Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 678 de 2001 Radicación: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá Demandado: Esperanza Avellaneda Ordóñez Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no acreditó el supuesto de hecho de las presunciones de culpa grave invocadas. Tampoco probó que la demandada obrara con culpa grave. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de septiembre de 20211 y se corrió traslado para alegar de conclusión a través de auto del 8 de noviembre de 20212.
La demandante3 y la demandada4 presentaron alegatos. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de negar las pretensiones porque que los documentos obrantes en el plenario son insuficientes para probar la configuración de las presunciones de culpa grave contenidas en los numerales 1° y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 20015.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de septiembre de 2011 por el Concejo de Bogotá. Se dirigió contra la señora Esperanza Avellaneda Ordóñez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Fl. 272, C-4. 2 Fl. 273, C4. 3 Índice 27 del expediente en Samai. 4 Índice 22 del expediente en Samai. 5 Índice 28 del expediente en Samai.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 2 en sentencia del 21 de septiembre de 2006, y confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2009. 2.- A partir de lo afirmado en el escrito de la demanda y de los documentos allegados al plenario por la parte demandante, se extrae que: 2.1.- Entre el 30 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 la señora Esperanza Avellaneda Ordóñez se desempeñó como directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá. 2.2.- Mediante la Resolución 757 del 2 de diciembre de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá declaró insubsistente a la señora Luz Faride Restrepo González en el cargo de auxiliar administrativa, código 550, grado 06, a partir del 31 de diciembre de 2003.
Al día siguiente, en su calidad de directora administrativa y financiera, la señora Esperanza Avellaneda Ordóñez remitió por correo certificado el acto de insubsistencia a la señora Luz Faride Restrepo González, quien se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones. Sin embargo, no se tiene constancia de que esta hubiese recibido la comunicación. De hecho, la funcionaria conoció el acto de insubsistencia hasta el 9 de enero de 2004, cuando acudió a la entidad para comunicar que estaba embarazada. 2.3.- La señora Luz Faride Restrepo González demandó al Concejo de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó que se anulara la Resolución 757 del 2 de diciembre de 2003 bajo el argumento de que, cuando fue notificada personalmente del acto de insubsistencia, estaba protegida por el fuero de maternidad. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reintegrara al cargo y que se cancelaran a su favor todos los emolumentos salariales dejados de percibir. 2.4.- En sentencia del 21 de septiembre de 2006 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 757 del 2 de diciembre de 2003 y ordenó (i) el reintegro de la señora Luz Faride Restrepo González al cargo que venía desempeñando y (ii) el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro al servicio.
El Concejo de Bogotá apeló esa decisión, y en sentencia del 19 de noviembre de 2009 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmarla porque: <<De las pruebas aportadas al proceso, se concluye que el acto acusado no fue notificado de conformidad con la ley y, por lo tanto, no podía producir efectos. Adicionalmente, el ente acusado, al pretender corregir su yerro, desconoció la protección que la ley le otorga a toda mujer embarazada, pues una vez el Concejo de Bogotá fue informado del estado de embarazo de la actora, persistió en la declaratoria de insubsistencia>>. 2.5.- A través de las resoluciones 138 del 22 de julio de 2010, 218 del 14 de septiembre de 2010 y 239 del 29 de septiembre de 2010, el Concejo de Bogotá dispuso el pago de la indemnización reconocida a favor de la señora Luz Faride Restrepo González.
La condena fue efectivamente pagada el 19 de agosto de 2010, el 30 de septiembre de 2010 y el 26 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en una certificación expedida por el pagador del Distrito Capital de Bogotá6. 6Fl. 200, C-4. Se cancelaron a favor de la señora Luz Faride Restrepo González (i) $143.088.536 el 19 de agosto de 2010, (ii) $3.224.914 el 30 de septiembre de 2010 y (iii) $96.638 el 26 de octubre de 2010.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 3 3.- Según la entidad demandante, el daño fue causado por la culpa grave de la demandada. En su concepto, incurrió en dos conductas: por una parte, no surtió el procedimiento de notificación de los actos administrativos contemplado en los artículos 44 y 45 del CCA, sino que se limitó a enviar una comunicación del acto de insubsistencia través de correo certificado y no verificó que dicha comunicación hubiera sido recibida; por otra parte, no informó a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá sobre el estado de gravidez de la señora Luz Faride Restrepo González para que esta aplazara la declaratoria de insubsistencia. 4.- La entidad invocó las presunciones de culpa grave contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 20017.
Para sustentarlas, dispuso que <<las causales reseñadas (…) se configuraron dentro de los hechos narrados en la presente demanda con el comportamiento desplegado por la señora Esperanza Avellaneda Ordóñez al ejecutarse la desvinculación del servicio de la señora Luz Faride Restrepo González>>. B. Posición de la demandada 5.- La demandada contestó la demanda por medio de curador ad litem8, quien manifestó lo siguiente: <<no me opongo a las pretensiones presentadas por la parte actora, habida cuenta de que la condición en la que actúo me impide saber quién tiene la razón, en el sentido de que no tengo prueba de si la demandada comunicó o no el estado de gravidez de la señora Luz Faride Restrepo González a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá>>.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 19 de noviembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- Encontró probados los elementos objetivos de la repetición, consistentes en la existencia de una condena, su pago y la calidad de agente de la demandada. 6.2.- No encontró probado el elemento subjetivo de la repetición. Analizó cada una de las conductas imputadas de forma separada: a.- Frente al incumplimiento de las funciones de notificación, si bien las sentencias condenatorias establecen que hubo un intento fallido de notificación del acto de insubsistencia, de estas no es posible inferir si el hecho de que la comunicación no fuera recibida es atribuible a la demandada.
Aseguró que <<los documentos de comunicación del acto de insubsistencia eran necesarios para examinar si las acciones u omisiones de la demandada, de forma inexcusable, condujeron a que [el acto no fuese notificado]>>. Así mismo, aseguró que, a pesar de que los fallos dicen que la comunicación del acto de insubsistencia no era el procedimiento válido de notificación –ya que los artículos 44 y 45 7 <<La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…) 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>. 8 Mediante providencia del 19 de marzo de 2013 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió emplazar a la señora Esperanza Avellaneda Ordóñez debido a que no fue posible notificarla personalmente de la demanda, a pesar de que la entidad demandante suministró varias direcciones (fl. 95, C-1).
La curadora ad litem fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de agosto de 2013 (fl. 102, C-1) y contestó la demanda el 23 de octubre de 2013 (fl. 107, C-1). Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 4 del CCA exigen la notificación personal o por edicto–, este yerro no es suficiente para inferir que la agente obró con culpa grave.
Lo anterior, dado que, en ese momento, existía una posición jurisprudencial reiterada en torno a que no era necesario notificar personalmente los actos que declaran la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción. b.- Respecto a la omisión de informar a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá sobre el estado de embarazo de la señora Luz Faride Restrepo González, adujo que la demandada no tenía la carga de probar que sí comunicó la situación especial de la funcionaria, sino que la demandante debía acreditar que la demandada ocultó esa información; cosa que no hizo.
Además, <<en las sentencias no fue inequívoco si la demandada obtuvo la información del embarazo antes o después de entregar el oficio por [medio del] cual enteró a la señora Restrepo de la decisión de insubsistencia (…). Y, en todo caso, en los hechos de la demanda de repetición no se esclarece en qué momento tuvo conocimiento la Mesa Directiva del estado de embarazo de la señora Luz Faride Restrepo González>>.
D. Recurso de apelación 7.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- Está acreditado el elemento subjetivo, pues <<basta con la lectura de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho para entender que la parte demandada sí incurrió en las conductas que se señalaron en la acción de repetición>>.
Lo anterior, debido a que (i) se condenó a la entidad bajo el argumento de que el acto de insubsistencia no se notificó adecuadamente, y (ii) el trámite de la notificación estaba a cargo de la demandada, en su calidad de directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá. 7.2.- La agente estatal demandada debió notificar el acto de insubsistencia en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del CCA, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Sin embargo, no lo hizo: el acto fue emitido el 2 de diciembre de 2003 y fue notificado el 9 de enero de 2004, más de un mes después de su expedición. Si la demandada no hubiere incurrido en ese yerro, el acto de insubsistencia se habría notificado sin desconocer el fuero de maternidad que protegía a la funcionaria y, por lo tanto, no habría sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.3.- Cuando se enteró de la situación especial en la que se encontraba la señora Luz Faride Restrepo González, la demandada <<debió haber suspendido el trámite de la notificación o, en gracia de discusión, si se enteró con posterioridad a la notificación personal, debió realizar actuaciones que impidieran la ejecución de la resolución de insubsistencia>>.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 5 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20019 y su condicionamiento por la Corte Constitucional10, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 8.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior: la sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 12 y el 16 de febrero de 201011; por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres (3) días después, el 19 de febrero de 2010; y el pago se realizó el 19 de agosto de 2010, el 30 de septiembre de 2010 y el 26 de octubre de 2010.
En consecuencia, para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como este fue realizado el 19 de agosto de 2010, el 30 de septiembre de 2010 y el 26 de octubre de 2010, la demanda presentada el 29 de septiembre de 2011 se radicó oportunamente. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001, como quiera que los hechos imputados ocurrieron el 9 de enero de 2004 –fecha en la que la señora Luz Faride Restrepo González comunicó su estado de embarazo y se le notificó personalmente el acto de insubsistencia–, después de su entrada en vigencia. Estas normas son aplicables en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, ya que esta no estaba vigente al momento de los hechos. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental12 y no fueron controvertidos por la demandada. 10.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no acreditó el supuesto de hecho de las presunciones de culpa grave invocadas ni demostró que la demandada obrara con culpa grave. 11.- La entidad demandante invocó las presunciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> y <<omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>.
Según la entidad, la demandada (i) desconoció el procedimiento contenido en los artículos 44 y 45 del CCA al comunicar el acto de insubsistencia a través de correo certificado y no verificar que este hubiera sido recibido, y (ii) infringió las normas que le otorgan una protección laboral 9 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales porque la demanda fue radicada luego de su entrada en vigencia. Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, pues esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas luego de la entrada en vigencia de esa ley. 10 Sentencias C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Fl. 79 reverso, C-4. 12 La condena se probó con las sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2006 y el 19 de noviembre de 2009 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente (fl. 17-79, C-4).
El pago se acreditó con el certificado expedido el 21 de enero de 2011 por el pagador del Distrito Capital de Bogotá (fl. 200, C-4). La calidad de agente estatal de la demandada se demostró con el certificado expedido el 14 de abril de 2011 por el director administrativo y financiero del Concejo de Bogotá, en el cual consta que la señora Esperanza Avellaneda Ordóñez se desempeñó como directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá entre el 30 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (fl. 81, C-4).
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 6 reforzada a la mujer embarazada13 al no haber comunicado a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá que la señora Luz Faride Restrepo González estaba en estado de gravidez para detener la ejecución del acto de insubsistencia. La entidad imputó esta presunción a partir de las consideraciones de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.1.- En la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Luz Faride Restrepo González, se afirmó: <<A folio 8 C.1. y 421 C.3 reposa oficio del 2 de diciembre de 2003, expedido por la directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá, mediante el cual le comunica a la señora Luz Faride Restrepo González que por Resolución No. 757 del 2 de diciembre de 2003 ha sido declarado insubsistente su nombramiento.
En el mismo oficio se verificó constancia de recibido de fecha 9 de enero de 2004 por la demandante. Adicional a lo anterior, se verificó el mismo oficio a folio 417 C.3, con sello de la División de Correspondencia Interna del Concejo de Bogotá con fecha del 3 de diciembre de 2003. A folio 418 C.3 se observó copia autenticada del lado posterior del sobre de remisión del anterior oficio a la dirección de la demandante con el sello de Adpostal Bogotá D.C. y Correos de Colombia.
Lo anterior permite concluir que, aunque la entidad intentó comunicar de forma oportuna la decisión de insubsistencia, no se conoce el recibo. En todo caso, la demandante se enteró hasta el 9 de enero de 2004, cuando concurrió a informar su estado de embarazo. Mediante escrito dirigido a la directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá con radicación del 9 de enero de 2004, la actora adjuntó el resultado de la prueba de embarazo practicada por el laboratorio Bioimagen, en convenido con la EPS Cafesalud (fl. 10, C.1).
(…) Para la fecha de expedición del acto administrativo de insubsistencia –el 2 de diciembre de 2003– el Concejo de Bogotá no conocía del estado de gravidez de la demandante, empero su vinculación laboral se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, según el mismo acto [administrativo de insubsistencia]; y, para la señora Luz Faride Restrepo González, [la vinculación estuvo vigente] hasta el momento que tuvo conocimiento del acto.
(…) Entonces, si los efectos de la Resolución No. 757 del 2 de diciembre de 2003 comenzaron a surtirse para la demandante a partir del 9 de enero de 2004, fecha en la que puso en conocimiento su estado de embarazo a la administración, nada obsta para afirmar que el retiro del servicio empezó a operar en ese mismo instante. (…) Dicho despido se efectuó encontrándose la actora en estado de embarazo, caso en el cual la entidad tenía la carga de mostrar una justa causa distinta a su propia liberalidad>>14. 11.2.- A su vez, la sentencia de segunda instancia señaló que: <<Se observa que el 3 de diciembre de 2003 la directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá, en procura de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del CCA, procedió a notificar a la señora Luz Faride Restrepo González [la Resolución No. 757 del 2 de diciembre de 2003, por medio de la que se declaró la insubsistencia de su nombramiento], utilizando el correo certificado de Adpostal (…). [Sin embargo], lo conducente, [de acuerdo con el artículo en mención], era citar a la demandante con el fin de efectuar la notificación personal del acto administrativo de insubsistencia. Además, el artículo 45 del CCA dispone que, al cabo de cinco (5) días de enviada la citación, se debe fijar edicto en un lugar público del respectivo despacho por el término de diez (10) días; situación que no aconteció. 13 En la demanda, se hace referencia a las siguientes normas: el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 197 de 1938, el artículo 1° del Decreto 2350 de 1938, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 50 de 1990. 14 Fl. 17-55, C-4.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 7 (…) En esas condiciones, conforme a los términos del artículo 48 del CCA, el acto acusado no puede considerarse notificado y la decisión contenida en él no puede producir efectos legales, por lo que la administración no podía (…) proceder a su ejecución; como lo hizo.
La omisión de la notificación personal del acto acusado (…) es sancionada por el legislador con la nulidad de la actuación, pues se considera la notificación como fundamental en el desarrollo de toda actuación administrativa. (…) El acto acusado no fue notificado de conformidad con la ley y, por lo tanto, no podía producir efectos. Adicionalmente, el ente acusado, al pretender corregir su yerro, desconoció la protección que le otorga la ley a toda mujer embarazada, pues una vez (…) fue informado del estado de embarazo de la actora, persistió en la declaratoria de insubsistencia. De acuerdo con el principio de protección a la maternidad (…), la demandante, al momento del retiro del servicio, estaba amparada por el fuero de maternidad, ya que el nominador conocía el hecho (…). [En efecto], la demandante informó sobre su estado de embarazo en el momento en el que se le comunicó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, o unos instantes antes o después del recibo de la comunicación. En esas condiciones, (…) quedó desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado>>15. 12.- Las presunciones invocadas por la entidad demandante no pueden estructurarse a partir de las motivaciones de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque de ellas no se puede inferir que la demandada hubiese incurrido en <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> y <<omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>. 13.- Lo que se indica en las citadas sentencias es que la agente demandada en repetición procedió a comunicar un acto de insubsistencia por correo, inmediatamente después de que fue proferido el 2 de diciembre de 2003, y que este solo fue conocido por la destinataria el 9 de enero de 2004, cuando ya había vencido el período de su nombramiento y cuando había sido enterada de que se encontraba en estado de embarazo.
En la sentencia se estimó que la notificación debió intentarse personalmente y, debido a que la funcionaria declarada insubsistente advirtió su estado de embarazo para el momento en el que recibió la comunicación16, el acto administrativo debía anularse. El acto administrativo, en últimas, se anuló porque se estimó que para el momento de su notificación la señora Luz Faride Restrepo González gozaba de un fuero de protección por su estado de embarazo, sin que pueda considerarse que la anulación se dispuso por una omisión de formas sustanciales del mismo, o por omisión de sus formas sustanciales.
La comunicación del acto –que finalmente se produjo por correo– no puede considerarse como una omisión de sus formas sustanciales, ni como una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. 14.- Adicionalmente, la decisión de declarar insubsistente a la señora Luz Faride Restrepo González en el cargo de auxiliar administrativa, código 550, grado 06, no fue tomada por la agente estatal demandada, sino por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá. Además, no 15 Fl. 58-79, C-4. 16 Cabe anotar que, para el momento de los hechos, existía una línea jurisprudencial reiterada según la cual los actos que declaran la insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción no deben ser notificados personalmente, sino basta con que sean comunicados.
Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 3 de septiembre de 1996. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente S-636. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de agosto de 2002. C.P. Alberto Arango Mantilla. Expediente 1635-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de junio de 2008.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente No. 1216-07. Radicado: 25000-23-26-000-2011-01451-02 (67150) Demandante: Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá 8 está probado que esta última conociera que la funcionaria estaba en estado de gravidez cuando le comunicó el acto administrativo de insubsistencia. 15.- Al no estar acreditado el supuesto de hecho de las presunciones invocadas, a la entidad demandante le correspondía demostrar que la demandada obró con culpa grave, y dicha carga no se cumplió. Así las cosas, no existen elementos probatorios que permitan deducir que la demandada obró con intención de causar el daño o con una negligencia extrema que hubiese generado la condena.
F. Costas 16.- La Sala se abstendrá de condenar en costas debido a que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada 19 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado