CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO PIJAOS SALUD EPS-I, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 2023710000002656-6 de 28 de abril de 2023, “POR LA CUAL SE RESUELVE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE PIJAOS SALUD EPS-I”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto y de carácter económico, pues se trata de una decision expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la actora y se le impone una sanción pecuniaria equivalente a 2.0001 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes del acto administrativo en cuestión, a saber: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA PIJAOS SALUD EPS- I, identificada con NIT. 809.008-362-2, con multa equivalente a DOS MIL (2000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de expedición del presente acto administrativo, equivalentes a 54.701,49 UVT, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la multa impuesta en SMLMV se calcula en UVT y se establece teniendo como referencia la conversión, con el valor de un salario mínimo mensual legal vigente al momento de la imposición de la sanción ($1.160.000), y su equivalente a una UTV que corresponde a $42.412 UVT para el año 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este acto.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la multa impuesta en SMLMV se calcula en UVT y se establece teniendo como referencia la conversión, con el valor de un salario mínimo mensual legal vigente al momento de la imposición de la sanción ($1.160.000), y su equivalente a una UTV que corresponde a $42.412 UVT para el año 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: ESTABLECER que el valor de la multa impuesta a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA PIJAOS SALUD EPS-I, deberá ser consignada en la cuenta de Bancolombia con numero reservado, para lo cual la entidad sancionada debe acceder a través del siguiente enlace https://checkout.wompi.co/l/kGbngD, a través del cual podrá realizar las consignaciones relacionadas con el pago.
Con el pago deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes 1 Posteriormente modificada a 1.100 SMLMV, a través de la Resolución núm. 2024162000003522-6 de 3 de mayo de 2024, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2023710000002656-6 del 28 de abril de 2023, modificada mediante la Resolución No. 2023710000005793-6 del 19 de septiembre de 2023”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la ejecutoria de la presente resolución. Copia del respectivo comprobante de pago deberá enviarse a la Dirección Financiera de la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la realización del pago.
ARTÍCULO SEGUNDO: ESTABLECER que dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES al PAGO DE LA MULTA, corresponde a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA PIJAOS SALUD EPS-I, REMITIR al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co con destino a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional la siguiente información, con miras a verificar el origen de los recursos que fueron destinados para el pago de la sanción: • Soporte del pago realizado, el cual debe estar de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud para tal fin. • Certificación expedida y firmada por el Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal, cuando aplique, en la que declaren que los recursos empleados para el pago de la respectiva multa provienen del patrimonio de la persona jurídica y que no corresponden a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En la certificación debe indicarse y acreditarse como mínimo, el origen de los recursos, las fuentes de financiación y el reconocimiento contable. Así mismo, se deberá mantener a disposición de la Superintendencia, los documentos e información necesaria que corrobore lo indicado y acreditado en la certificación por los declarantes […]”.
Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares, concretos y económicos de la actora frente al acto administrativo demandado, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad del mismo, en el sentido de que no tendría que pagar la multa impuesta por la entidad demandada. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por PIJAOS SALUD EPS-I al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la ciudad de Ibagué2, departamento del Tolima y que la cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, -determinado por el monto de la sanción impuesta-, el Despacho advierte que el competente para conocer del presente proceso, en primera instancia, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El 2 Domicilio principal de la actora. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por PIJAOS SALUD EPS-I al de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00161-00 Actora: PIJAOS SALUD EPS-I 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera