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11001031500020260654600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-08-19

Radicación interna: 10354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Kevin Bustamante Castelblanco·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo Oral Del Circuito De Medellin, Fiscalia General De La Nacion, Policia Nacional, Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-06546-00 Accionante: KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO Accionado: JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA TUTELA 1.

El 18 de agosto de 2026, el ciudadano Kevin Bustamante Castelblanco, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Hospital San Vicente Ferrer, la Contraloría General de Antioquia, la Gobernación de Antioquia, la alcaldía municipal de San Vicente Ferrer y “TODOS LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAN PREVARICADO EN LA CADENA DE PERSECUCIÓN DE 39 DECISIONES ADVERSAS”2, entre otras autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, de petición, a la reparación integral y a la “PROTECCIÓN ESPECIAL”3. 2.

Lo anterior, según se entiende del escrito introductorio del proceso, con ocasión del auto del 18 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del trámite de acción de tutela de radicado núm. “2026-00326-00” y, con respecto al resto de autoridades, con ocasión de “LA TORTURA, EL SECUESTRO, EL HURTO, LA FALSEDAD IDEOLÓGICA PREMEDITADA Y CONCERTADA, EL OCULTAMIENTO DE PRUEBAS, LA OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, LA FALTA DE PROTECCIÓN, LA EXCLUSIÓN DEL RUV, LA SIMULACIÓN, EL TESTAFERRATO, EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, LA COACCIÓN, LAS AMENAZAS DE MUERTE, Y EL CONCIERTO PARA DELINQUIR”4. 3.

El 19 de agosto de 20265, la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto de la referencia a despacho para decidir sobre su admisión. 1 Obra en certificado 01E80951944B4BDE 8684A2662D015134 FAB1517781456EE9 09384008B9E701CF, índice 2 de Samai. 2 Pág. 6 del escrito de tutela. 3 Pág. 16 del escrito de tutela. 4 Pág. 6 del escrito de tutela. 5 Índice 3 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06546-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela 2 4. Sin embargo, este despacho advirtió que no era posible determinar la naturaleza del escrito presentado, pues no resultaba claro si correspondía a una nueva acción de tutela o a un escrito de subsanación dentro de un trámite constitucional previamente iniciado.

Aunado a lo anterior, de tratarse de una demanda de amparo independiente, el escrito no permitía establecer con claridad la integración del extremo accionante, las actuaciones concretas que se cuestionaban, las autoridades a las que se atribuía la presunta vulneración de derechos fundamentales ni la relación entre los hechos narrados y las pretensiones formuladas. 5.

Por lo expuesto, mediante auto del 20 de agosto de 20266, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el actor y lo requirió para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a su corrección, en los siguientes términos: “[…] (i) indicar de manera clara y precisa si el escrito corresponde a una acción de tutela independiente o a un memorial presentado dentro de un trámite de amparo previamente adelantado ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín y, en este último caso, (ii) aportar el número completo de radicado de dicho proceso.

En caso de que se trate de una acción de tutela independiente, deberá: (iii) señalar si las señoras Magally Castelblanco Gómez y Teresa Gómez Miranda integran la parte accionante y, en caso de actuar como agente oficioso de ellas, (iv) exponer las circunstancias que les impedirían promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales;

(v) identificar de manera concreta los hechos que sustentan la acción de tutela; (vi) individualizar las autoridades y/o entidades a las que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vii) precisar, respecto de cada una de ellas, la acción u omisión que considera vulneradora y explicar de qué manera habría afectado los derechos invocados;

(viii) especificar cuáles de las acciones de tutela promovidas con anterioridad guardan relación con los hechos objeto de esta solicitud y explicar, respecto de cada una, las diferencias relevantes en cuanto a hechos, partes accionadas y pretensiones; y (ix) particularizar los procesos, actuaciones y decisiones que, según afirma, integran “LA CADENA DE PERSECUCIÓN DE 39 DECISIONES ADVERSAS”, así como precisar cuál de ellas corresponde al “acto número 39 de esta cadena de persecución””7. 6.

La providencia precitada fue notificada el 24 de agosto de 20268 a los correos electrónicos del accionante. 7. El 3 de septiembre de 2026, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente9 sin que se evidenciara respuesta alguna al requerimiento realizado. CONSIDERACIONES 8. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula el rechazo en la acción de tutela, al disponer que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres 6 Ver índice 4 de Samai. 7 Ver índice 4 de Samai, pág. 7. 8 Obra en certificado 408401074BF440F4 FAD9310E3F69586B 57DCA62F0EFA0CB5 D88F8C121E902853, índice 7 de Samai. 9 Ver índice 8 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06546-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela 3 días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (resaltado por fuera del texto). 9.

En la sentencia C-483 de 2008, al estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) mediante providencia, la autoridad judicial haya solicitado expresamente al demandante que amplíe la información, aclare o corrija la demanda, dentro de un término de tres (3) días, y (iii) este plazo haya vencido sin obtener respuesta del demandante. 10. Estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan al juez un rol activo y oficioso para esclarecer los hechos cuando resultan oscuros o confusos10.

Así las cosas, el rechazo solo procede en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en situaciones en que no hay claridad sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y el juez concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos tras agotar todas sus facultades11. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es inválido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada. 11.

En el presente caso, se configuran los presupuestos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, mediante auto del 20 de agosto de 2026, el despacho previno al actor para que (i) señalara de manera clara y precisa si el escrito correspondía a una acción de tutela independiente o a un memorial presentado dentro de un trámite de amparo previamente adelantado ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín y, en este último caso, (ii) aportara el número completo de radicado de dicho proceso. 12.

Igualmente, se le requirió que, en caso de que se tratara de una acción de tutela independiente, (iii) indicara de manera clara y precisa si las señoras Magally Castelblanco Gómez y Teresa Gómez Miranda integraban la parte accionante en este trámite y, en caso de actuar como agente oficioso de ellas, (iv) expusiera las circunstancias por las cuales las presuntas agenciadas se encontraban imposibilitadas para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales;

(v) identificara de manera concreta los hechos que motivaban específicamente la interposición de esta acción de tutela en concreto; (vi) individualizara las autoridades y/o entidades a las que les atribuía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vii) precisara la acción u omisión que imputaba a cada una de ellas, así como su justificación;

(viii) identificara cuáles de las acciones de tutela anteriormente promovidas guardaban relación con los hechos objeto de esta solicitud y explicara, respecto de ellas, las diferencias relevantes en cuanto a hechos, accionados y pretensiones; y (ix) precisara cuáles eran los procesos y acciones que identificaba como “LA CADENA DE PERSUCIÓN DE 39 DECISIONES ADVERSAS”12 y “el acto número 39 de cadena de persecución”13. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 12 Pág. 6 del escrito de tutela. 13 Pág. 8 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06546-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela 4 13. Vencido el término concedido sin que el actor atendiera el requerimiento, el despacho advierte que persisten deficiencias que impiden establecer con claridad la naturaleza y el objeto del escrito presentado.

De una parte, no es posible determinar si corresponde a una nueva acción de tutela o a una subsanación dentro de un trámite constitucional previamente iniciado, lo que impide establecer cuál actuación debe ser examinada y en qué proceso debe surtirse. De otra parte, si se entendiera como una solicitud de amparo autónoma, tampoco se identifican de manera suficiente los hechos constitutivos de la presunta vulneración, las actuaciones concretas cuestionadas ni las autoridades a las que se atribuye cada conducta.

En cualquiera de las dos hipótesis, la indeterminación existente constituye un obstáculo para delimitar el objeto de la controversia e integrar debidamente el contradictorio, por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar la solicitud. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.