Micelio
11001031500020220430001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-03

Radicación interna: 9382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fredy Alexander Gualdron Nieto·Demandado: Corte Constitucional, Corte Constitucional Sala De Selección De Tutelas Cinco

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: FREDY ALEXANDER GUALDRÓN NIETO Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL – SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS NÚMERO CINCO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 23 de septiembre de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Fredy Alexander Gualdrón Nieto, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Corte Constitucional -Sala de Sección de Tutelas número Cinco, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la dignidad humana con ocasión de la providencia judicial del 27 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió no seleccionar para revisión un expediente de tutela1, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental Al debido proceso y demás conexos citados en escrito.

SEGUNDO: Declarar en todo o en parte la nulidad del auto y ordenar a la corte constitucional resolver la solicitud de revisión en sede de insistencia con base en los argumentos presentados en la solicitud de revisión>. […]». II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El actor interpuso demanda ordinaria laboral, decidida en primera 1 Radicación 11001-02-05-000-2020-01134-00, instaurada por el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 2 instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga el 20 de noviembre de 2018, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santander (en adelante Tribunal) en sentencia del 7 de septiembre de 2020, mediante las cuales le negaron sus pretensiones.

II.2. Indicó que, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santander, presentó acción de tutela con radicado núm. 11- 001-02-05-000-2020-01134-00, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en fallo del 21 de enero de 2021.

II.3. Refirió que, posteriormente, presento acción de tutela con radicado núm. 11002020300020220085900 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se procediera con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, remisión que se realizó en abril de 2022. II.4. El 2 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco ordenó que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se pusiera en conocimiento del público que se examinarían las solicitudes ciudadanas de revisión de tutela, “para el rango de expedientes comprendidos entre los radicados T-8.667.315 y T- 8.710.514 que sean remitidas mediante la página web de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

II.5. Por auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección accionada se pronunció sobre la selección para eventual revisión de los expedientes de tutela comprendidos dentro del rango previamente indicado. El accionante afirma que, en el numeral 7 de los antecedentes de dicha providencia titulado “Remisiones tardías”, se utilizó un argumento “no contemplado dentro de los criterios de evaluación para asumir o rechazar” la revisión de expedientes.

Para el actor, la Corte Constitucional aceptó que, por error injustificado de varios jueces y magistrados, 6.404 expedientes de tutela se enviaron a esa Corporación sin tener en cuenta los términos establecidos para ello, comprometiéndose “el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos fundamentales”.

Sin embargo, alega que ese Tribunal decidió “no restablecer” sus garantías constitucionales trasgredidas al abstenerse de seleccionar su caso para revisión. En consecuencia, afirmó que era evidente que la Corte Constitucional incurrió en “un fraude procesal en favor de terceros, en este caso en favor de los magistrados y jueces” y estableció un “mecanismo eficaz para que… [los operadores judiciales] que no quieran [que les] sean revisados sus fallos, solo tiene (sic) que enviarlos de manera tardía y así garantizan… total impunidad a cambio de una eventual sanción Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 3 disciplinaria… tolerando la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.

Aseguro que, en el proveído de 27 de mayo de 2022, “la corte constitucional reconoce haber cometido 6.404 falsos positivos jurídicos a los derechos fundamentales de los ciudadanos y no pasa nada”. II.6. Manifestó que la remisión tardía del expediente no constituía un argumento válido para rechazar la selección de su acción de tutela, y en todo caso, al denotar todos estos yerros cometidos en el auto acusado, la Corte Constitucional podría “pronunciarse dentro de una sentencia de unificación como le corresponde pronunciarse… y evaluar conforme a la norma”16, para enviar un mensaje “claro y contundente a los jueces y magistrados que la corte constitucional no tolerara la violación del debido proceso, y que todo expediente enviado de manera tardía será revisado de manera automática”, lo que constituiría “la acción más responsable” que dicha Corporación podía adoptar.

II.7. Relato que, a pesar de haber pedido oportunamente a la Defensoría del Pueblo que presentara solicitud de revisión de la acción de tutela aludida y, posteriormente, para que insistiera en la selección, a la fecha de la presentación de la tutela no obtuvo respuesta, ni de la Procuraduría General de la Nación, organismos que, según el accionante, “asisten a las salas de selección, conocen de los fallos y no se pronuncian al respecto”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 22 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada. Asimismo, rechazó la recusación presentada por el accionante el 12 de agosto de 2022. III.2. La Corte Constitucional rindió informe en el cual solicito declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, es facultad de dicha Corporación revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela tras agotar su trámite en sede de instancia. Así, resaltó que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la Corte Constitucional debe designar dos Magistrados para que seleccionen “sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”.

En relación con el caso objeto de estudio, refirió que el 18 de abril de 2022 se recibió y radicó con el No. T-8.683.731 la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, tal como consta en el respectivo registro secretarial, se adelantó el correspondiente procedimiento de selección para eventual revisión. En ese trámite, no resultó escogido el referido expediente.

Seguidamente indicó que, mediante auto del 27 de mayo de 2022, notificado por estado número 11 del 13 de junio de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas demandada, en ejercicio de sus Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 4 competencias, de conformidad con el citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Capítulo XVI del Reglamento Interno de la Corte, dispuso la remisión de los expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el expediente T-8.683.731.

Al respecto, indicó que, en efecto, el accionante presentó un escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término establecido para ello, pero la Sala decidió excluirlo de revisión de forma discrecional. Finalmente, aclaró que: (i) la selección de un proceso para su revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un derecho de las partes, ni es una instancia adicional al proceso de tutela, ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es eventual;

(ii) en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir que se seleccione un caso determinado, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente. Afirmó que, en el evento de no ser escogido un proceso por no satisfacer ningún criterio para ello, podrán solicitar a alguno de los Magistrados de esa Corporación que insista en la selección;

(iii) las anteriores solicitudes no pueden entenderse como manifestación del derecho fundamental de petición, dado que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015; y (iv) la decisión de la Sala de Selección acerca de la exclusión de cualquier expediente del trámite de revisión es definitiva y no admite ningún tipo de recurso.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado después de estudiar el requisito general de procedencia de la acción de tutela de la relevancia constitucional la declaró improcedente. Estimó el a quo que el actor incumplió con la carga argumentativa mínima, pues los señalamientos no recaen sobre cuestiones objetivas o verificables respecto del trámite surtido, sino que fueron apreciaciones subjetivas que parten de premisas equivocadas respecto al proceso de selección de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional.

El actor cuestionó porque la Corte Constitucional no hizo referencia al tiempo que se tomó la Corte Suprema de Justicia para enviar su caso a la Corte para que se estudiase su eventual revisión y que ello fue la razón para que no se seleccionara. A esto, la Sala estudió el auto de la Corte Constitucional y determinó que era una conclusión equivocada, pues la mención que se hizo de la demora no tuvo que ver con la decisión de no escoger el caso para selección. V. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su caso si revestía de relevancia constitucional, pues el hecho de haber sido seleccionada su tutela vulneraba sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 5 Que no era abogado y por tanto no podía saber que la facultad de selección de la Corte Constitucional era discrecional y que el hecho de no haber sido seleccionado su caso vulneraba sus derechos fundamentales. Adicionalmente, hizo mención a una solicitud de recusación que presentó contra el Magistrado Ponente de la primera instancia, en tanto que en su entender debió declararse impedido, pues la providencia cuestionada fue suscrita por su hermana.

Finalmente, reiteró que debía fijarse una jurisprudencia para que en aquellos casos en donde se remita de manera tardía las tutelas a la Corte Constitucional, se establezca el alcance de la facultad discrecional para la selección. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Hechos Relevantes VI.2.1. El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda laboral interpuesta por el actor. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santander, en sentencia del 7 de septiembre de 2020.

II.2. Presentó acción de tutela con radicado núm. 11- 001-02-05-000- 2020-01134-00, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en fallo del 21 de enero de 2021.

II.3. Acto seguido, presento acción de tutela con radicado núm. 110020203000-2022-00859-00 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se procediera con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, remisión que se realizó en abril de 2022. II.4. El 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección accionada indicó, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 6 la parte resolutiva, cuáles acciones de tutela serían revisadas2; seguidamente, en el numeral decimo de la parte resolutiva, dispuso: “DÉCIMO.- NO SELECCIONAR para revisión los expedientes de tutela estudiados por esta Sala de Selección que no fueron mencionados en el resolutivo noveno de esta providencia.” VII.3.

ANÁLISIS DE LA SALA. Según lo dispuesto por el actor en su impugnación, en cuanto a que el caso concreto sí reviste de relevancia constitucional, comoquiera que se ven afectados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar la tutela con radicado 202000113400 para revisión, debe la Sala examinar si se cumple con este requisito.

VII.3.1. Procedencia de la Acción de Tutela Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales VII.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de 2 NOVENO.- SELECCIONAR para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corporación, las decisiones judiciales relacionadas con las siguientes acciones de tutela, y, por Secretaría General, INFORMAR lo resuelto a las partes 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 7 manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional, por medio de la cual se resolvió no seleccionar para revisión algunas acciones de tutela, entre ellas la presentada por el accionante, identificada con el numero T-8.683.731.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en que el fundamento expuesto por la Corte para no seleccionar su acción constitucional vulnera su derecho al debido proceso; además, disiente del argumento sobre el envío tardío a la corte de los expedientes por parte de los jueces de instancia y consideró que la corte no cuenta con la facultad discrecional para seleccionar las acciones de tutela que serán revisadas por ese alto Tribunal.

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

VII.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 8 punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. VII.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 9 claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

(Subrayas de la Sala). Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20217, SU-103 de 20228, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida no tenía relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20189, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa oportunidad la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 10 demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”.

(Subrayas de la Sala) El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental; evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”10 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así11: “Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea 10 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 11 reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.

De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. (Subrayas de la Sala). En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.”12 VII.3.1.2.

La competencia e independencia jurisdiccional. La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia13: “La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 13 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 12 violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.

Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.” En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.

VII.3.1.5. La instancia adicional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 13 Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho14: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

VII.3.2. Caso concreto (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la providencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho. 14 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 14 En cuanto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202215, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112.

Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra.[…]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 12816, explicó, con fundamento 15 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 16 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 15 en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la providencia atacada lo afectó; pues, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”17, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que 17 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 16 intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»18.

Ahora, frente al derecho fundamental invocado, resulta relevante señalar que el accionante no desarrolló argumentación alguna que le permita a este juez constitucional evaluar si el escenario planteado involucra una vulneración o amenaza del núcleo esencial de dicha garantía constitucional. Para el efecto, basta recordar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, corresponde al accionante exponer las razones de vulneración de los derechos que alega, pues se exige un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada; es decir, no basta simplemente la exposición de las apreciaciones personales del actor respecto de la decisión que se controvierte, por lo que, si bien es cierto, la acción de tutela es informal y sencilla en su redacción, cuando la misma se dirige en contra de providencia judicial, la informalidad cambia, para tornarse un poco más rigurosa en cuanto a su argumentación, pues la parte actora debe realizar una explicación más detallada sobre cómo la decisión atacada vulnera sus derechos fundamentales, y no solo limitarse a invocarlos, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados.

Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la providencia atacada comprometa o involucre el contenido de esos derechos fundamentales, máxime cuando se trata de la decisión mediante la cual se decide no seleccionar un caso para revisión, que, según las normas aplicables es una facultad discrecional de la Corte Constitucional; es decir que, a pesar de que se presente una solicitud de insistencia, la decisión puede ser no seleccionar el caso para revisión y ello no puede implicar una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia19. 18 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 19 Cfr Auto A-034 de 1996.

En el mismo sentido, en la Sentencia C-037 de 1996, al revisar el proyecto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, la Corte señaló que: “la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será ‘eventual’. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto ‘a cualquier evento o contingencia’, donde ‘contingencia’ es lo que ‘puede suceder o no suceder’.

(…) Se trata, pues, de una atribución libre y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 17 Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, no se encuentra cumplido. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”20. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.

En este caso, el actor plantea una cuestión que escapa al cumplimiento de este segundo requisito, pues cuestiona por qué la Corte Constitucional de manera discrecional no escogió para revisión su caso, lo que claramente, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el decreto 2591 y el Acuerdo 02 de 2015 es una facultad discrecional, por lo que la decisión de no seleccionar es simplemente la aplicación de las normas que regulan dicho procedimiento; en este sentido, el actor lo que plantea es un problema respecto al procedimiento y su regulación y no una cuestión constitucional.

Obsérvese lo planteado por el actor: “(…) el argumento, consideración o la evaluación hecha por los magistrados de la sala cinco de la corte constitucional “Remisión tardía”, un argumento no contemplado dentro de los criterios de evaluación para asumir o rechazar la respectiva revisión, ósea los magistrados se apartaron de los criterios objetivos y subjetivos, violando el debido proceso, basándose en un error judicial cometido por jueces y magistrados que “ compromete el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos fundamentales.

(…)”, por lo que puede concluir esta Sala que el debate no es de naturaleza constitucional, porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental. discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento.” 20 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 18 (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que el trámite de selección es una facultad discrecional de la Corte Constitucional, que, en caso de no seleccionarse un caso, ello no conlleva la vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; es decir, es el mismo ordenamiento que reconoció la facultad discrecional de la Corte, que es el punto que cuestiona el actor en el presente escrito, insistiendo ahora mediante la tutela en su selección. Conclusiones.

Conforme lo aquí expuesto resulta pertinente recordar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, a pesar de la informalidad que le corresponde a la acción de tutela, implica un esfuerzo por parte del actor, quien debe indicar las razones por las cuales considera que una providencia judicial afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales aducidos como vulnerados, lo que implica plantear una discusión sobre un asunto constitucional; es decir, que con la decisión se Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 19 afecten directamente derechos fundamentales y que no se limite a cuestionar la aplicación de una norma o cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural del caso que profirió una decisión contraria a sus intereses.

En este sentido, no basta con una simple manifestación que el caso tiene relevancia constitucional porque se afectan sus derechos fundamentales cuando no se está de acuerdo con la providencia acusada, comoquiera que, como lo ha reconocido la reciente jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario, por lo que el actor debe demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.

En consecuencia, al constatar la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de septiembre 23 de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01 Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 20 CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.