Micelio
11001031500020250071200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Perspectiva de Género2025-02-10

Radicación interna: 1132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yaser Fadith Palacios Greins·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Yaser Fadith Palacios Greins en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de febrero de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la honra que considera vulnerados con la providencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó y adicionó la dictada el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001333300420210018200/01. 2.

Hechos 2.1. Yaser Fadith Palacios Greins era patrullero de la Policía Nacional. 2.2. El señor Palacios Greins sostuvo una relación sentimental con la teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Chocó. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado D7E170CF531A7754 00DF4871B367B60D EEB951C12ED68FE5 ED4AB291D99ECB33. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia inició una investigación contra el hoy accionante por haber tenido una discusión y, posteriormente, agredir físicamente a la teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez. El proceso finalizó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general en su contra por el término de 10 años, mediante fallo de primera instancia emitido el 23 de diciembre de 2019, confirmado el 24 de septiembre de 2020. 2.4.

Por lo anterior, el señor Palacios Greins presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia del 23 de diciembre de 2019 y del 24 de septiembre de 2020, respectivamente, y de la Resolución 03372 del 7 de diciembre de 2020 a través de la que se ejecutó la sanción. A título de restablecimiento, solicitó, entre otras cosas, ordenar a la entidad demandada i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al servicio activo en el grado de patrullero; ii) pagar los emolumentos, debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado y los perjuicios morales causados; y iii) pagar las sumas de dinero por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio para él y su familia que se encontraba afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permaneció fuera del servicio. 2.5.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó por medio de la sentencia del 4 de febrero de 2022, expedida dentro del proceso 27001333300420210018200, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con la decisión, el señor Palacios Greins interpuso recurso de apelación.4 2.7. Mediante providencia del 28 de agosto de 20245 el Tribunal Administrativo del Chocó emitió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó y adicionó un numeral en la parte resolutiva de la providencia apelada. 3 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folios 31 y 32. 4 Archivo denominado “24 agregar memorial”, carpeta llamada “no asociado a cuaderno”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado D3B357A7A5E4372F F911807CE2A73283 396A92DB5C713E88 C86BA53F1041E262. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folios 75 al 106. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.7.1.

Para ello, el tribunal encontró acreditado que si bien era cierto el señor Palacios Greins para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 7 de abril de 2019, estaba en la situación administrativa de franquicia, también lo era que aquella no lo separaba de la obligación de observar el ordenamiento jurídico, lo cual se acompasaba con lo establecido en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Así, de acuerdo con el material probatorio, determinó que la teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez sufrió lesiones en su rostro que le generaron una incapacidad, ocasionadas por el hoy accionante. De este modo, su conducta no obedeció a una que estuviese estrictamente ligada a su órbita personalísima, pues se encuadró en el Título I, Capítulo III, artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.

Adujo que, conforme con las reglas de la experiencia, en el marco de una agresión las partes pueden adoptar una de las siguientes conductas: evitar, continuar o suspender y marcharse. Contrario a ello, el hoy accionante ejerció una desmedida violencia, por lo tanto, los operadores disciplinarios efectuaron una correcta valoración probatoria.

En consecuencia, concluyó que no se transgredieron los derechos a la igualdad, al debido proceso y tampoco los principios de proporcionalidad e imparcialidad. Finalmente, el tribunal confirmó la decisión apelada y ordenó al Comité Nacional de Género de la Policía Nacional publicar dicha providencia en su página web, durante 1 mes e impartir “las directrices, necesarias, tendientes a que en los procesos donde se advierta hechos constitutivos de violencia contra la mujer, se surta el debido acompañamiento, en función del restablecimiento de derechos, valores y condiciones sicosociales que resulten resquebrajadas con ocasión a los hechos puestos en su conocimiento, dentro del marco de la perspectiva de género y el deber que asiste, como guarda y protector de dicho grupo poblacional.”6 3.

Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, en tanto no valoró en 6 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folio 105. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debida forma las pruebas del expediente y no aplicó los principios de proporcionalidad e imparcialidad y los derechos a la igualdad y al debido proceso.

En primera medida, afirma que no se valoró que a. también se desplegaron agresiones físicas por parte de la señora Cuesta Domínguez en su contra; b. al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en una situación administrativa de descanso, razón por la cual las conductas que le fueron censuradas hacían parte de su órbita personalísima; y c. si bien la señora Cuesta Domínguez interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, esa entidad no le imputó delito alguno por lesiones personales, para lo cual trajo a colación la sentencia del 15 de junio de 2023, emitida por el Consejo de Estado, radicado 76001-23-33-000-2014-00504-01 (1667-2022).

En consecuencia, se inobservó el principio de proporcionalidad. Por otra parte, manifiesta que el actuar de los operadores disciplinarios y del tribunal no fue imparcial, comoquiera que la sanción se impuso única y exclusivamente por pertenecer al sexo masculino, pues en el proceso disciplinario se utilizaron términos como “corpulencia y superioridad física”.

Con ello, se favoreció el sexo femenino de Maira Alejandra Cuesta Domínguez y se desconocieron los artículos 15 de la Ley 734 de 2002 y 13 de la Ley 1015 de 2006. Finalmente, señala que el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución y la ley, en especial del derecho al debido proceso, porque no ejerció control de legalidad de los actos administrativos censurados, pues la segunda instancia del proceso disciplinario declaró la nulidad de lo actuado al no tener certeza de la adecuación típica, sin embargo, lo correcto era absolverlo, conforme lo ha sostenido la Procuraduría General de Nación. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Chocó - Sala 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 27001333300420210018201.

TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo.”7 (Resaltado y subrayado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.

Mediante auto del 12 de febrero de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó rindió informe,8 para lo cual solicitó negar la acción de tutela comoquiera que la sentencia de primera instancia fue expedida de manera clara y motivada, tras valorar diversas pruebas tales como informes de novedad, denuncia penal, historias clínicas, el informe de medicina legal y forense, capturas de pantalla de mensajes de texto y declaraciones juradas.

En consecuencia, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados. 5.3. El Tribunal Administrativo del Chocó9 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues carece de la carga argumentativa exigida.

En efecto, si bien el accionante indicó que presuntamente la providencia judicial atacada incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cierto es que no ofreció argumentos suficientes sobre el particular, sino que se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso disciplinario. 5.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional10 afirmó que la sanción fue impuesta luego de haber garantizado al hoy accionante todas las garantías constitucionales y legales dentro del proceso disciplinario, en especial el derecho de defensa y contradicción. 7 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folio 27. 8 Índice 8 de SAMAI, certificado 1254612ABC5B580B 57BB27A57BD974C0 90FED792F77461EB 3DE4F536F192C820. 9 Índice 9 de SAMAI, certificado 9672A9DB78411DB1 011F8C8DB042A29D EC52482748596689 7E06AA994A762287. 10 Índice 10 de SAMAI, certificado F45964A38DA07CF3 E9BFDC5DD8241D21 770079A9733189B6 1F51AFE685EF8489. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Yaser Fadith Palacios Greins en contra del Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, el señor Palacios Greins cuestiona, en esencia, que el tribunal erróneamente avaló el análisis de responsabilidad de los operadores disciplinarios fundamentado única y exclusivamente en que el accionante pertenece al sexo masculino, con lo cual se desconocieron los artículos 15 de la Ley 734 de 2002 y 13 de la Ley 1015 de 2006.

Asimismo, aduce que el Tribunal Administrativo del Chocó no valoró debidamente el material probatorio, porque pasó por alto que a. el día de la ocurrencia de los hechos investigados también se desplegaron agresiones físicas por parte de la señora Maira Alejandra Cuesta Domínguez en su contra; b. si bien la señora Cuesta Domínguez interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, esa entidad no le imputó delito alguno por lesiones personales; y c. para la data de los hechos se encontraba en una situación administrativa de descanso, por lo que las 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conductas que le fueron censuradas hacían parte de su órbita personalísima, razón por la cual se inobservó el principio de proporcionalidad.

Por su parte, manifiesta, la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución y la ley, en especial del derecho al debido proceso, porque la segunda instancia del proceso disciplinario declaró la nulidad de lo actuado al no tener certeza de la adecuación típica, sin embargo, lo correcto era absolverlo. 4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Con respecto al cargo formulado por el recurrente en la apelación sobre la violación del principio de proporcionalidad disciplinaria, […] A este respecto, debe indicarse que tal cargo no está llamado a prosperar habida cuenta que si bien es cierto el señor YASER FADITH PALACIOS GREINS se encontraba inmerso en una situación administrativa de franquicia, para la fecha del 07 de abril de 2019 –fecha de ocurrencia de los hechos-, y que según el artículo 40 numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, se concibe como una situación de descanso, no es menos cierto que, tal cuestión transitoria de descanso puede afectar el deber funcional ya que en ningún momento separa al miembro de la Policía Nacional de su obligación de observar cabalmente la Constitución y la Ley en tratándose de cuestiones que superan su esfera personalísima y se inmiscuyen en la lesión de un bien jurídicamente tutelado tipificado en la ley como delito o contravención […]. […] Por ello, no advierte la Sala el desconocimiento del principio de proporcionalidad en razón a que la prestación del servicio policial debe ser prestado de manera continua e ininterrumpida, sin que pueda aceptarse que un miembro de dicha institución al estar bajo de una situación administrativa de franquicia pueda exceder con su comportamiento su órbita personalísima y lesionar con su conducta un bien jurídico tipificado en la ley como delito o contravención, cuestión aquella que aconteció en el presente caso. […] Si bien es cierto, para la Sala, el ente disciplinario debió utilizar adjetivos calificativos o criterios distintos a corpulencia y superioridad física del género masculino al referirse al señor PALACIOS GREINS, no es menos cierto la existencia de la conducta endilgada y respecto de la cual se le encontró responsable, en línea a la gravedad de las lesiones causadas, cuestión que en todo caso, no alcanza a tornar irregular y con esta ilegal la actuación administrativa disciplinaria que culminó con los actos acusados.

La Sala advierte, que no toda violación a la dimensión formal del derecho a la igualdad y al debido proceso, se debe traducir inexorablemente en la anulación de la actuación jurídico procesal afectada, porque para tales efectos se necesita que aquella transgresión sea proyectada en la esfera material de la protección de dicho derecho, con respecto a dicho aspecto, la Corte Constitucional […]. […] De lo que se colige que no se afectó gravemente el debido proceso del demandante, durante el proceso disciplinario que culminó con los actos administrativos sancionatorios acusados. […] No obstante haber obtenido el permiso inicial de la oficial Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, las resultas del proceso, dieron cuenta que el señor Patrullero PALACIOS GREINS, abusó del permiso, al agredir a la señorita teniente al punto que esta ingresó por urgencia al servicio médico, estuvo hospitalizada y con 5 días de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incapacidad, por fractura en la cara, como lo refiere la historia clínica, comprendidos entre el 09 de abril de 2019 y el 13 de abril de 2019, sin que del material probatorio recaudado dentro de las actuaciones se verifique lesión en la integridad física del señor Patrullero PALACIOS GREINS, o queja directa interpuesta por este ante autoridad competente, frente a las agresiones mutuas o recíprocas que alega fueron infligidas por la Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez. […] En esas condiciones para la Sala, la afectación evidenciada, y con esta el reproche a la conducta exteriorizada por el señor Patrullero PALACIOS GREINS, dan cuenta sin duda alguna de una violencia de género, en la persona Teniente MAIRA ALEJANDRA CUESTA DOMÍNGUEZ, conducta injustificable bajo cualquier perspectiva, que pudo evitarse, si el patrullero PALACIOS GREINS, hubiese adoptado una cualquiera de las posibles conductas, que prevé la regla de la experiencia arriba anotadas, en caso de agresiones o conflictos, máxime teniendo presente los deberes que como parte de la institución policial le asistían e incumbían. […] En el caso analizado, resalta de bulto la gravedad de la conducta señalada al demandante patrullero (R) PALACIOS GREINS, como motivo para adelantarle el proceso disciplinario dentro del cual resultó involucrado, y, que culminó con el fallo de responsabilidad disciplinaria, en el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, la cual encuentra ajustada a la legalidad en el marco del bloque de convencionalidad y la perspectiva de género.”16 4.5.

Luego de lo relatado, esta Subsección observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos reprochados en el proceso ordinario.

Se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó expresamente señaló que abordaría los argumentos planteados en el recurso de apelación consistentes en que tanto en el proceso disciplinario adelantado como en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, no existió una valoración integral de las pruebas aportadas, y en que hubo un presunto desconocimiento de los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley disciplinaria.

Al efecto, hizo un recuento del material probatorio que le permitió concluir la responsabilidad disciplinaria del señor Palacios Greins, pues encontró acreditado que agredió físicamente a la señora Cuesta Domínguez ocasionándole una incapacidad. Lo anterior, aunado al hecho de que no se probaron las presuntas lesiones contra su integridad física causadas por aquella, toda vez que no se allegó queja directa interpuesta ante autoridad competente. 16 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folios 91, 93, 96, 97, 100, 101 y 103. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Asimismo, la autoridad accionada efectuó un análisis normativo nacional e internacional y jurisprudencial de cara al derecho a la igualdad y a la perspectiva de género, respecto a las obligaciones a cargo de las autoridades administrativas y judiciales tendientes a mitigar la violencia contra las mujeres.

Contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial sí abordó el estudio de la situación administrativa de franquicia en la que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, concluyó que aquella no lo separaba de la obligación de observar el ordenamiento jurídico, lo cual se acompasaba con lo establecido en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Bajo esa línea argumentativa, el tribunal sostuvo que la conducta fue típica y afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por consiguiente, la sanción impuesta correspondió a la gravedad de la falta atribuida, aunado a que fue correctamente dosificada, ya que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.

Finalmente, respecto al reproche orientado a cuestionar que el tribunal no ejerció el control de legalidad de los actos administrativos demandados porque la segunda instancia del proceso disciplinario declaró la nulidad de lo actuado sin tener certeza de la adecuación típica, pero lo correcto era haber absuelto al hoy accionante; la Sala advierte que esta censura, al igual que los anteriores argumentos líneas atrás abordados, fue planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: “Frente al fallo de primera instancia, oportunamente se presentó el respectivo recurso de apelación, el cual, el señor Inspector Delegado Regional N. 2 (E), Coronel Edgar Fernando Rojas Sierra, a través de fallo SIJUR-DEANT-2019-53 de fecha 12 de septiembre de 2019, declaró oficiosamente la nulidad de la actuación disciplinaria, cuando lo que ha debido proponer, es la revocatoria de dicha sanción y posterior absolución disciplinaria, ello dado el control de legalidad administrativa que es de su competencia. Denótese que lo que se presentó fue una sugerencia y recomendación de segunda instancia al fallador de primera instancia para que este último corrigiera sus propios errores.”17 (Resaltado original del texto).

Sobre el asunto, la sentencia reprochada explicó, in extenso, que las acciones ejercidas por el señor Palacios Greins sí se subsumieron en la descripción legal de la conducta disciplinable, pues se acreditó que: 17 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folio 33. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “[…] la conducta desplegada por la misma parte, señor YASER FADITH PALACIOS GREINS no obedeció a una que estuviese estrictamente ligada a su órbita personalísima, ya que, de paso, de acuerdo a lo que se tiene probado dentro del expediente, su actuar se encasilló en el TÍTULO I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, CAPÍTULO III, DE LAS LESIONES PERSONALES.

Artículo 111. LESIONES de la ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal Colombiano, traducido en “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los capítulos siguientes”

ARTÍCULO 112 INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. […] […] Es bajo ese entendido que la Sala considera que el accionante actuó a título de dolo con el conocimiento de que su conducta estaba violando el deber funcional establecido en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 10, y aun así decidió realizarla.”18 (Resaltado original del texto). 4.6.

Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso 27001333300420210018200/01; máxime cuando esta Subsección observa que se formularon similares motivos de reproche en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho19 y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del ordinario.20 4.7.

En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 18 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folios 92 y 93. 19 Índice 2 de SAMAI, certificado 16ED30DEE4DDC896 D89F02D530B3636E EB91C47DDF541FE8 6F4261007CDDD7D4, folios 29 al 49. 20 Archivo denominado “24 agregar memorial”, carpeta llamada “no asociado a cuaderno” visible a índice 8 de SAMAI, certificado D3B357A7A5E4372F F911807CE2A73283 396A92DB5C713E88 C86BA53F1041E262. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00712-00 Accionante Yaser Fadith Palacios Greins Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.