Micelio
11001032600020240010900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 71701 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Karen Riaño Bermudez, Carlos Hector Bermudez Salcedo, Fabiola Salcedo De Bermudez, Rodolfo Riaño Jimenez, Franceneth Bermudez Salcedo

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: FRANCENETH BERMÚDEZ SALCEDO Y OTROS Asunto: Causal 1ª del artículo 250 del CPACA ─Documento Recobrado─ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-00458-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali1 y las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. – E.S.P.), solicitando el pago de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora Franceneth Bermúdez Salcedo al caer en una alcantarilla. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció una indemnización de perjuicios, decisión que fue confirmada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es,“[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el 1 La Ley 1933 de 2018 categorizó al Municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 2 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, como consecuencia de la aparición de un nuevo dictamen pericial que demuestra que la pérdida de la capacidad laboral que sufrió la señora Bermúdez Salcedo fue mayor a la que se consideró en el fallo acusado.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa No. 76001-33- 33-004-2014-00458-01. 1.1. El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), los señores Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, Fabiola Salcedo de Bermúdez y Carlos Héctor Bermúdez Salcedo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. – E.S.P.), solicitando que fueran declaradas administrativamente responsables por las lesiones que sufrió la primera de ellas al caer en una alcantarilla2.

Como sustento de su demanda, indicaron que el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014) la señora Franceneth Bermúdez Salcedo se desplazaba sobre la carrera 1° con calle 62 de la ciudad de Cali cuando pisó una rejilla de alcantarillado que se encontraba en mal estado, lo que ocasionó que cayera en su interior y quedara atascada su pierna derecha; una vez recibida la atención médica correspondiente, le fueron diagnosticados trauma craneal y esguince de tobillo grado II.

Según adujo la parte actora, el accidente generó secuelas permanentes en la capacidad de movilidad de la señora Bermúdez Salcedo, las cuales han afectado sustancialmente su calidad de vida y le han impedido desarrollar con normalidad su actividad laboral3. 1.2. El seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, al considerar que el encargado del mantenimiento del alcantarillado de esa ciudad es EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., y 2 Folio 126 del PDF denominado “001Contrato 104 DE 2020”, ubicado en la carpeta “Cuaderno Principal” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00. 3 Demanda disponible a folios 110 a 126 del archivo antes citado.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 3 condenó a esa empresa al pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales y patrimoniales causados a la afectada; además, condenó a las llamadas en garantía (La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A.), a reembolsar a EMCALI E.I.C.E. – E.S.P la suma impuesta, hasta el límite del valor asegurado4.

Como sustento de su decisión, el juzgado consideró que estaba demostrado tanto el daño como la responsabilidad de EMCALI en su producción, al ser la encargada del mantenimiento de las redes de alcantarillado de la ciudad y estar probado el mal estado de la alcantarilla ubicada en la carrera 1° con calle 62. Para la liquidación de perjuicios, el a quo tomó como fundamento la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en julio de dos mil dieciséis (2016), que obraba como prueba en el proceso, en la que se certificó que la señora Bermúdez Salcedo presentaba una pérdida de capacidad laboral del 18.37%.

En consecuencia, reconoció los perjuicios de conformidad con esa estimación y de acuerdo con los baremos fijados en la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), expediente 311725. 1.3. Inconformes con esta decisión, tanto la parte actora como la empresa demandada y las llamadas en garantía presentaron recursos de apelación. Así, la parte actora cuestionó el monto reconocido por indemnización de perjuicios, bajo el argumento de que la señora Bermúdez Salcedo no había podido recuperarse totalmente y seguía recibiendo incapacidades médicas, lo cual le habría impedido retomar sus actividades productivas.

Por consiguiente, solicitó al Tribunal que ordenara la práctica de una nueva prueba para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, el cual habría variado desde que fue calificada en julio de dos mil dieciséis (2016)6. 4 Esta última decisión se fundó en la existencia de un contrato de seguro válido y vigente al momento de los hechos (folios 1 a 19 del PDF “39_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIASAUTENTICAS” del índice 2 de SAMAI). 5 Específicamente se reconocieron los siguientes valores: i) por perjuicios materiales, la suma de $37.230.858; ii) por perjuicios morales, 20 smlmv para la victima directa, su cónyuge, su hija y su madre y 10 smlmv para su hermano; y iii) por concepto de daño a la salud, 20 smlmv para la señora Bermúdez Salcedo.

Sentencia disponible en los folios 1 a 19 del PDF “39_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIASAUTENTICAS” del índice 2 de SAMAI. 6 Folios 528 a 532 del PDF denominado “001Contrato 104 DE 2020” ubicado en la carpeta “Cuaderno Principal” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 4 Por su parte, EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. sostuvo que estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, dado que la señora Bermúdez Salcedo se desplazaba en horas de la noche sobre una vía vehicular, no peatonal, poco iluminada y con presencia arbórea, sin que la existencia de irregularidades en el sistema de alcantarillado pudiera ser, por sí sola, fundamento de la declaratoria de responsabilidad7.

En el mismo sentido, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros también alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, así como el hecho de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no consignó que las lesiones fueran definitivas; además, puso de presente la circunstancia de que, en todo caso, su obligación solo asciende al monto asegurado después del pago de los deducibles8.

En similares términos, Allianz Seguros S.A. fundó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en la culpa exclusiva de la víctima, en la ausencia de prueba entre el daño y la supuesta omisión de EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y en los límites del contrato de seguro y coaseguro9. 1.4. Mediante sentencia de diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Luego de advertir demostrado el daño y su producción como consecuencia del mal estado de la alcantarilla situada en la calle 62 con carrera primera de la ciudad de Cali, el Tribunal precisó que no se había probado el actuar imprudente de la víctima directa, quien simplemente transitaba por las calles de la ciudad.

Además, resaltó que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportado al proceso se consignó que la incapacidad determinada para la señora Bermúdez Salcedo era permanente parcial, concepto que, de acuerdo con el Decreto 1507 de 2017, corresponde a una disminución de carácter definitivo. Sin embargo, el Tribunal precisó que si bien el porcentaje determinado por la Junta podía aumentar o disminuir “por circunstancias colaterales como nuevos 7 Folios 488 a 506 del PDF antes referenciado. 8 Folios 18 a 27 del PDF denominado “008Contrato 104 DE 2020”, carpeta “no asociado a cuaderno” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00. 9 Folios 507 a 527 del PDF denominado “001Contrato 104 DE 2020” ubicado en la carpeta “Cuaderno Principal” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 5 tratamientos, o empeoramiento de las condiciones derivadas de la misma enfermedad”, ello no resultaba predecible para el juzgador, razón por la que la liquidación efectuada en primera instancia, sustentada en una prueba válidamente aportada al expediente y sujeta a contradicción entre las partes, debía ser confirmada.

Por lo demás, precisó que las condenas por perjuicios morales y por daño a la salud determinadas en primera instancia respondieron a los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia, sin que se evidenciaran circunstancias que ameritaran reconocer un monto mayor, y que la decisión respecto de las llamadas en garantía adoptada por el a quo fue respetuosa de los términos pactados en los contratos de seguros10. 2.

El recurso extraordinario de revisión El diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, los señores Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, Fabiola Salcedo de Bermúdez y Carlos Héctor Bermúdez Salcedo formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”11.

La parte actora refirió que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia solicitó que se efectuara una nueva calificación de invalidez a la señora Bermúdez Salcedo y que, posteriormente, aportó como “prueba sobreviniente” un dictamen que, en cumplimiento de una orden de tutela, expidió Colpensiones en diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que se aumentó considerablemente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral inicialmente fijado.

Pese a ello, el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia, desconociendo el derecho a la reparación integral reconocido en la jurisprudencia 10 PDF denominado “001SETENCIACONFIRMADA” ubicado en la carpeta “Cuaderno Principal” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00. 11 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 6 del Consejo de Estado, así como el principio de vinculatoriedad de las decisiones judiciales expedidas por las Altas Cortes y el precedente jurisprudencial12. Para los recurrentes, ese dictamen constituye una “prueba sobreviviente” sobre la condición de la señora Bermúdez Salcedo ⎯pues fue expedido mucho tiempo después de iniciado el trámite ordinario⎯, y resulta decisivo para obtener una decisión más favorable en el proceso de responsabilidad; además, afirmaron que su “aparición” constituyó una fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que su práctica obedeció a la orden dictada por un juez de tutela en una fecha en la que ya no era posible aportarlo al plenario. 3.

Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso y se dispuso su notificación al Distrito Especial de Santiago de Cali, a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. - E.S.P.) y al Ministerio Público13. 3.2. Durante el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1.

El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de esta herramienta, bajo la consideración de que la prueba alegada no tiene el carácter de recobrada, pues ella sí fue solicitada en el marco del proceso de reparación solo que no fue integrada a la litis por decisión del Tribunal. Además, reprochó que la parte actora no haya impugnado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que nada se dijo sobre la práctica de la prueba solicitada, y que luego haya intentado incorporarla al plenario en los alegatos de conclusión presentados ante el ad quem14. 3.2.2.

Mediante Concepto No. 128 de 2024, el Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso de revisión de la referencia, ya que la prueba en la que éste se sustenta no tiene el carácter de recobrada pues su incorporación fue solicitada en el marco del proceso ordinario. En ese sentido, afirmó que lo que pretenden los recurrentes es reabrir el periodo probatorio, 12 Índice 2 de SAMAI, PDF denominado “_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI”. 13 Índice 6 de SAMAI. 14 Índice 18 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 7 en aras de obtener una indemnización mayor a la que fue reconocida por los jueces naturales, lo que escapa al ámbito de esta herramienta judicial15. 3.3. Por auto de doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso.

Igualmente, ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-00458-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali16. 3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda17. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA18, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación─19, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 15 Índice 16 de SAMAI. 16 El auto de pruebas obra a índice 21 de SAMAI.

Con el recurso, la parte recurrente aportó copia de los siguientes documentos: i) comunicado emitido por las Altas Cortes el 8 de marzo de 2022; ii) Circular No. 4 de 29 de febrero de 2024 de la ANDJE; iii) sentencias de primera y segunda instancia del trámite ordinario, así como copia del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia; iv) acción de tutela No. 76001-31-05-0015-2017-00530-00 promovida por la parte recurrente en contra de Colpensiones; v) formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Bermúdez Salcedo, elaborado por Colpensiones el 7 de diciembre de 2017; y vi) sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 76001-23-25-000-1996-02231-01 (19355).

El expediente digital del proceso de reparación directa (índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali), fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 28 y 29 de SAMAI). 17 Índice 30 de SAMAI. 18 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

(…)”. 19 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 8 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33- 33-004-2014-00458-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es,“[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y con la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico20, siempre que se configure alguna de las causales 20 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 9 taxativamente previstas en la ley21. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario22.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”23.

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.

La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no 21 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 10 pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar24: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”25. b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida.

Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”26, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”27. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado.

Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001- 33-31-010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68679-33-31-001- 2009-00117-01, (57131);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018- 00082-00 (61674); Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 18 de junio de 2025, radicación 11001-03-15-2022-02799-00. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 11001-03-26-000-2005-00025-00 (30095).

En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26- 000-2019-00087-00 (64087). 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33- 31-010-2007-00210-01 (49965).

En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020- 00046-00 (66026); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47247); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00119-00 (64422).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 11 ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”28, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba29.

En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”30.

En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso31. d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar32.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación. 1998-00173. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 043. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-01917-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 12 Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5.

Caso concreto Según se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, los recurrentes afirman que en este caso se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, como consecuencia del surgimiento de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora Bermúdez Salcedo, emitida por Colpensiones en el mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), calificación que estableció un porcentaje mayor al consignado por la Junta de Calificación Regional en el dictamen emitido en el año dos mil dieciséis (2016), que fue el que sirvió de referente a los jueces de instancia para la liquidación de los perjuicios reconocidos en el proceso ordinario.

Pues bien, en este escenario, la Sala advierte que, como lo reconocen los propios recurrentes, la prueba que se aduce como recobrada no es en realidad una prueba documental, tal y como se exige para la prosperidad de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, establece que el estudio que adelantan las entidades encargadas de administrar el riesgo de invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona se concreta en la expedición de un dictamen, para el que debe tenerse en cuenta el estudio previo del expediente y la valoración del paciente33.

En esa condición han sido valorados por el Consejo de Estado los 33 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. A su turno, el parágrafo 2 de ese mismo artículo denomina esas calificaciones como “dictámenes” y establece una regla de responsabilidad solidaria cuando con ellos se causen perjuicios debidamente comprobados, al tiempo que el artículo 5 del Decreto 2463 de 2001 dispone que para rendir estos dictámenes las entidades deberán tener un equipo interdisciplinario, compuesto por un médico con experiencia específica en medicina laboral, un médico especialista en medicina física y rehabilitación, y un profesional diferente a las áreas de Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 13 informes de las empresas promotoras de salud, de las administradoras de riesgos profesionales y de las Juntas de Calificación de Invalidez aportados en el marco de los procesos contencioso administrativos a su cargo34.

Esta circunstancia impide, de suyo, que pueda entenderse configurada la causal de documento recobrado alegada pues, como se explicó, la procedencia del recurso extraordinario bajo esa causal exige, como primera medida, que la prueba que se alega como ‘recobrada’ tenga carácter documental, en tanto la naturaleza restrictiva de esta herramienta judicial impide extenderla a medios probatorios distintos.

Pero, además, dicha prueba tampoco cumple con la condición de haber sido recobrada, lo que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica que “se trat[e] de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria35, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto de la cual la prueba debe preexistir pero, que el demandante solo la obtuvo con posterioridad”36 (se resalta).

Esta exigencia tampoco está acreditada en el sub examine, pues si bien la prueba fue producida en fecha anterior a la expedición del fallo reprochado, lo cierto es que los recurrentes no la obtuvieron con posterioridad a la sentencia de segunda instancia sino desde el momento mismo en que ella se generó. En efecto, la revisión del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014- 00458-01 y de los elementos aportados a esta causa evidencian que el dictamen la medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, dejando así su producción a cargo de profesionales con conocimientos técnicos específicos. 34 Sobre el punto, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2025, radicación 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2024, radicación 18001- 23-33-000-2016-00033-01, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicación 13001-23-31-000-2004-01246-01. 35 Cita en original: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043 expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.

De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión.”». 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 14 que se alega como recobrado no estaba realmente refundido o extraviado, pues se trata de una prueba cuya práctica fue solicitada y promovida por la propia parte, solo que su incorporación al trámite del proceso ordinario no fue aceptada por el Tribunal.

Así, en el proceso ordinario consta que la parte actora solicitó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que se ordenara la práctica de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral sufrida por la señora Bermúdez Salcedo, “que permita establecer en términos porcentuales si su afectación o pérdida de capacidad laboral ha variado negativamente, ya que su última valoración data del mes de julio del año 2016, tal como está acreditado en la historia clínica aportada al presente.”37.

No obstante, en el auto de dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se admitió la impugnación formulada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció expresamente sobre esta solicitud, decisión que quedó en firme y no fue objeto de recurso alguno38. Paralelamente, según consta en esta causa, la señora Bermúdez Salcedo presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Nueva E.P.S., con el propósito de que le fueran reconocidas y pagadas las incapacidades generadas por el accidente, trámite en el que también solicitó que se practicara una nueva calificación de la pérdida de su capacidad laboral39; el Juzgado Quince Laboral de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali accedieron a esa petición40, lo que llevó a que el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Colpensiones expidiera la calificación correspondiente, asignando un porcentaje 30.6% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional41. 37 Folio 536 del PDF denominado “001Contrato 104 DE 2020”, ubicado en la carpeta “cuaderno principal” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00. 38 Folio 2 del PDF denominado “002 Contrato 104 DE 2020”, ubicado en la carpeta “cuaderno principal” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00. 39 Folios 1 a 7 del PDF denominado “33_DemandaWeb_Anexos_PROCESODEACCIONDETUT”, índice 2 de SAMAI. 40 Folios 112 a 119 del PDF antes referenciado.

Específicamente, el juez de tutela ordenó: “CUARTO: INSTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NUEVA EPS, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, tramiten una nueva calificación del estado de salud de la accionante a fin de determinar su real capacidad laboral, de acuerdo con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.”. 41 PDF denominado “31_DemandaWeb_Anexos_DICTAMENDEPERDIDADEC” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 15 Mediante memorial de enero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de los entonces demandantes solicitó al Tribunal: “(…) considero muy respetuosamente su señoría, que por haberse mencionado en el recurso y en los alegatos, la necesidad de una nueva valoración, que surge ante el empeoramiento de la salud de la afectada, como protección constitucional, ordenada por el Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, practicada por la NUEVA EPS, por profesional adscrito a dicha entidad, dicha prueba pericial puede ser tenida en cuenta, porque acredita que la condición de mi representada ha empeorado, tal como lo concluye la profesional adscrita que la practicó, lo que conlleva a que se revalore la indemnización que le debe ser concedida a la señora BERMÚDEZ SALCEDO, por lo CRÓNICO Y PROGRESIVO DE SU CONDICIÓN MÉDICA, que aumenta su pérdida de capacidad laboral significativamente del 19,37% (sic) al 30,6%, luego del accidente sufrido que motivó la formulación de este medio de control, y que finalmente permita que la víctima sea indemnizada conforme a su verdadera situación actual. // Adjunto al presente copia de la sentencia de tutela referida, y del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, Resolución 3745 del 2015, realizado el 21-12-2017 (sic) y notificado el 03-01- 2018, que se encuentra en firme, a fin de que se agregue a los autos y sea tenido en cuenta en el presente asunto, documentos que constan de 15 folios útiles.”42 (mayúsculas en original).

Aunque el Tribunal no se pronunció en providencia separada respecto de esta solicitud, al momento de dictar sentencia dio respuesta al debate planteado alrededor de los alegados cambios en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante: “Ahora bien, frente a la configuración de la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez en un 18,37%, encuentra la Sala discrepancia de la parte pasiva, al señalar que tal dictamen no es definitivo, que existe la posibilidad de mejoría por parte de la demandante y que no es conclusivo; y de la parte demandada (sic) al señalar que los padecimientos de salud de la demandante persisten y van incrementando, por lo que no está de acuerdo con la tasación de perjuicios atendiendo el porcentaje señalado por la Junta.

Para resolver lo anterior, encuentra la Sala que dichas juntas en primera y segunda instancia analizaron la historia clínica de la demandante, teniendo de presente el pronóstico desfavorable después de casi dos 42 Folio 54 del PDF denominado “008 Contrato 104 DE 2020” ubicado en la carpeta “No asociado a Cuaderno” del archivo one drive registrado en el índice 96 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Cali, expediente 76001-33-33-004-2014-00458-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 16 años de ocurrencia del accidente y de recibir tratamientos médicos; además de una revisión a la calificada donde hicieron examen médico actualizado de sus lesiones llevándolos a emitir una Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 18,37%, estructurada el 17/11/2015 y declarada el 05/02/2016, con un nivel de pérdida: Incapacidad permanente parcial.

Dicho nivel de pérdida en manera alguna configura una invalidez, pero si tiene el carácter de definitiva, tal como se advierte del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del Ministerio del Trabajo Decreto 1507 de 2014, al definir el concepto así: ‘Incapacidad Permanente Parcial: Es la disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento (5%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad laboral u ocupacional de una persona, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad de cualquier origen’.

Por lo que dicho dictamen si (sic) tiene una connotación definitiva, sin que lógicamente pueda establecer si en el futuro dicha merma incremente o disminuya, pues a pesar de que ya se ha culminado un tratamiento que ha llevado a un pronóstico desfavorable, pueden ocurrir circunstancias colaterales como nuevos tratamientos, o empeoramiento de las condiciones derivadas de la misma enfermedad; que hagan que dicho porcentaje fluctué, sin que se pueda predecir por parte de la Junta o del juzgador, dicha situación. Por lo anterior, la Sala acogerá la posición adoptada en primera instancia, pues dicha prueba técnica ha señalado que la demandante con motivo de la lesión esguince de tobillo grado II, que está probado sufrió al caer debido a una alcantarilla en malas condiciones, tuvo una pérdida de capacidad laboral, es decir una disminución en las aptitudes para realizar una tarea o acción, merma que como ha señalado ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado es indemnizable.” (negritas fuera de texto).

En ese sentido, para el Tribunal el dictamen que podía ser tenido en cuenta era el que ya obraba en el expediente, con independencia de que el porcentaje allí consignado pudiera o no variar en el futuro. El anterior recuento de lo ocurrido en este caso muestra claramente que la prueba en la que se fundamenta la alegación de la recurrente no tiene realmente el carácter de recobrada, pues ella no fue hallada o encontrada por la parte actora con posterioridad al fallo de segunda instancia, como se exige para la procedencia de la causal, sino producida bajo su auspicio en el curso del proceso ordinario.

En ese sentido, es claro que de lo que se trata es de lograr que, ante su no validación en el trámite de la segunda instancia, por esta vía extraordinaria ese dictamen sea incorporado como prueba, mejorando así la actividad probatoria que debió agotar debidamente en las oportunidades procesales correspondientes. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 17 Pero, además, la misma parte recurrente reconoce que se no se trata de una prueba recobrada, sino de una con carácter sobreviniente, lo que denota la confusión en los elementos de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, que no contempla esa clase de pruebas como constitutivas de revisión de una decisión judicial.

Finalmente, se advierte relevante señalar que en este caso tampoco se probó que existieran razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieran que la prueba fuera incorporada al proceso ordinario dentro de las oportunidades que correspondían, pues, de conformidad con lo atrás indicado, lo que se acreditó es que, aunque se intentó su aportación al debate planteado en la acción de reparación directa, no se logró el resultado esperado.

En este escenario, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no puede ser usado para reabrir una discusión que ya fue definida en el trámite ordinario, tal y como lo pretende la parte actora al querer mejorar su actividad probatoria e incorporar pruebas que le permitan obtener una indemnización más alta a la que ya le fue reconocida por los jueces de instancia. Como lo ha establecido el Consejo de Estado, “[n]o es admisible que a través de este recurso de naturaleza excepcional se pretenda perfeccionar el material probatorio, ni mucho menos una nueva valoración de este”43, lo cual lleva a descartar también los argumentos relacionados con el alegado desconocimiento del derecho a la reparación integral o de las decisiones adoptadas por las Altas Cortes, pues esta no es una instancia adicional que permita reabrir el debate de responsabilidad.

Por todo lo anterior, la Sala debe concluir que el presente recurso extraordinario de revisión resulta infundado, pues no se acreditaron los elementos requeridos para la prosperidad de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2017-01278-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 18 legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso. Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”44.

En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió el Distrito Especial de Santiago de Cali, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura45, la Sala condenará por ese concepto a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de esa entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-00458-01.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor del Distrito Especial de Santiago de Cali 44 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 45 “ARTÍCULO 5o.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 19 TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado