Micelio
76001233300020240015201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4420 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yolima Rodriguez Renteria Y Otros·Demandado: Distrito Especial De Buenaventura

Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 1 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Tema: Revoca improcedencia para rechazar la demanda por falta de agotamiento del requisito de renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de abril de 2024.

En la citada decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) rechazó la pretensión de la demanda dirigida al obedecimiento de los Decretos 1083 de 2015 y 1038 de 2018, por no encontrar acreditado el requisito de la constitución en renuencia, y ii) declaró improcedente en cuanto al obedecimeinto del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, por subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a través de apoderado judicial, los ciudadanos Yolima Rodríguez Rentería, Ideliza Gil Murillo, Rafael Eduardo Gómez Cerracines, Heyder David Minota Martínez, Ómar Armando Riascos Valois, Katherine Sinisterra Torres, Carlos Eduardo Minota Correa, Sandra Milena Alomía Alomía y Pablo César Tello Benítez demandaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Distrito Especial de Buenaventura.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: […] En aplicación de los fundamentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos, solicito al Honorable despacho se sirva conceder el Amparo Constitucional de ordenar el CUMPLIMIENTO DE LAS CITADAS NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES REGLAMENTARIAS DE LA MATERIA LABORAL – ADMINISTRATIVO QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE PROVISIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS, y se ordene detener los actos violatorios por omisión de cumplir las citadas normas por las notorias razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ordenando la urgente e inmediata protección judicial de los Principios Constitucionales de la Función Administrativa art.209 C.N., y los Fines del Estado Art.2 C.N., cuyo objeto es la protección de los derechos e intereses generales del empleo público, así como la garantía de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Retén Social en concurso de méritos, Fuero de Salud, Acceso a Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 2 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la Seguridad Social, Debido Proceso, Información, Reten Social por Pre-pensionables, Igualdad, Trabajo Digno, entre otros; ordenando lo siguiente: 1.- PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO, REGLAMENTARIAS DE LA MATERIA DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE NIVEL TERRITORIAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PROVISIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS, PLANTA GLOBAL DE CARGOS Y MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES, de conformidad con lo ordenado en la LEY 909 DE 2004 ART.46, DECRETO 1083 DE 2015, DECRETO 1038 DE 2018, ordenando el cumplimiento inmediato del deber legal de practicar los estudios para actualizar MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES – MEF, REQUISITOS MÍNIMOS, EXPERIENCIA LABORAL y la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - PLANTA GLOBAL DE CARGOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. 1.1.- Solicito al Honorable despacho, se sirva ordenar a los accionados proceder a cumplir lo dispuesto en el ART. 91 Y 92 LEY 1437 DE 2011; ordenando DECLARAR los efectos de la EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACUERDO No. CSNSC–2018- 100000.8766 del 18-12-2018, y de todos los actos derivados como son todas las LISTAS DE ELEGIBLES ENUNCIADAS EN EL ACÁPITE No.1 – ACTOS ACUSADOS, Y LAS DEMÁS QUE SE LLEGUEN A PROFERIR;

POR CAUSAL EN LA SOBREVINIENTE DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO – ART. 91 Y 92 LEY 1437 DE 2011; en concordancia con lo ordenado en la Sentencia Judicial No.060 de 2021, del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, declaró la nulidad del “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de Cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “Decreto 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. - Para lo cual se debe ordenar a las entidades demandadas proceder a expedir las citadas decisiones administrativas declarando la citada excepción. 2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PROVISIÓN DE EMPLEO PÚBICO MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS Y LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU PLANTA GLOBAL DE CARGOS - Solicito al Honorable despacho, que en caso de desestimar o denegar las pretensiones principales, se sirva conceder las siguientes: 2.1.- Solicito al Honorable despacho, se sirva ordenar el cumplimiento de todas las normas Constitucionales y Legales que reglamentan las formas, requisitos, oportunidades y condiciones de las actuaciones y procedimientos administrativos de conformidad con lo ordenado en la LEY 909 DE 2004 ART. 46, DECRETO 1083 DE 2015, DECRETO 1038 DE 2018, normas cuyo objeto es el AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O MODERNIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU PLANTA GLOBAL DE CARGOS. – Ordenando proceder con el inicio de las actuaciones administrativas correspondientes para realizar el AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O MODERNIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, en garantía y cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la función administrativa y los fines del estado, mediante el cumplimiento del acompañamiento, intervención y aplicación de los modelos dispuestos por el DAFP y la ESAP – de conformidad con lo ordenado en la LEY 909 DE 2004 ART. 46, DECRETO 1083 DE 2015, DECRETO 1038 DE 2018. - Para lo cual se debe ordenar a las entidades demandadas proceder en cumplimiento de la normativa dentro de un término perentorio prudente. 2.2.- Solicito al Honorable despacho, se sirva ordenar el cumplimiento de todas las normas Constitucionales y Legales que reglamentan las formas, requisitos, oportunidades y condiciones de las actuaciones y procedimientos administrativos cuyo objeto es el AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O MODERNIZACIÓN DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES – MEF, REQUISITOS MÍNIMOS Y COMPETENCIAS LABORALES CORRESPONDIENTE A LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU PLANTA GLOBAL DE CARGOS. – Ordenando proceder con el inicio de las actuaciones administrativas correspondientes para el AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O MODERNIZACIÓN DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES – MEF, REQUISITOS MÍNIMOS Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA PLANTA GLOBAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, en garantía y cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la función administrativa y los fines del estado, mediante el cumplimiento del acompañamiento, intervención y aplicación de los modelos dispuestos por el DAFP y la ESAP – de conformidad con lo ordenado en la LEY 909 DE 2004 ART. 46, DECRETO 1083 DE 2015, DECRETO 1038 DE 2018.

Para lo cual se Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 3 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co debe ordenar a las entidades demandadas proceder en cumplimiento de la normativa dentro de un término perentorio prudente. 2.3.- Solicito al Honorable despacho, se sirva ordenar el cumplimiento de todas las normas Constitucionales y Legales de conformidad con lo ordenado en la LEY 909 DE 2004 ART.46, DECRETO 1083 DE 2015, DECRETO 1038 DE 2018, normas que reglamentan las formas, requisitos, oportunidades y condiciones de las actuaciones y procedimientos administrativos cuyo objeto es la provisión de empleo público mediante Concurso de Méritos, ordenando proceder a efectuar todas las actuaciones correspondientes a los ESTUDIOS TÉCNICOS con intervención de la CNSC para estructurar el nuevo acuerdo que permita la provisión del empleo público de la entidad territorial mediante Concurso de Méritos. 3.- SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS - NECESARIAS E IMPRESCINDIBLES DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO - Cumpliendo con los requisitos procesales de procedibilidad de la medida cautelar en cuanto a su necesidad, urgencia y procedencia, solicitamos al Honorable despacho se sirva decretar las medidas cautelares con la finalidad de que evite la expedición de más actos administrativos viciados derivados del acto general viciado de nulidad, como lo son los múltiples y repetitivos ACTOS DE NOMBRAMIENTO DE LISTAS DE ELEGIBLES Y RETIROS – INSUBSISTENCIAS DE LOS SERVIDORES VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD; nombrando personas en cargos que no cuentan con el MEF – ni con ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - PLANTA GLOBAL DE CARGOS legalmente actualizada, generando con ello la antijurídica agravación de la afectación a la función pública y la causación de daños y perjuicios a los servidores públicos afectados; habiendo acreditado procesalmente la notoria ilegalidad de los actos demandados y la trascendente violación normativa, se cumplen los requisitos de conducencia y necesidad de la medida cautelar para ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados por notoria ilegalidad e inconstitucionalidad, solicitamos de forma provisional la medida de suspensión de los actos denunciados, hasta que se profiera la Sentencia Judicial en el proceso.

Su señoría, le solicitamos se sirva decretar los siguientes: 3.1.- MEDIDA CAUTELAR DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018 - Solicito se sirva decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del ACUERDO No. CSNSC– 2018-100000.8766 del 18-12-2018, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por los vicios de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad derivados de la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, además de sus vicios de forma por no ser compatible con las disposiciones reglamentarias que impiden cumplir una lista de elegibles en una entidad cuya ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - PLANTA GLOBAL DE CARGOS DE LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL ESTÁ DESACTUALIZADA DESDE EL AÑO 2005, y que por demás el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES - MEF, REQUISITOS MÍNIMOS Y COMPETENCIAS LABORALES, TAMBIÉN ESTA DESACTUALIZADO DESDE EL AÑO 2005, SIENDO VIGENTE EL DECRETO MUNICIPAL DECRETO 228 del 14-09- 2005. - Esta suspensión provisional debe ser vigente hasta tanto se profiera sentencia judicial del proceso. 3.2.- MEDIDA CAUTELAR DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. - Solicito se sirva decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de todos los actos administrativos derivados del ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018, como son todas las LISTAS DE ELEGIBLES ENUNCIADAS EN EL ACÁPITE No.1 – ACTOS ACUSADOS, Y LAS DEMÁS QUE SE LLEGUEN A PROFERIR, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, por estar vigente en la entidad territorial otro MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS MÍNIMOS DE CARGOS Y COMPETENCIAS LABORALES y otra PLANTA GLOBAL DE PERSONAL diferente a las ofertadas en la OPEC del citado concurso.- Esta suspensión debe ordenarse hasta tanto de surta el trámite de actualización, ajuste y modernización de la nueva Planta Global de Personal y del MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS MÍNIMOS DE CARGOS Y COMPETENCIAS LABORALES de la entidad territorial. – y/o se resuelvan las declaraciones judiciales ordinarias contra los actos acusados de Simple Nulidad[1]. 2.

Hechos La demanda de cumplimiento se resume de la siguiente manera: los demandantes manifestaron que son servidores vinculados a la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Seguidamente, explicaron que las demandadas adelantaron un 1 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de los accionantes. Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 4 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva de la planta global de la mencionada Alcaldía — convocatoria 947 de 2018—.

En ese sentido, indicaron i) que, a través del Decreto 185 de 29 de febrero de 2016, se ajustó el Manual Específico de Funciones de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura —Decreto 228 del 14 de septiembre de 2005—; ii) que fueron expedidos los Decretos 669 y 928 de 2018, 876 de 2019 y la Resolución 574 de 2018 y iii) que las demandadas suscribieron el Acuerdo 20181000008766 de 2018, por el cual se convocó y se establecieron las reglas para el concurso de méritos.

No obstante, los accionantes informaron que los actos administrativos referidos en los numerales i) y ii) fueron declarados nulos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en Sentencia de 18 de agosto de 2021, en sede del medio de control de nulidad2. En atención a la mencionada decisión judicial, se indicó que, a través de oficio 0423-18-245 del 12 de abril de 2023, el alcalde distrital de Buenaventura solicitó a la CNSC suspender o dar por terminada la convocatoria 947 de 2018 y sus modificaciones —Acuerdo 20181000008766 de 2018—.

Sin embargo, en oficio 2023RS067343 de 19 de mayo de 2023, la CNSC indicó que el Acuerdo 20181000008766 y demás actos modificatorios — Acuerdos 20191000004336 de 9 de mayo de 2019 y 0029 de 27 de febrero de 2020— fueron expedidos con anterioridad a la decisión judicial, gozan de legalidad y no han sido objeto de control ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, el proceso de selección 947 de 2018 no estaba viciado y debía continuarse. Los accionantes indicaron que, con escrito que presentaron el 23 de octubre de 2023, agotaron el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, de que trata el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Sin embargo, no obtuvieron respuesta de las accionadas; por tanto, bajo las pretensiones transcritas acudieron a este medio de control. 3.

Admisión de la demanda En Auto de 19 de marzo de 20243, la magistrada ponente del Tribunal admitió la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de lo decidido al demandante y a las autoridades accionadas4. 4. Informe La CNSC se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Explicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura profirió sentencia, el 18 de 2 Trámite identificado con el radicado 76109–33–33–002–2019–00235–00. 3 Previa remisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por competencia funcional, en auto de 29 de febrero de 2024, radicado 76109–33–33–003–2024–00032–00, e inadmisión de la ponente del Tribunal de primera instancia en providencia de 12 de marzo de 2024, radicado 76001–23–33– 000–2024–00152–00. 4 El Distrito Especial de Buenaventura guardó silencio, pese a que fue notificado del presente trámite constitucional.

Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 5 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021, en la que declaró nulos los actos administrativos a través de los cuales se ajustó el Manual de Funciones de la Planta de Personal de la Alcaldía de Buenaventura, así como los requisitos de algunos empleos.

Sin embargo, sostuvo que los actos en que se sustenta y regula la convocatoria —Acuerdos— mantienen su legalidad al no verse afectados de ningún vicio. Además, indicó que la decisión judicial no estableció mayores alcances ni delimitó los efectos en el tiempo; es decir, no dispuso si operaría de manera retroactiva o a partir de su expedición. Por tanto, considera que lo pretendido por los accionantes no debe prosperar por medio de este trámite judicial. 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en primer lugar, indicó que el extremo activo no agotó el requisito de la renuencia especto de los Decretos 1083 de 2015 y 1038; segundamente, en cuanto al artículo 46 de la Ley 906 de 2004, concluyó que la acción no satisfacía el requisito adjetivo de la subsidiariedad, por cuanto el debate de legalidad propuesto por los accionantes, esto es, los cargos que cuestionan la validez del concurso son asuntos que deben ser dirimidos por el juez de la legalidad de los actos, no por el juez de cumplimiento. 6.

Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que fuera revocada para acceder a sus pedimentos. En ese sentido, sostuvieron que la decisión de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y laborales, por cuanto, a su juicio, materializa un fallo inhibitorio; que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y que dan cuenta de que la convocatoria se encuentra viciada de nulidad porque las demandadas desatienden la normas expresamente invocadas, «[…] sentencias judiciales lo han declarado y ordenado cumplir la ley especial 909 de 2004, en sus formas y requisitos vinculantes, inexcusablemente desatendidos» y que este es el único mecanismo con el que cuentan para que no se continúe con la convocatoria 947 de 2018.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la Sentencia de 24 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 6 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia de 24 de abril de 2024. Para lo anterior, se plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo5 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 7 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo6. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 8 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material. Incluso, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos. No obstante, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»9.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad. Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado10.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados12 o cuando se 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 9 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional13. 3.3.

De la renuencia Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14. A su vez, que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15. Igualmente, esta corporación16 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[17] (Negrillas fuera de texto). 13 Sentencia antes citada. 14Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 17 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 10 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En efecto, conforme con lo expuesto, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que consagra el deber que se reclama.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»18. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el caso concreto, los accionantes aportaron copia del escrito de 23 de octubre de 202319 presentado ante la CNSC y el distrito especial de buenaventura en el que solicitaron lo siguiente: […] a la CNSC - PRESIDENTE CNSC y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, se sirva cumplir con su deber legal funcional oficioso de corregir los errores formales y sustanciales del procedimiento acusado, profiriendo el acto administrativo declarativo de la EXCEPCIÓN PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DPOR SOBREVINIENTE SENTENCIA DE NULIDAD JUDICIAL DEL MEF – Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL ACUERDO No.CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018, CONVOCATORIA PROCESO DE SELECCIÓN No.947 de 2018 - DISTRITO PRIORIZADO PARA EL POST CONFLICT – Y – DE TODOS LOS ACTOS DERIVADOS Y DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DEL ACTO GENERAL ACUSADO, TODAS LAS OPEC – LISTAS DE ELEGIBLES, - EN APLICACIÓN DE LOS EFECTOS Y EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD JUDICIAL No.060 DEL 2021, QUE DECLARA LA NULIDAD DEL MEF – Y DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - ASÍ COMO TAMBIÉN POR LAS NOTORIAS CAUSALES DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD – VICIOS DE FORMA POR PROCEDIMIENTO IRREGULAR DIFERENTE A LO REGLADO EN LA NORMA, DESVIACIÓN DE PODER, FALSA MOTIVACIÓN, INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBE FUNDARSE Y FUNCIONARIOS SIN COMPETENCIA. – Solicitamos proceda a declarar los siguientes: 1.- Solicito a la CNSC - PRESIDENTE CNSC se sirva declarar la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD del ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, como consecuencia y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Judicial No.060, del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, declaró la nulidad del “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “Decreto 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 19 Índice 12 de SAMAI, radicado 76001–23–33–000–2024–00152–00.

Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 11 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. 2.- Solicito a la CNSC - PRESIDENTE CNSC se sirva declarar la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de todos los actos administrativos derivados del ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018, como son todas las LISTAS DE ELEGIBLES, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, como consecuencia y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Judicial No.060 del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, declaró la nulidad del “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “Decreto 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. 3.- MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION PROVISIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES - Solicito a la la CNSC - PRESIDENTE CNSC SE SIRVA DECLARAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE TODAS LAS LISTAS DE ELEGIBLES, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, por estar vigente en la entidad territorial otro Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales y otra Planta Global de Personal diferente a las ofertadas en la OPEC del citado concurso.- Esta suspensión debe ordenarse hasta tanto de surta el trámite de actualización, ajuste y modernización de la nueva Planta Global de Personal y del Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la entidad territorial. 4.- Solicito a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA se sirva declarar la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD del ACUERDO No. CSNSC–2018- 100000.8766 del 18-12-2018, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, como consecuencia y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Judicial No.060, del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, declaró la nulidad del “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. 5.- Solicito a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA se sirva declarar la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de todos los actos administrativos derivados del ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12- 2018, como son todas las LISTAS DE ELEGIBLES, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, como consecuencia y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Judicial No.060 del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, declaró la nulidad del “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “Decreto 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. 6.- MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION PROVISIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES.- Solicito a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, SE SIRVA DECLARAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL CUMPLIMIENTO Y DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE TODAS LAS LISTAS DE ELEGIBLES, con fundamento en su imposibilidad material de ser ejecutados por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, por estar vigente en la entidad territorial otro Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales y otra Planta Global de Personal diferente a las ofertadas en la OPEC del citado concurso.- Esta suspensión debe ordenarse hasta tanto de surta el trámite de actualización, ajuste y modernización de la nueva Planta Global de Personal y del Manual Específico de Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 12 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la entidad territorial. – y/o se resuelvan las declaraciones judiciales contra los actos acusados.

DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN – PRETENSION ESPECIAL 7.- PETICIÓN DE INFORMACIÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA. 7.1.1- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, todos los Manuales Específicos de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales, que han estado vigentes en la entidad territorial desde el año 2005 hasta la fecha.- Debe expedir copia íntegra de cada DECRETO que sustenta los citados MEF. 7.1.2.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito en que fecha, que entidades y cuales funcionarios participaron en la estructuración de los ESTUDIOS TÉCNICOS previos de los todos los Manuales Específicos de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales, que han estado vigentes en la entidad territorial desde el año 2005 hasta la fecha.- Debe expedir copia integra de todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que sustenta los citados MEF. 7.1.3.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, cual es el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales, que se encuentra actualmente vigente en la entidad territorial desde el año 2021 hasta la fecha actual, como consecuencia de los efectos jurídicos de la Sentencia Judicial No.060 de fecha 18-08-2021 del Juzgado 2° Administrativo Buenaventura V.C., la cual declaró la nulidad del MEF “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “Decreto 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”.- Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que sustenta el citado MEF. 7.1.4.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, cual es el DECRETO QUE AJUSTA, ACTUALIZA Y MODERNIZA LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DE LA ENTIDAD, que se encuentra actualmente vigente en la entidad territorial desde el año 2021 hasta la fecha actual, como consecuencia de los efectos jurídicos de la Sentencia Judicial No.060 de fecha 18-08-2021 del Juzgado 2° Administrativo Buenaventura V.C., la cual declaró la nulidad del MEF “Decreto 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “Decreto 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”.- Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que lo sustenta. 7.1.5.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, si el DECRETO QUE AJUSTA, ACTUALIZA Y MODERNIZA LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS, que se encuentra actualmente vigente en la entidad territorial desde el año 2021 hasta la fecha actual, cuenta con los ESTUDIOS TECNICOS PREVIOS, Y CON EL REQUISITO DE AUTORIZACIÓN DE FACULTADES PROTEMPORE DEL CONCEJO DISTRITAL AL ALCALDE PARA LA EXPEDICIÓN DEL CITADO DECRETO. - Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS y el Acuerdo Distrital que le otorga facultades. 7.1.6.- Solicito se sirva informar y certiifcar por escrito, si el DECRETO QUE AJUSTA, ACTUALIZA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES – MEF - DE CARGOS que se encuentra actualmente vigente en la entidad territorial desde el año 2021 hasta la fecha actual, cuenta con los ESTUDIOS TECNICOS PREVIOS, PARA LA EXPEDICIÓN DEL CITADO DECRETO. - Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS. 7.2.- PETICIÓN DE INFORMACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Solicito se sirva informar y certiifcar por escrito, cual es el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales, y estructura Administrativa – Planta Global de Personal de la entidad territorial ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, que fue reportado en el SIMO – CNSC, que sustentan el ACUERDO No.CSNSC–2018-100000.8766 del 18- 12-2018, Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 13 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONVOCATORIA PROCESO DE SELECCIÓN No.947 de 2018.

Solicito en específico los siguientes: 7.2.1- Solicito se sirva informar y certiifcar por escrito que funcionarios de la CNSC participaron en los Estudios Técnicos previos que sustentan el reporte de la OPEC- ACUERDO No.CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018; certifique si el MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES de estos funcionarios dispone su deber de verificar la existencia y condiciones de legalidad de los ESTUDIOS TÉCNICOS PREVIOS que sustentan el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS MÍNIMOS DE CARGOS Y COMPETENCIAS LABORALES que sustenta la OPEC que se reporta en SIMO – CNSC.

Debe expedir copia íntegra del citado ESTUDIO TÉCNICO de los servidores de la CNSC que participaron en el estudio técnico previo de la OPEC. 7.2.2.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito el contenido de los Estudios Técnicos que sustentan el MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES que sustenta el reporte de la OPEC- ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018.- Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que sustenta el citado MEF. 7.2.3.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito todas las actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad CNSC, para dar cumplimiento de los efectos jurídicos de la Sentencia Judicial No.060 de 2021, del Medio de Control de NULIDAD de fecha 18-08-2021 del Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, declaró la nulidad del MEF que sustenta el Concurso de Méritos, por nulidad del “DECRETO 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la Planta Global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el “DECRETO 185 del 29-02-2016 - Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. - Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que sustenta el citado MEF, - Debe expedir copia íntegra del citado ESTUDIO TÉCNICO de los servidores de la CNSC que participaron en el estudio técnico previo de la OPEC. 7.2.3.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, en cual MEF – ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL – se encuentran dispuestos los CRITERIOS DE CALIFICACIÓN, EVALUACIÓN DE PRUEBAS, Y CONSOLIDACION DE LISTAS DE ELEGIBLES, proferidas por la entidad en el concurso de la referencia. - Debe expedir copia íntegra del DECRETO contentivo del MEF – y de la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que sustenta los citados DECRETOS 7.3.4.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, cual es el MEF – que corresponde aplicar para los nombramientos de listas de elegibles de la entidad territorial dentro del citado concurso, teniendo en cuenta que el MEF ofertado fue declarado judicialmente Nulo. 7.3.4.1- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, cual es la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL, que corresponde aplicar para los nombramientos de listas de elegibles de la entidad territorial dentro del citado concurso, teniendo en cuenta que la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL, ofertada fue declarada judicialmente Nula. 7.3.4.2.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, si es posible efectuar nombramiento de listas de elegibles de la entidad territorial, estando vigente otro el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS MÍNIMOS DE CARGOS Y COMPETENCIAS LABORALES, anterior, diferente y desactualizado respecto del que fue reportado ante SIMO - CNSC con la OPEC- ACUERDO No. CSNSC–2018- 100000.8766 del 18-12-2018.- INFORME en caso de ser legalmente posible efectuar estos nombramientos, con cuál es el MEF que debe aplicarse, y expida copia íntegra del DECRETO que lo contiene. 7.3.4.2.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, si es posible efectuar nombramiento de listas de elegibles de la entidad territorial, estando vigente otra Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 14 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL DE CARGOS, anterior, diferente y desactualizada respecto de la que fue reportada ante SIMO - CNSC con la OPEC- ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018.- INFORME en caso de ser legalmente posible efectuar estos nombramientos, con cuál es el ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL DE CARGOS que debe aplicarse, y expida copia íntegra del DECRETO que lo contiene. 7.3.5.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito que funcionarios de la CNSC participaron en los Estudios Técnicos previos que sustentan el reporte de la OPEC- ACUERDO No. CSNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018; certifique si el MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES de estos funcionarios dispone su deber de verificar la existencia y condiciones de legalidad de los ESTUDIOS TÉCNICOS PREVIOS que sustentan el AJUSTE, ACTUALIZACIÓN MODERNIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL DE CARGOS que sustenta la OPEC que se reporta en SIMO – CNSC. - Debe expedir copia íntegra del citado ESTUDIO TÉCNICO de los servidores de la CNSC que participaron en el estudio técnico previo de la OPEC. 7.3.6.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito el contenido de los Estudios Técnicos que sustentan el AJUSTE, ACTUALIZACIÓN MODERNIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL DE CARGOS que sustenta la OPEC que se reporta en SIMO – CNSC - ACUERDO No. CSNSC–2018- 100000.8766 del 18-12-2018.- Debe expedir copia íntegra del DECRETO con todos los ESTUDIOS TÉCNICOS que sustenta el citado DECRETO DE ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL DE CARGOS DE LA ENTIDAD. 7.3.7.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, CUALES SON LOS REQUISITOS Y LA NORMATIVA QUE APLICA para la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL, que corresponde aplicar para los nombramientos de listas de elegibles de la entidad territorial, dentro del citado concurso, teniendo en cuenta que la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL, ofertada fue declarada judicialmente Nula. 7.3.8.- Solicito se sirva informar y certificar por escrito, CUALES SON LOS REQUISITOS Y LA NORMATIVA QUE APLICA para la MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS MÍNIMOS DE CARGOS Y COMPETENCIAS LABORALES, que corresponde aplicar para los nombramientos de listas de elegibles de la entidad territorial, dentro del citado concurso, teniendo en cuenta que la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA – PLANTA GLOBAL, ofertada fue declarada judicialmente Nula[20].

Conforme al examen del citado medio de convicción, se deja en evidencia que se requirió a las accionadas el cumplimiento de decisiones judiciales, informaciones, certificaciones y que se suspendiera la convocatoria 947 de 2018, pero, en ningún momento se precisó que se pedía el acatamiento de los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 ni alguno de los que componen los Decretos 1083 de 2015 y 1038 de 2018, pues dichos artículos solo se precisaron en las pretensiones de la demanda.

Es decir, con la petición de 23 de octubre de 2023, los accionantes nunca pidieron el obedecimiento de los artículos que sí indicaron al momento de acudir al juez de cumplimiento –46 de la Ley 909 de 2004, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011—. Así las cosas, salta a la vista que la parte demandante no agotó el requisito de la renuencia, pues requirieron acatar sentencias judiciales e informaciones a la administración. Por tanto, por esa razón el juez constitucional no debió estudiar la procedencia ni el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo 20 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de los accionantes.

Demandantes: Yolima Rodríguez Rentería y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 15 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co establecido en los preceptos que solo esclarecieron en la demanda. Lo anterior, tiene su fundamento en garantizar el debido proceso de la Administración previo a que se acuda ante la jurisdicción a través de este mecanismo constitucional.

Por tanto, como con el escrito aportado no se logró satisfacer el citado presupuesto de procedibilidad, dicha circunstancia implica que la Sala no puede tener por agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, impone revocar la Sentencia de 24 de abril de 2024 en cuanto declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento toda vez que conforme lo evidenciado tampoco se procuró por el obedecimiento de los artículos que solo se precisaron hasta la presentación de la demanda.

En su lugar será rechazada la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: Primero. Revocar la Sentencia de 24 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para, en su lugar, rechazar la demanda de cumplimiento porque los demandantes no agotaron en debida forma el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx