Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Demandante: MAX CHAYAN BELEÑO ARVILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Max Chayan Beleño Arvilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 4 de febrero de 2022 que revocó la de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Barranquilla que había declarado la nulidad de la Resolución No. 04221 de 4 de septiembre de 2017, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04221 de 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
Señaló que, en primera instancia, por sentencia de 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó su reintegró. Explicó que los fundamentos de esa decisión consistieron en que se desconoció la regla fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, sobre el alcance del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, que establece que previo al retiro por disminución de la capacidad psicofísica debe procederse con la reubicación laboral de acuerdo con el concepto de la junta de medicina laboral sobre si las capacidades podían o no ser aprovechadas en actividades administrativas docentes o de instrucción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, indicó que la Policía Nacional presentó recurso de apelación el cual fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 4 de febrero de 2022, en la que se revocó la decisión recurrida y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 4 de febrero de 2022 que revocó la de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Barranquilla, que había declarado la nulidad de la Resolución No. 04221 de 4 de septiembre de 2017, a través del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, manifestó que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, (i) el caso tiene relevancia constitucional porque se reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, (ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente porque la controversia propuesta no se encuadra en alguna de las causales, esto es, la interpretación indebida del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, (iii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto se interpuso en un plazo razonable desde que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de tutela, (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que originaron la vulneración iusfundamental invocada y (v) no se trata de un caso de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto sustantivo. Al respecto señaló que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el inciso segundo, del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 que establece que “el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”.
Explicó que, a su juicio, el acto administrativo de retiro se notificó cuando ya no estaba vigente el concepto de capacidad sicofísica, por lo tanto, no podía fundamentarse en el mismo. • Desconocimiento del precedente judicial. En este punto, en términos generales, se refirió el desconocimiento de las sentencias C-381 de 2005, T-286 de 2019, T-328 de 2022, emanadas de la Corte Constitucional, así como al fallo de 26 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” 1. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la 1 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 igualdad de trato y protección vulnerados por parte de las autoridades judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Que se deje sin efectos jurídicos la Sentencia del 04 de febrero de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en Segunda Instancia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 08001-33-33-006-2018-00105-01. 3. Que se les ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico expedir una nueva providencia dentro de los Veinte (20) siguientes a la notificación de la providencia que ampare mis derechos, teniendo en cuenta el principio constitucional de Igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, el Debido Proceso y los precedentes de la Honorable Corte Constitucional – Sentencia C-381 de 2005, entre otras, y del Honorable Consejo de Estado Sentencia de Tutela de fecha 26 de septiembre de 2019 Radicación No. 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC), C.P. Gabriel Balbuena Hernández. 4.
Que se surtan las notificaciones de rigor”. 4. Pruebas relevantes Obran como tales los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”. • Copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Del mismo modo, se allegó copia digitalizada del expediente radicado bajo el No. 08001-33-33-006-2018-06043-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actor: Max Chayan Beleño Arvilla y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el evento de que el expediente hubiere sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del proceso No. 08001-33-33-006-2018-00105-01, demandante: Max Chayan Beleño Arvilla. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 120389 a 120393 de 21 de noviembre de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: maxbeleno89@gmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada se notificó el 7 de febrero de 2022 y la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2022, es decir, transcurridos más de nueve (9) meses por lo que no se presentó dentro de un término razonable.
Con todo, efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la controversia propuesta en la demanda de tutela. Al respecto, se refirió al alcance del inciso 2, artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, respecto del cual señaló que el mismo establece que la validez de los exámenes de la capacidad sicofísica tiene una vigencia de 3 meses y que el respectivo concepto debe estar vigente al momento de expedir el acto administrativo de retiro, sin embargo, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los exámenes no pierden validez si la administración expide el acto administrativo que define una situación particular con base en el concepto de la autoridad médica, aun si no se ha notificado.
Del mismo modo, afirmó que contrario a lo señalado por el actor, en la sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional no se refirió a la validez de los exámenes de la capacidad sicofísica. En ese marco, señaló que la Resolución No. 04221 de 4 de septiembre 2017 que dispuso el retiro del señor Max Chayan Beleño Arvilla, se expidió en el término de vigencia de tres meses del concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral de 19.01% y la declaración de no apto para la prestación del servicio de Policía, proferido por la Junta Medico Laboral el 19 de octubre de 2016, que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar a través del Acta M17-418 MDNSG-TM-41 de 7 de junio de 2017 y, por lo tanto, no se desconoció lo establecido en el inciso 2, artículo 7 Decreto 1796 de 2000.
Finalmente, señaló que no se avizora la amenaza de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al accionante al momento de su retiro se le reconoció una indemnización por incapacidad en cuantía de $11.226.199. 6.2. La autoridad judicial demandada y la vinculada al trámite constitucional como tercera con interés remitieron los links para la consulta del expediente ordinario, pero guardaron silencio respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto fue un argumento de defensa expuesto por la Policía Nacional, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el demandante cumple el requisito general de la inmediatez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa y se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del actor con la sentencia de 4 de febrero de 2022 que revocó la de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Barranquilla que había declarado la nulidad de la Resolución No. 04221 de 4 de septiembre de 2017, a través de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, y si incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 5.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de tutela con data 4 de febrero de 2022, se notificó por correo electrónico el 7 de febrero de 2022, tal como se evidencia en la siguiente imagen: 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, permite concluir que el plazo para presentar la acción de tutela inició el 10 de febrero de 2022 10 mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de noviembre de 202211, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el caso bajo análisis, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Solamente se limitó a mencionar que se cumple este presupuesto sin indicar algún fundamento para justificar la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido.
En efecto, sobre este punto el actor expresó lo siguiente: “C. Se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, esta acción de tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, toda vez que las providencias atacadas quedaron ejecutoriadas recientemente en enero de 2020”.
Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta preciso señalar que en la demanda de tutela el actor hizo referencia al 10 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 11Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2021-07557-00. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06043-00 Actor: Max Chayan Beleño Arvilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recurso extraordinario de revisión radicado bajo el expediente No. 11001032500020220063200, para señalar que este mecanismo de defensa judicial no es el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados, lo cual podría modificar el estudio del presupuesto de la inmediatez, en este caso concreto.
Empero, consultado en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado se encontró que ese asunto corresponde a una solicitud de extensión de jurisprudencia que no fue promovida por el demandante y que los hechos no se relacionan con el caso expuesto en la solicitud de amparo constitucional. Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Max Chayan Beleño Arvilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA