1 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mi veinticinco (2025).
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Actor: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Demandados: Municipio de Soacha, Enel Colombia S.A. ESP y Policía Nacional. Tesis: Se amenazan los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública. Procede la condena en costas impuesta en primera instancia. ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Soacha, en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La representante legal del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH (en adelante Conjunto de Alicante), presentó la demanda de la referencia en contra del Municipio de Soacha, la empresa Enel Colombia SA ESP y la Policía Nacional, al considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de la seguridad, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna por la falta de vías de acceso al conjunto y alumbrado público. 1.2.
En consecuencia, formuló las siguientes: «PRETENSIONES “1. Que se declare que, a los residentes del Conjunto Residencia Alicante Apartamentos P.H., se le ha vulnerado sus derechos colectivos al goce de la 2 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad y el acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.Que, de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las entidades accionadas a brindar una solución oportuna y eficaz en busca de mejorar las condiciones de vida de los residentes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H»1 1.3.
Como sustento de ello, expresó que el Conjunto Alicante se encuentra ubicado en el Municipio de Soacha en la Calle 13 # 18Q-91 y que no cuenta con rutas de fácil acceso y en buen estado. Asimismo, que carece de alumbrado público, lo que ha generado que se aumenten los niveles de inseguridad en el sector. Manifestó que los residentes no tienen calidad de vida por dichas situaciones, debido a que no tienen acceso a transporte todo el tiempo, ya que los carros particulares han sido víctimas de hurto, impidiendo que se pueda acudir a hospitales y colegios.
De igual forma, señaló que la estratificación del sector no se ajusta a la realidad. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. En principio le correspondió por reparto el proceso de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que, en auto del 26 de abril de 2022, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación del Municipio de Soacha, la empresa Enel Colombia S.A ESP (en adelante Enel) y de la Policía Nacional. 2.2.
La Policía Metropolitana de Soacha se opuso a las pretensiones, debido a que siempre ha cumplido con su función Constitucional, por lo que no se ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad. Formuló como excepción la de «Inexistencia de la vulneración a derechos colectivos»2; adujo que el servicio de policía está catalogado como público y se encuentra a cargo del Estado, con el fin de mantener y garantizar las libertades públicas y la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional. 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice número 2 de SAMAI. 2 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que en la demanda no se especificaban las razones por las cuales la Policía vulneraba los derechos colectivos invocados.
Sin embargo, advirtió que, según los artículos 29, 63 y 69 de la Ley 675 de 2001, las unidades inmobiliarias cerradas deben implementar medidas que contribuyan a la seguridad de sus residentes, las cuales son competencia de la administración de los edificios. 2.3. El Municipio de Soacha manifestó que no era el responsable del servicio de alumbrado público, ya que este se encuentra concesionado a la empresa Sociluz S.A. ESP.
No obstante, para que dicha prestación se pueda expandir hasta el Conjunto Alicante, es necesario que la empresa Aspiros, encargada del proyecto urbanístico, solicite la instalación de este. Requirió que fueran vinculadas estas últimas dos (2) empresas al proceso. Expuso que, del relato de los hechos, no se desprendía que fuera el causante de la infracción de los derechos colectivos invocados; además, previamente no se acató el requisito previsto en el artículo 144 del CPACA, el cual señala que se requiera a la entidad acusada antes de acudir al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 2.4.
Enel manifestó que dicha entidad no había vulnerado ni desconocido ningún derecho colectivo, por lo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la prestación del servicio de alumbrado público está a cargo de la entidad territorial, que lo brinda por intermedio de Sociluz. Aseguró que, si bien en las facturas del servicio aparece el cobro de alumbrado público, lo cierto es que Enel suscribió un contrato el 27 de agosto de 2012 con la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz en el que acordaron que la primera efectuaría el recaudo de dicho valor y posteriormente se los trasladaría a Sociluz.
Informó que en la actualidad el Municipio de Soacha finalizó la concesión con la Unión Temporal y ahora ellos son los encargados del alumbrado público. Por lo tanto, es ese municipio el llamado a responder por la vulneración de los derechos colectivos. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
En audiencia del 11 de marzo de 20243, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha declaró la falta de competencia por el factor jurisdiccional y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 2.6. Posteriormente, en auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia funcional y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7.
En proveído del 12 de abril de 2024, el citado Tribunal avocó conocimiento en el presente trámite. 2.8. El día 10 de mayo de 2024 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda y los escritos de contestación4. 2.9. El 19 de junio de 20245 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 10 de octubre de 2024, en el sentido de amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad pública de los residentes del sector en el que se localiza el Conjunto Alicante.
A continuación, se transcribe la parte resolutiva: «PRIMERO. - NEGAR la excepción de falta agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el Municipio de Soacha, Cundinamarca.
SEGUNDO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Enel Colombia S.A. ESP.
TERCERO. - DECLARAR la vulneración y amenaza de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública por parte del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha. En consecuencia, se dispone. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem 5 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR al Municipio de Soacha, Cundinamarca, que garantice la prestación continua del servicio de alumbrado público para la zona en la que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ubicado en la calle 13 No. 18Q-91 del Municipio de Soacha, Cundinamarca.
En caso de que la zona no cuente con el servicio de alumbrado público, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, deberá abstenerse de cobrar por dicho servicio. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Soacha, que atienda y actúe frente a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ejerciendo un acompañamiento constante a la comunidad y elaborando un plan de trabajo en el que se dispongan estrategias focalizadas orientadas a prevenir el hurto en la zona.
Dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha deberán allegar un informe sobre las gestiones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. El Tribunal hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998 para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y podrá convocar a una Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a sus actividades.
CUARTO. - CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, que estará presidido por este Tribunal, e integrado por la parte actora, el Agente del Ministerio Público delegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, un representante del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y un representante de la Policía Metropolitana de Soacha.
QUINTO. - CONDENAR en costas al Municipio de Soacha, Cundinamarca, y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
SEXTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso»6. En primer lugar, procedió a estudiar las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda.
Inició con la de «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad» formulada por el Municipio de Soacha. Mencionó que, si bien la demandante no agotó el requisito previsto en el artículo 144 del CPACA, aspecto que generaba el rechazo del libelo introductorio, lo cierto es que el Juzgado Primero del Circuito de Soacha admitió la demanda en auto del 26 de abril de 2022 y contra esa decisión la citada territorialidad no interpuso recurso alguno. Por lo tanto, en cumplimiento de lo previsto en el 133 del Código General 6 Ibidem. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso (en adelante CGP), al no haber sido impugnada en tiempo la irregularidad, se entiende por subsanada.
Ahora, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Enel, la declaró probada, debido a que esa compañía no es la encargada de prestar el servicio de alumbrado público en Soacha, sino que su función se basa en la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público. Lo que evidenció que no tenía relación material ni funcional con los hechos y pretensiones de la demanda.
Posteriormente, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y de los derechos colectivos invocados. A su vez, enunció los elementos probatorios allegados al proceso. Puso de presente que, si bien la demanda había sido radicada en el año 2022, lo cierto es que aún se presentaba la falta del servicio de luz pública, el cual estaba siendo cobrado en el servicio de energía, tal y como se podía observar en los documentos allegados con la demanda.
Expuso que, en el informe pericial que rindió Enel se advirtió que, en la calle 13, frente a la copropiedad de la actora, se están construyendo e instalando las redes, postes y luminarias. Por lo tanto, del análisis de las pruebas, el Tribunal concluyó que se estaban vulnerando los derechos colectivos no solo de los residentes del Conjunto Alicante, sino de las personas que transitaban por el sector aledaño, ya que no se cuenta con la infraestructura necesaria para proporcionar el servicio.
Indicó que Enel suscribió un contrato con Fondecun que tiene como objetivo «la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN DEL DIAGNOSTICO DEL RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO URBANO MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, ASÍ COMO LA INTERVENCIÓN DE PUNTOS CRITICOS CON NECESIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 0362 DE 2024 (FONDECÚNNO.24-005) SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA Y CON EL FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA-FONDECÚN»7 7 Folio 20 sentencia primera instancia. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el acta de inicio fue suscrita el 18 de marzo de 2024 y la ejecución del contrato finalizó el 18 de abril del mismo año. Sin embargo, con ello no se garantizó el suministro del alumbrado público en la zona del Conjunto Alicante, lo cual se evidenció en la audiencia de pacto de cumplimiento efectuada el 10 de mayo de 2024.
Señaló que el Municipio de Soacha es el responsable de garantizar el servicio de alumbrado público, pues, en el Oficio nro. 0500 de 2024, afirmó que desde junio de 2023 finalizó la concesión del servicio pactado con Sociluz. Además, este sigue cobrando por dicha prestación, lo que demuestra la vulneración de los derechos colectivos. En lo relacionado con la seguridad, manifestó que con la demanda se remitió el derecho de petición que radicó la actora el 18 de abril de 2022, en el que ponía en conocimiento del Distrito Especial de Soacha las diferentes situaciones de hurto y lesiones personales que sufrieron los habitantes del sector en el que se ubica el Conjunto Alicante.
Asimismo, requirió el acompañamiento de patrullas entre las 3:00 am y las 23:00 PM en dicha zona y la instalación de un CAI móvil. Solicitudes de las cuales no reposan respuesta. Dijo que se vulneraba el mencionado derecho por la Policía Nacional, ya que no demostró que llevara a cabo acompañamientos a la comunidad, patrullaje o las gestiones necesarias que garantizaran la seguridad en el sector afectado.
Por último, resolvió condenar en costas al Municipio de Soacha y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que se demostró que había violado los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, y a la seguridad pública. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 señaló que desde la contestación de la demanda se aportó la Resolución nro. 03027 de 30 de septiembre de 2021, con la que se evidenciaban las diferentes actividades que efectuaba la 8 Ibidem. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía con el fin de mejorar la seguridad de los habitantes del Municipio de Soacha, debido a que se aumentaron los patrullajes, las campañas de sensibilización y los planes de intervención. Indicó que nunca dejó de cumplir sus funciones, ya que lo que se ha buscado es mejorar el contacto con la ciudadanía. Resaltó que el fallo de primera instancia se concentró en analizar el incumplimiento del servicio de alumbrado público, sin analizar las labores desplegadas por dicha entidad.
Advirtió que el a quo, al analizar de fondo el asunto, encontró que el responsable por la falta de alumbrado público era el Municipio de Soacha, más no la Policía Nacional, por lo que no existían razones suficientes para condenar en costas a esa entidad, pues no se logró probar que fuera la causante de las afectaciones generadas a la población. 4.2.
El Municipio de Soacha expuso que las conclusiones del Tribunal no eran correctas, pues basó su decisión en fotografías tomadas en el 2022 por el demandante, donde no se evidenciaban los postes de luz. Sostuvo que en la actualidad el Conjunto Alicante ya cuenta con el servicio de alumbrado público, pues la autoridad territorial le dio prioridad al sector e instaló una serie de luminarias, lo cual se puede evidenciar con el informe emitido por la Dirección de Servicios Públicos del Municipio de Soacha.
Así, puso de presente que, en cumplimiento de los contratos nro. 2019-2024 y 121- 2024, ha efectuado diferentes intervenciones de mantenimiento correctivo a la infraestructura de alumbrado público en el sector afectado, como relacionó en el siguiente cuadro: 9 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el 17 de octubre de 2024 realizó una visita al Conjunto Alicante para verificar el estado del sistema de alumbrado público donde se evidenció que en la calle 13 entre carreras 18 Q y 19, hay 4 postes de 12 metros con carga de rotura de 51 kilogramos de fuerza con luminarias led de 180 watts, lo que permitió la visibilidad en los alrededores y benefició a la población, al generar una mayor seguridad en la zona.
Lo mismo sucedió en la Calle 19 A entre calle 13 y el parque villa Rosita. Ahora, respecto del costado occidental frente al parque Villa Rosita, dijo que al ser una zona verde la cual no es peatonal, no requiere de alumbrado público, debido a que se encuentra frente a la cancha de futbol del parque. Sin embargo, al costado del sector se instalaron 2 postes de 10 metros con carga de rotura de 510 kilogramos de fuerza.
Por último, mencionó que la carrera 18 Q entre calles 13 y 11 no cuentan con infraestructura instalada de alumbrado público, debido a que el Conjunto Alicante proporciona la iluminación del sector, tanto en el costado sur y norte y por el Conjunto Residencial la Alegría. Resaltó que ha venido efectuando las labores necesarias para continuar con la debida prestación del servicio público.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado de los documentos aportados por el Municipio de Soacha9. 5.2. En auto del 21 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.3.
El Municipio de Soacha, mediante escrito del 14 de marzo de 202510, se pronunció invocando los mismos argumentos que expuso en la apelación. 9 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 10 Visible a índice 18 ibidem. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Por su parte, la Policía Nacional expuso nuevamente los mismos argumentos de la alzada. Sin embargo, como fundamento adicional, trajo a colación el Informe de Audiencia Pública de Rendición de Cuentas en el que se evidencia que venía efectuando actividades para mejorar la seguridad y convivencia de los ciudadanos del Municipio de Soacha.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 14 de febrero de 2025, el Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó lo siguiente: Procedió hacer una análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados. Adujo que el artículo 4 del Decreto nro. 943 de 2018 estableció que los municipios o distritos eran los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podría ser prestado de manera directa o a través de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
Manifestó que, si bien el Municipio de Soacha indicó que se ejecutaron labores correctivas y de mantenimiento sobre la estructura de alumbrado público en el sector donde se ubica el Conjunto Alicante, lo cierto es que la problemática persiste en algunos lugares, como es la carrera 18Q entre calles 13 y 11, donde no cuenta 11 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con luminarias de la autoridad territorial, sino que el servicio lo presta la demandante.
Por lo tanto, no se está garantizando plenamente el derecho al servicio público. Frente al derecho a la seguridad, indicó que la orden del juez de primera instancia consistía en atender y ofrecer un acompañamiento a los residentes del Conjunto Alicante e implementar un plan de trabajo para evitar los hurtos en la zona. Sin embargo, esto no está demostrado por la Policía Nacional, por lo que no está llamado a prosperar su cargo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 7.2.
Planteamiento La Sala advierte que la alzada se contrae a los reproches del Municipio de Soacha y de la Policía Nacional frente a: (i) la declaración de vulneración y amenaza de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad pública, y (ii) la condena en costas.
Para el Municipio de Soacha el Tribunal encontró acreditada la deficiencia en la prestación del alumbrado público en el sector del Conjunto Residencial Alicante (calle 13 No. 18Q-91) y, por ende, declaró la vulneración y amenaza de los derechos colectivos y ordenó garantizar la prestación continua del servicio, así como abstenerse de cobrar cuando el servicio no se preste.
El Municipio sostiene que el fallo se apoyó en evidencia fotográfica de 2022 que no reflejaría el estado actual; afirma que hoy existe alumbrado en varios frentes del sector (instalación de 12 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co luminarias LED de 180 W sobre cuatro postes de 12 m en calle 13 entre carreras 18Q y 19, y dos postes de 10 m en el costado occidental frente al parque Villa Rosita), que se han ejecutado mantenimientos correctivos en virtud de los contratos 2019-2024 y 121-2024, y que ciertos tramos no requieren alumbrado por corresponder a zona verde no peatonal o estar iluminados por la copropiedad (carrera 18Q entre calles 13 y 11).
La Policía Nacional sostuvo que el Tribunal declaró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública por insuficiencia de patrullajes y ordenó la elaboración de un plan de trabajo con estrategias focalizadas para prevenir hurtos; además, condenó en costas a la entidad. Alegó que nunca desatendió sus funciones, que existen acciones previas y continuas, como por ejemplo la Resolución 03027 del 30 de septiembre de 2021, que incrementó los patrullajes, campañas y planes de intervención, y que el fallo de primera instancia omitió valorar estas labores, desplazando la problemática real —ligada al alumbrado público— hacia una responsabilidad policial que, a su juicio, no se acredita.
En lo atinente a costas, sostiene que no hay fundamento para imponerlas. 7.3. De la vulneración de los derechos colectivos 7.3.1. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública, para lo cual se analizará si, según lo expresan los recurrentes, en el expediente existen pruebas que demuestran, por un lado, que el ente territorial efectuó intervenciones contractuales, instalación de postes y luminarias, identificación de tramos sin requerimiento de alumbrado o con iluminación privada; y, por el otro, que la Policía Nacional realizó patrullajes, campañas y planes de intervención frente a las denuncias presentadas por la comisión de delitos en la zona.
Para responder a tal cuestión, es indispensable aludir a las pruebas que reposan en el plenario: 7.3.1.1. En primer lugar, es importante mencionar que la entidad territorial indicó que el 17 de octubre de 2024 realizó una visita al Conjunto Residencial 13 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Alicante Apartamentos P.H., y de ella allegó el siguiente registro fotográfico con la correspondiente descripción: 14 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.1.2.
En segundo lugar, la Sala advierte que, aunque la Policía Nacional en el recurso de apelación solicitó “decretar de oficio para que se incluya y se de valor probatorio al Informe de Rendición de Cuentas Vigencia 2022 y 2023”, con auto del 10 de julio de 202511, el Despacho Ponente negó el decreto de dicha prueba. Y, pese a que con los alegatos de conclusión expuso una captura de pantalla con un cuadro tomado del “Informe de Audiencia Pública de Rendición de Cuentas”, con datos comparativos del 2023 y 2024, no adjuntó el comentado documento para 11 Visible en el índice 21 de Samai. 23 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co corroborar las fuentes de donde provienen las cifras y la explicación de estas.
De cualquier forma, se trata de una prueba allegada de forma extemporánea que, en garantía del derecho al debido proceso de la parte actora, no puede ser valorada. 7.3.1.3. Así, del examen integral del acervo probatorio allegado en primera instancia y de las piezas aportadas con ocasión de la alzada del ente territorial, la Sala concluye que persisten condiciones objetivas de deficiencia en la prestación del servicio de alumbrado público en el entorno del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., y que las actuaciones de la Policía, si bien, muestran esfuerzos institucionales, no desvirtúan la necesidad de adoptar medidas focalizadas y verificables para la protección del derecho colectivo a la seguridad pública en el sector.
Está acreditado que el municipio realizó intervenciones de mantenimiento e instalación de infraestructura: (a) en la calle 13 entre carreras 18Q y 19, se dispusieron 4 postes de 12 m con luminarias LED de 180 W, y (b) en el costado occidental frente al parque Villa Rosita se instalaron 2 postes de 10 m; además, se reportaron labores contractuales en el marco de los contratos 2019-2024 y 121- 2024.
Sin embargo, también está demostrado que en la carrera 18Q entre calles 13 y 11 no existe infraestructura municipal instalada de alumbrado público y que la iluminación del tramo proviene exclusivamente de luminarias privadas pertenecientes al Conjunto Residencial Alicante (costados sur y norte) y al Conjunto Residencial La Alegría. Esa cobertura incompleta comporta consecuencias jurídicas relevantes.
No se cumple el estándar de continuidad, regularidad y eficiencia exigible al servicio de alumbrado público en la red vial y espacio peatonal circundante. Tampoco se probó que la iluminación privada cumpla los protocolos públicos de operación, mantenimiento y reposición, razón por la cual no sustituye la obligación municipal de garantizar iluminación pública suficiente en los puntos críticos de tránsito y permanencia del vecindario.
La suficiencia del servicio no se verifica por los puntos de luz en algunos frentes, sino por la integridad funcional del circuito que permite desplazamientos seguros y percepción de seguridad en las franjas horarias de mayor riesgo. 24 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no existe certeza sobre las condiciones técnicas ni operativas de las luminarias privadas que hoy prestan de facto la función de alumbrado en el sector.
Se desconoce, por ejemplo, si su potencia, flujo luminoso o altura de instalación resultan idóneos para garantizar la uniformidad requerida en la vía pública, ni si operan de manera continua durante las horas nocturnas o cuentan con esquemas de mantenimiento preventivo y correctivo que aseguren su óptimo funcionamiento. Esta incertidumbre impide equiparar dichas luminarias a las que integran la red pública, en tanto no están sujetas a protocolos de verificación, reposición ni estándares de eficiencia energética, lo que agrava el déficit de cobertura y confirma la persistencia de un incumplimiento municipal en la prestación regular y suficiente del servicio de alumbrado público en la zona.
Los argumentos del municipio relativos a que determinados tramos serían «zona verde no peatonal» no desvirtúan el deber de planificación e instalación allí donde se demanda la iluminación pública, menos cuando el propio municipio reconoce la necesidad de intervención en los segmentos adyacentes. Las pruebas demuestran la existencia de tramos sin iluminación pública adecuada que representan una amenaza real, no hipotética, directa, inminente, concreta y actual12.
Aunque esta situación no ha derivado, según el expediente, en incidentes demostrables o daños específicos a personas o bienes, sí crea un contexto de inseguridad y de potencial afectación, especialmente en horas nocturnas y en zonas de tránsito peatonal. La carencia de infraestructura pública y la incertidumbre sobre la calidad del alumbrado privado exponen a la comunidad a escenarios de mayor vulnerabilidad frente a riesgos como accidentes o delitos.
Así las cosas, aun aceptando los avances parciales demostrados por el ente territorial, la falta de infraestructura municipal en el tramo carrera 18Q entre calles 13 y 11 implica una amenaza del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En otras palabras, no es posible declarar la configuración del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado dado que no se demostró que desaparecieran los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda. 12 Sección Primera, Consejo de Estado, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 76001 23 33 000 2021 00657 01. 25 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, como el análisis probatorio solo permite afirmar que la falta de alumbrado adecuado genera una situación de riesgo reversible, debe modificarse el alcance del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para que las órdenes comprendan las medidas correctivas idóneas previo diagnóstico respectivo.
Ahora bien, en lo que atañe a la seguridad pública, la Policía acredita actuaciones generales (incremento de patrullajes, campañas, planes de intervención y la Resolución 03027 del 30 de septiembre de 2021). No obstante, se debe valorar si esas acciones, por su alcance, frecuencia y focalización, neutralizan el riesgo específico denunciado por la comunidad.
A este respecto, no obran en el expediente reportes operativos desagregados y periódicos que permitan constatar, para la zona en concreto: (a) la cobertura horaria de patrullaje, (b) los puntos de control y recorridos, (c) los indicadores de actividad y (d) evolución de eventos (variación de hurtos y/o incidentes) correlacionada con las acciones desplegadas.
Lo anterior impide predicar que la respuesta policial haya sido suficiente para disipar la vulneración del derecho colectivo, máxime cuando persiste un déficit de iluminación pública en un segmento adyacente, factor que evidentemente incrementa la exposición al delito y dificulta la vigilancia preventiva. Como bien se señaló en el fallo objeto de apelación, en su contestación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 03027 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se creó la Policía Metropolitana de Soacha.
Aun así, con la demanda se allegó copia de un derecho de petición radicado el 18 de abril de 2022 ante la entidad demandada, suscrito por la entonces administradora y representante legal del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., en el que informó sobre hurtos y lesiones personales sufridos por habitantes del sector. En el mismo escrito se solicitó el acompañamiento de patrullas entre las 03:00 y las 23:00 horas, así como la instalación de un CAI móvil en el área donde se ubica la copropiedad.
Empero, no obra en el expediente constancia de respuesta y/o acción concreta frente a dichas solicitudes. 26 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ese contexto, en la sentencia de 10 de octubre de 2024, el Tribunal entendió que el derecho colectivo a la seguridad pública se había vulnerado porque la Policía Nacional no acreditó gestiones específicas de seguridad implementadas en la zona de influencia del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Si bien, la entidad aportó la Resolución 03027 de 2021, no allegó elementos probatorios — tales como reportes de patrullaje, horarios de cobertura, planes operativos o registros de intervención— que evidencien acompañamiento a la comunidad ni la ejecución de acciones focalizadas en el área de referencia. Para la Sala el análisis integral del expediente evidencia que, si bien la Policía Nacional desplegó algunas acciones generales orientadas a la seguridad en el municipio de Soacha, tales actuaciones resultan insuficientes para establecer que existió una protección efectiva y específica del derecho colectivo a la seguridad pública en el entorno del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Esto significa que, aunque no se probó la vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública, se demostró su amenaza por la ausencia de acciones verificables y sistemáticas por parte de la autoridad encargada de la prevención. En consecuencia, dado que la amenaza persiste y es susceptible de ser superada mediante la adopción de acciones puntuales, se modificara el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para asegurar que la Policía Nacional implemente, en coordinación con las autoridades locales, estrategias de vigilancia y acompañamiento específicas, periódicamente evaluadas, en el marco de un plan de acción anual que garanticen una cobertura suficiente y adecuada en el entorno del Conjunto Residencial Alicante.
En consecuencia, en este punto los argumentos de los recursos de apelación prosperan parcialmente. 7.4. De la condena en costas 7.4.1. Ahora, la Sala debe decidir si procede la condena en costas impuesta en primera instancia. 27 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para responder al anterior interrogante debe precisarse si es cierto, como lo sostiene la Policía Nacional, que comoquiera que no tiene responsabilidad en la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, ante la existencia de acciones de seguridad acreditadas, no procede la condena señalada.
Para desestimar el sustento del cargo basta con regresar a las conclusiones expuestas en el anterior punto sobre la vulneración de los derechos colectivos, especialmente en lo relacionado con la seguridad pública. Como se acaba de ver, la Sala encontró que la Policía Nacional es responsable y, en esa medida, carece de fundamento la solicitud de revocatoria de la condena en costas.
Además, la Sala encuentra que las pretensiones de amparo prosperaron, el actor presentó la demanda13, aportó algunas pruebas14 y estuvo presente en las audiencias de pacto de cumplimiento15, lo cual, da cuenta que las agencias en derecho se encuentran causadas a favor del actor popular. Sin embargo, en lo que atañe a los gastos procesales, la Sala se abstendrá a emitir esa condena en atención a que no está probada su causación. Por ende, como quiera que en el presente asunto sí se causaron costas, el cargo no prospera. 7.5.
Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 7.5.1. Además de lo expuesto, es necesario reiterar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, estableció que el comité para la verificación de cumplimiento estaría conformado por el Juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés, el Ministerio Público y las organizaciones no gubernamentales con actividades en el objeto del fallo.
Asimismo, esta Sección16 definió que era necesario no solo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió la sentencia de primera instancia, sino que 13 Visible en el índice 2 del sistema de gestión SAMAI. 14 Ibidem 15 Visible en el índice 11 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal 16 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: 28 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co además precisó que quien debía presidir el comité era el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como ponente de esta.
Así las cosas, corresponde modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva, con el objeto de precisar dicha circunstancia. 7.6. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1º y 8º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. «Comité de verificación. 167.
Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (Resaltado fuera de texto original). (…) Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.21 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto». 29 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta decisión, los cuales quedarán así: «TERCERO. DECLARAR la amenaza a los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública por parte del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha.
ORDENA R al Municipio de Soacha que, previo diagnóstico de necesidad adopte las medidas correctivas idóneas que garanticen la prestación continua del servicio de alumbrado público para la zona en la que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ubicado en la calle 13 No. 18Q-91 del Municipio de Soacha, Cundinamarca.
ORDENA R a la Policía Nacional que implemente, en coordinación con el municipio de Soacha, estrategias de vigilancia y acompañamiento específicas, periódicamente evaluadas, en el marco de un plan de acción anual que garantice una cobertura suficiente y adecuada en el entorno del Conjunto Residencial Alicante. Dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha deberán allegar un cronograma de trabajo de las gestiones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. El Tribunal hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998 para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y podrá convocar a una Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a sus actividades.
CUARTO. - CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual contará con la presencia del Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, y se integrará con la parte actora, el Agente del Ministerio Público delegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, un representante del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y un representante de la Policía Metropolitana de Soacha.».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00582 01 Demandante: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.