Micelio
11001031500020230522000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-21

Radicación interna: 8446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rashid Hernando Ali Carcamo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante RASHID HERNANDO ALI CÁRCAMO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Rashid Hernando Ali Cárcamo se presentó a la convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura para conformar el registro de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2. El accionante aprobó la prueba de conocimientos y posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura inició la etapa de selección, en la que se verifican los requisitos mínimos contenidos en el acuerdo PCSJA18-1107, que reglamenta la Convocatoria 27. 3.

Mediante la Resolución CJR23-0061 de fecha 08 de febrero de 2023 fueron admitidos algunos aspirantes, y se rechazó, entre otros, al señor Rashid Hernando Alí Cárcamo con base en las causales de exclusión 3.1 y 3.5 del acuerdo PCSJA18-1107. La Causal de exclusión 3.1 hace referencia a la acreditación de su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio y la 3.5 hace referencia a la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 4.

El accionante argumenta que se está cometiendo un exceso ritual manifiesto puesto que al realizar la prueba no sólo se presenta la cédula de ciudadanía, sino que también “se verifica con su firma e impresión y/o toma de sus huellas dactilares, quedando mi verificada mi identidad, y en ese sentido, mi calidad de ciudadano colombiano y en pleno ejercicio de mis derechos civiles”1. 5.

Finalmente indica que solicitó al correo electrónico establecido la verificación de la documentación que aportó al proceso de inscripción con la certeza de que allí se encuentra copia de su cédula. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud realizada. 1 Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

Por lo anterior, en el escrito de tutela señor Rashid Hernando Alí Cárcamo manifiesta que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con la Resolución CJR23-0061 y la falta de respuesta a la solicitud de verificación de documentos y solicita como medida provisional lo siguiente: “ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, de manera inmediata y como medida provisional, con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que defina la presenta acción constitucional, sin causar demoras innecesarias a la Convocatoria 27 y/o a los ciudadanos que se encuentran postulados, me autorice continuar en el concurso, permitiéndome inscribirme al XI curso de formación judicial inicial, el cual tiene como fecha límite el próximo 6 de octubre.”2 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19913 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional4 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo5.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, permitirle inscribirse al XI curso de formación judicial inicial. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales.

Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda, y de otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Rashid Hernando Ali Cárcamo obtenga el resultado de fondo 2 Samai, índice 2. 3 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05220-00 Demandante: Rashid Hernando Ali Cárcamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.

De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Rashid Hernando Alí Cárcamo, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 2.

Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.

Oficiar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que remita con destino a este proceso el reporte de inscripción del señor Rashid Hernando Ali Cárcamo junto con la copia de los anexos, en donde se pueda advertir los documentos con los que se surtió la inscripción. 5. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6.

Por Secretaría General, fijar un aviso en el que indique a cualquier interesado la existencia de la presente acción, así como las providencias que han sido proferidas en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días. 7. Oficiar a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que, publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela, haciéndole saber a los interesados que, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación y por correo electrónico, puede acudir al proceso si lo considera necesario. 8.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO