo expuesto, la decisión recurrida, esto es, la aprobación de la liquidación de las costas impuestas en la sentencia de primera instancia resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicable y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.