Micelio
11001032800020240017800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniela Lucia Navarro Gonzalez·Demandado: Josue Alirio Barrera Rodriguez

Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Senado de la República Tema: Cumplimiento de los requisitos de la demanda electoral AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Daniela Lucía Navarro González, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección que declaró a Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024-2025), de acuerdo con las siguientes pretensiones: 1. Que Se Declare La Nulidad Del Acto De Elección de la segunda vicepresidencia del Senado de la República para la legislatura 2024-2025, en donde se consagra electo como segundo vicepresidente, el Senador Alirio Barrera Rodríguez del Centro Democrático. 2.

Que se ordene al Senado de la República repetir la elección de segundo vicepresidente de la corporación plena, para la legislatura 2024-2025, cumplimiento todos los requisitos legales, incluyendo el artículo 18 de la Ley 1909 del 2018, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política, razón por la cual la segunda vicepresidencia deberá ser ocupada por una mujer. [sic a toda la cita]. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, la accionante indicó que la dignidad de la segunda vicepresidencia del Senado de la República, para el periodo 2022-2026, fue escogida para darle 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 participación a los partidos declarados en oposición, en cumplimiento de la Ley 1909 de 2018. 3.

En efecto, señaló que han sido elegidos como segundos vicepresidentes de aquella corporación pública los siguientes senadores: a) Legislatura 2022-2023: Honorio Henríquez Pinedo del partido Centro Democrático; b) Legislatura 2023-2024: Didier Lobo Chinchilla del partido Cambio Radical; c) Legislatura 2024-2025: Josué Alirio Barrera Rodríguez del partido Centro Democrático. 4.

Así, concluyó que la dignidad en comento ha sido ejercida, por tercera vez consecutiva, por congresistas del género masculino. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado está viciado de nulidad por la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA, concretamente, aquella relacionada con no cumplir los requisitos legales de elegibilidad. 6.

A su juicio, dicho acto desconoció los artículos 13 de la Constitución Política y 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, esta última disposición establece que la representación de los partidos declarados en oposición debe alternarse en periodos sucesivos entre hombres y mujeres. Sin embargo, esgrimió que la segunda vicepresidencia del Senado de la República es ocupada, por tercera vez consecutiva, por un hombre. 7.

Frente a ello, precisó que la vulneración del artículo 18 del Estatuto de la Oposición tuvo lugar con la elección, como segundo vicepresidente de la corporación pública referenciada, del senador Didier Lobo Chinchilla, en tanto que, en esa oportunidad, debía ser elegida la senadora Ana María Castañeda del partido Cambio Radical. A pesar de ello, adujo que el desconocimiento de la norma «[…] sigue agravándose […]» con la designación del demandado. 8.

Por lo expuesto, según el dicho de la demandante, solo sería posible que una mujer alcance dicha dignidad en la última legislatura (2025-2026), lo cual resulta «[…] en una participación no equitativa ni paritaria […]». 9. En ese orden de ideas, afirmó que el congresista accionado no cumple con los requisitos legales de elegibilidad como segundo vicepresidente del Senado de la República, por cuanto le corresponde a una mujer ostentar aquella posición. Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y 149.44 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 11.

La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos no acreditados 12. El despacho encuentra que la demandante, pese a que dirige su pretensión contra la nulidad del acto que declaró a Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024-2025), señaló expresamente, en el acápite de la demanda titulado «IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES», al Senado de la República como extremo accionado. 13.

A pesar de ello, se debe precisar que solo el elegido o nombrado puede ocupar el extremo pasivo del litigio de conformidad con el ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA. A su vez, la norma en mención, al referirse al contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación, establece que el mismo será notificado personalmente «al elegido o nombrado». 14.

En consecuencia, la accionante deberá subsanar dicho aparte de la demanda, con el fin de indicar que el demandado es el senador Josué Alirio Barrera Rodríguez. Respecto del Senado de la República, al momento de estudiar la admisión del presente medio de control, se adoptará la decisión que corresponda como entidad que intervino en la expedición del acto demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 277 del CPACA. 15.

Asimismo, deberá señalar lo dispuesto en el ordinal 7.º del artículo 162 del CPACA, esto es, indicar el lugar y dirección donde el accionado recibirá las notificaciones personales, al igual que el canal digital de aquel. 16. Por otra parte, en punto de los anexos de la demanda, se tiene que el ordinal 1.º del artículo 166 ibidem establece que aquella debe acompañarse de la copia del 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acto acusado junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Sin embargo, el despacho no observa el documento que contenga el acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024-2025). 17. Lo anterior, pues, si bien en el acápite de «PRUEBAS», la demandante solicitó que el Senado de la República envíe copia auténtica, entre otros, del acto acusado, lo cierto es que ello no se enmarca dentro de la excepción prevista en el artículo citado5 para dar cumplimiento al mismo. 18.

Finalmente, el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA establece el deber de enviar copia de la demanda y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo en dos eventos: i) cuando se soliciten medidas cautelares previas y ii) se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el accionado. 19. Así las cosas, al no haberse solicitado medida cautelar alguna ni manifestar el desconocimiento del lugar de notificaciones del demandado, la accionante deberá adjuntar con el escrito de subsanación la prueba del cumplimiento del deber en comento. 20.

En el orden de los yerros expuestos, conforme lo señalado en esta providencia, la demandante deberá subsanar los siguientes aspectos: i) Designar en debida forma el extremo demandado y, a su vez, indicar el lugar, dirección y canal digital de aquel; ii) Acompañar copia del acto acusado junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; iii) Adjuntar la prueba del envío de la demanda y sus anexos al demandado.

Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Daniela Lucía Navarro González contra el acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2024- 2025. 5 «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx