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11001031500020230183600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-14

Radicación interna: 2866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Martha Cecilia Diaz Mantilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / CARGA ARGUMENTATIVA.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Martha Cecilia Díaz Mantilla contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2023, la señora Martha Cecilia Díaz Mantilla presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se dejara sin efectos el fallo de 11 de agosto de 20222, proferido por dicha autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión a las lesiones y secuelas mentales 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 12 de diciembre de 2022, según se advierte en el expediente digital allegado en préstamo. 3 54001-33-33-005-2015-00223-01. 4 Los otros demandantes son: Ceferino Roberto Flórez Basto, Orlando Ceferino, Deisy Marllely, Ferney Saul, Roberto Alexis, Angie Alexandra, Jennifer Karina y Evelyn Sharith Flórez Díaz, Jhon Jairo, Edinson Bladimir y Néstor Martínez Diaz, Francisco Asdrúbal, Margy Yadira y Elver Flórez Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 irreversibles sufridas por el soldado bachiller Orlando Ceferino Flórez Diaz. Dicho reclamo se fundamenta en que: (i) el mencionado joven fue reclutado por el Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, como integrante del Noveno Contingente (9C-2011), al cual ingresó el 13 de diciembre de 2011, (ii) Durante el tiempo de conscripción sufrió un golpe con un objeto contundente que le produjo un trauma craneoencefálico y como consecuencia de eso empezó a padecer una patología psiquiátrica, que ameritó recibir atención médica especializada el 26 de junio de 2012 en el Hospital Mental Rudesindo Soto, (iii) En el año 2013 se le dio la baja al conscripto, realizándosele el examen de evacuación, en el cual resultó “no apto”, (iv) El 29 de julio de 2014 se presentó una acción de tutela que fue fallada a su favor, disponiendo que el Ejército Nacional le prestara los servicios médicos y calificara su capacidad laboral, (v) El 21 de noviembre de 2016 se realizó la junta médica definitiva 91458, en la cual se determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 11.50%.

Se le dictaminó “Trauma cráneo encefálico que deja como secuela síndrome mental orgánico (trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesión cerebral), según conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría”. 3.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que por fallo de 2 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado a los demandantes, derivado de la afectación padecida por el soldado regular Flórez Díaz durante la prestación del servicio militar. 4.- Por otra parte, frente a la caducidad del medio de control, manifestó que, para el caso concreto se debían estudiar las particularidades del asunto, pues si bien el soldado el 26 de junio de 2012 acudió por primera vez al servicio de salud por el cuadro clínico que presentaba, de la historia clínica se evidenciaba que sus síntomas tenían mejoría con medicamentos, lo que permitía inferir que la parte contaba con una expectativa de recuperación con el tratamiento médico, por lo que, en tal época no era tan evidente el trastorno mental que cada vez iba avanzado.

En razón a lo anterior, consideró que no se podía contabilizar el término de caducidad desde el año 2012, sino desde que se conoció con claridad la existencia del daño, esto es, a través de la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por sanidad del Ejército Nacional el 21 de noviembre de 2016, y como quiera que la demanda se presentó el 12 de junio de 2017, la misma estaba en término. 5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 11 de agosto de 2022 revocó la decisión del A quo.

Estimó que el medio de control estaba caducado, en la medida en que, a su juicio, el hecho generador del daño fue el trauma craneoencefálico conocido por el soldado en el mes de junio de 2012, cuando acudió por primera vez al servicio de salud por el cuadro clínico que presentaba. Consideró que con el acta de la junta médica laboral expedida en noviembre de 2016 únicamente se calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma.

Por Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 ende, concluyó que la demanda se presentó 5 años después del hecho generador de daño, es decir, fuera del término legalmente establecido. 6.- Del escrito de tutela se entiende que la parte actora le endilgó al fallo proferido por la autoridad judicial accionada los siguientes defectos: 7.- Defecto fáctico: por cuanto no tuvo en cuenta los diferentes diagnósticos que le fueron dados al soldado desde que recibió la primera atención médica por psiquiatría, hasta cuando fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército, que mediante acta de junta médica laboral 91458 del 21 de noviembre de 2016, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.50%. 8.- Informó que su hijo Orlando Ceferino fue atendido por primera vez el 26 de junio de 2012, en el Hospital Mental Rudesindo Soto, por un médico general, que le diagnosticó un “Cuadro clínico de 10 días de evaluación de etiología desconocida posible trauma craneoencefálico (…)”.

El 30 de octubre de 2013 luego de presentar alteración en el comportamiento, recibió atención por la especialidad de psiquiatría y le indicaron que tenía “Trastorno de estrés postraumático”. El 28 de noviembre de 2011 fue atendido nuevamente por la misma especialidad y se determinó que “Persiste cefalea e impulsividad, ha presentado irritabilidad con poca tolerancia a la frustración, conductas explosivas”. 9.- Indicó que con el acta de Junta médica laboral 91548 del 21 de noviembre de 2016, se pudo determinar definitivamente qué secuelas le dejó el primer diagnóstico, el cual no era certero inicialmente, y que ahora era mucho más complejo su tratamiento debido al grado de evolución de la enfermedad, comprendiendo que la misma no iba a tener mejoramiento, sino que por el contrario un deterioro progresivo, pues aun con el suministro de medicamentos, era poco probable que ocurriera una mejoría plena. 10.- En razón a ello, manifestó que la valoración del acervo probatorio fue sesgada, en la medida en que en el caso se dieron circunstancias particulares que debían ser tenidas en cuenta a efectos de contabilizar la caducidad, así como lo hizo el A quo (hizo un resumen del análisis efectuado por el juez de primera instancia). 11.- Desconocimiento del precedente judicial: La accionante citó in extenso las siguientes sentencias, las cuales considera fueron inaplicadas por el tribunal accionado: (i) T-347 de 2020, (ii) T-271 de 2020, (iii) 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado 15759-33-33-002-2019- 00102-01, (iv) 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-37-043-2017-00172-01, (v) sentencia del Consejo de Estado sin fecha ni radicado, (vi) 24 de mayo de 2018, acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2018-00941-00, (vii) 17 de agosto de 2018, acción de tutela proferida por la Corte Constitucional, expediente T-6606527, (viii) SU-659 de 2015, (ix) 22 de mayo de 2015, acción de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 tutela proferida por la Corte Constitucional, expediente T-4682444 y, (x) 1 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, número interno 30.385.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 21 de abril de 20235, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a los señores Ceferino Roberto Flórez Basto, Orlando Ceferino, Deisy Marllely, Ferney Saul, Roberto Alexis, Angie Alexandra, Jennifer Karina y Evelyn Sharith Flórez Díaz, Jhon Jairo, Edinson Bladimir y Néstor Martínez Diaz, Francisco Asdrúbal, Margy Yadira y Elver Flórez Rodríguez, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés. De igual forma se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander6 13.- Adujo que el fallo cuestionado no adolece de ninguno de los defectos endilgados, toda vez que en el mismo se valoró de forma razonable todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y la jurisprudencia que rigen la caducidad, y con base en ese análisis se sustentó la decisión. En razón a lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo.

(ii) Ministerio de Defensa Nacional7 14.- Solicitó su desvinculación, por cuanto la decisión judicial de decretar la caducidad del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de su deber y de las normas existentes en el ordenamiento jurídico, así como el acatamiento de la jurisprudencia emanada por las altas corporaciones en situaciones similares. 15.- Por otra parte, adujo que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora; además, que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 5 Notificado el 26 de abril de 2023. 6 Intervención digital contenida en 9 folios. 7 Intervención digital contenida en 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 18.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 20.- En su escrito de tutela la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico por cuanto apreció de forma 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 sesgada las pruebas obrantes en el plenario, principalmente los diagnósticos médicos; y en un desconocimiento del precedente judicial, al inaplicar las sentencias indicadas previamente. 21.- Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues frente al defecto fáctico, se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ser adversa a sus intereses y, con ello, reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial se observa una carencia de carga argumentativa. 22.- Por interesar a la causa, se traerán a colación apartes de la sentencia cuestionada -11 de agosto de 2022- referidos al análisis realizado por el Tribunal sobre la caducidad: <<(…) Cuestión previa. Presupuesto procesal de la caducidad.

(…) En el caso concreto la parte demandante afirmó que solo pudo tener conocimiento del daño con posterioridad a su ocurrencia, porque las consecuencias del hecho imputado en la demanda solo se evidenciaron en el acta de la junta médica 91458 de fecha 21 de noviembre de 2016, según concepto de los especialistas por NEUROPSICOLOGÍA, NEUROLOGÍA y PSIQUIATRIA, donde se dejó constancia del acaecimiento del golpe con un objeto contundente que le produjo un trauma craneoencefálico, diagnosticándole la existencia de las lesiones que se reclaman como perjuicios(…).

Ahora bien, sobre cómo debe efectuarse el computo del término de caducidad en los casos que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión, es de destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, un una carga de la parte demandante demostrar cuándo ocurrió el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el computo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar, por ejemplo, cuando el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 De acuerdo con la Constancia del 20 de junio de 2019, expedida por el Jefe de Personal del Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES” del Ejército Nacional, el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ se incorporó al Ejército Nacional como soldado bachiller del 9 contingente de 2011, con ingreso del 13 de diciembre de 2011 y retiro del 7 de diciembre de 2012 (Págs. 3 PDF. 09GestionProbatoria) Según el Formato de Sanidad Militar Dirección General Dispensario Médico BR30, el 25 de junio de 2012, se solicitó por el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ Díaz el servicio de consulta medicina especializada, paciente con reporte de “trauma encefálico”, especialidad: Psiquiatría (Págs. 52 PDF. 01ReparacionDirecta) (…) Obran documentos de atención médica del paciente ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DİAZ remitido desde el Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES” del Ejército Nacional, atendido por la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto el 26 de junio de 2012, consulta psiquiatría neurológica, diagnostico posible “trastorno disociativo” (Págs. 55-64 PDF.

Reparación Directa) (…) En efecto, está evidenciado en el plenario digital, que el 26 de junio de 2012 fue la primera vez que el SLR ORLANDO CEFERINO FLÓREZ Díaz acudió al servicio de salud por el cuadro clínico de “10 días de evaluación de etiología desconocida posible trauma craneoencefálico”, donde el médico general Dr. Harvey Sánchez del Hospital Mental Rudesindo Soto, indicó que presentaba (…) Luego, el 30 de octubre de 2012 el psiquiatra Dr. Gerardo Rodríguez diagnosticó (…) El 28 de noviembre de 2012 el psiquiatra Dr. Gerardo Rodríguez diagnosticó (…) Examen de evacuación practicado el 30 de noviembre de 2012 por el Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES”, a un personal de soldados bachilleres integrante del 9 contingente del 2011, retirado por tiempo de servicio militar cumplido, donde, respecto al señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ, se indica “trastorno adaptación” (Págs. 4-7 PDF. 09GestionProbatoria).

Documentos de atención médica del paciente ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ remitido desde el Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES” del Ejército Nacional, atendido por la Clínica Stella Maris Servicios Integrales en Salud Mental especialidad en Psiquiatría, entre octubre de 2012 y abril de 2013, evolución de la enfermedad actual: “HACE 3 MESES SUFRIÓ TRAUMA CRANEANO TRAS LO CUAL PRESENTO RIGIDEZ A NIVEL DE MANOS Y DIFICULTAD EN LA ARTICULACION DE LA PALABRA”, diagnóstico “TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” (Págs. 41-49 PDF. 01ReparacionDirecta) El 16 de septiembre de 2015 recibe el diagnóstico del especialista en psiquiatría de trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral (…) El 24 de agosto de 2016, por parte de los especialistas en neurología y neuropsicología recibe los diagnósticos de síndrome mental orgánico y trastorno neurocognitivo, y de amnesia parcial y cefalea (…) Y el 21 de noviembre de 2016, se elabora el Acta de la Junta Médica Laboral No. 91458 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército (Págs. 61-64 PDF. 04ContestaciónDemanda), con base en los conceptos emitidos por especialistas tratantes en “NEUROPSICOLOGIA- NEUROLOGÍA PSIQUIATRÍA siendo diagnosticado el SLR ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DIAZ con ‘TRAUMA CRANEO ENCEFALICO QUE DEJA COMO SECUELA SÍNDROME MENTAL ORGANICO Y Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO, AMNESIA PARCIAL, CEFALEA L” y se determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral del 11.50%, clasificado con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR", imputabilidad del servicio: “LESION-1 ACCIDENTE COMUN, (AC) LITERAL (A)" (…) Bajo tal contexto, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, n el caso en concreto, es posible identificar como el hecho originador del daño, el trauma Craneoencefálico sufrido por el demandante SLR ORLANDO CEFERINO FLÓREZ Díaz.

No existe certeza frente al momento exacto de su ocurrencia, pues en el Acta de la Junta Médico Laboral del 21 de noviembre de 2016 se consignó como fecha del suceso “hace aproximadamente 5 años”. Sin embargo, está evidenciado que el 26 de junio de 2012 fue la primera vez que el SLR ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ acudió al servicio de salud por el cuadro clínico de “10 días de evaluación de etiología desconocida posible trauma craneoencefálico”, por lo que, aun tomando la fecha posterior como cierta, es claro que el término de caducidad empezó a correr desde el mes de junio del año 2012 y se prolongó hasta junio de 2014.

Es necesario precisar que, al tratarse de un evento de ejecución instantánea virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento, no es posible entender que el conocimiento del hecho Solamente se tuvo hasta cuando se calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del trauma cráneo encefálico, esto es, cuando se celebró la Junta Médico Laboral.

En correspondencia con lo anterior, también resulta relevante el acta del examen de evacuación médico de fecha 30 de noviembre de 2012 por el Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES”, a un personal de soldados bachilleres integrante del 9 contingente del 2011, momento en el que se evidencia que el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ padecía un “trastorno adaptación” (Págs. 4-7 PDF 09GestionProbatoria), lo que permite corroborar que para ese entonces no se encontraba en una adecuada condición médica.

A partir de lo anterior, esta Sala concluye que el trauma cráneo encefálico fue el hecho originador del daño y que este fue conocido por el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DIAZ de manera concomitante en el mes de junio de 2012. Mientras que el Acta de la Junta Médica Laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma.

El acta de Valoración médica fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso, empero, para la Sala resulta innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias. Ahora bien, la Sala encuentra que los demandantes solamente presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público hasta el 22 de febrero de 2017 y radicaron la demanda el 12 de junio de 2017, es decir, casi cinco (5) años después de la ocurrencia del daño (Págs. 30-90-91 PDF. 09GestionProbatoria).

En consecuencia, es claro que las actuaciones adelantadas por la parte demandante resultan extemporáneas e imposibilitan el conocimiento material del asunto puesto a consideración de esta Sala, en sede de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Por lo tanto, habrá de revocarse la decisión proferida por el A quo en providencia del 2 de julio de 2021, comoquiera que la misma resolvió el fondo del asunto, a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto temporal de la acción correspondiente (…)>> 23.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer ninguna de las pruebas aludidas por la actora en su escrito de tutela, pues, por el contrario, hizo énfasis en las mismas, pero consideró que el trauma craneoencefálico fue el hecho originador del daño y que este fue conocido por el señor Orlando Ceferino Flórez Diaz en el mes de junio de 2012, cuando asistió por primera vez al servicio de salud debido al cuadro clínico que presentaba.

Al tiempo que precisó que el Acta de la Junta Médica Laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 solamente calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma, pero, a su juicio, resultaba innegable que los demandantes conocían, desde la primera cita médica en 2012, del hecho dañoso y sus consecuencias. 24.- Conclusión que, valga aclarar, se ajusta a la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo.

Sobre ese aspecto, en la sentencia del 29 de noviembre de 201811, citada en se indicó: ˂˂(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso˃˃.

(Subrayado de la Sala). 25.- En este sentido, la providencia objetada se basó en la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en casos como el estudiado; en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha en que acudió por primera vez al servicio médico y le diagnosticaron trauma craneoencefálico. 11 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (C.P. Martha Nubia Velásquez Rico).

En el mismo sentido, las sentencias de 27 de agosto de 2020 Rad. 25000-23-26-000-2009-00508-01 (C.P. María Adriana Marín) y 3 de febrero de 2023 Rad. 25000-23-36-000-2015-02084-01 (C.P. José Roberto Sáchica Méndez), entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 26.- Aunado a ello, se aclara que en la mencionada sentencia se especificó que, a diferencia de lo pretendido por la accionante y lo manifestado por el A quo, la fecha del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. 27.- En la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018 se indicó al respecto: ˂˂(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo˃˃12. 28.- Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 11 de agosto de 2022, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el acervo probatorio arrimado al asunto, así como la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, de la cual concluyó que, desde el 26 de junio de 2012 el soldado tuvo certeza del daño, pues se le diagnosticó trauma craneoencefálico. 29.- De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor Flórez Díaz tuvo su primer diagnóstico, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 5 años después, no configura ningún defecto.

Sino que, por el contrario, corresponde a una decisión sustentada en el principio de la libre valoración judicial. Así, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al 12 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia vigente relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia. 30.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte una falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa; pues como se indicó en párrafos precedentes, en el caso bajo examen, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inaplicó una serie de sentencias, las cuales simplemente transcribió extensamente, sin construir alguna argumentación para explicar el mencionado defecto, por ejemplo, precisar si la ratio decidendi le era aplicable y las razones por las cuales la accionada se apartó de una regla jurisprudencial, o si los casos eran semejantes.

En suma, no profundizó ni realizó alguna explicación frente al defecto que le endilgó al fallo de 11 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 31.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 32.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 33.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar el supuesto desconocimiento del precedente judicial contra la providencia judicial cuestionada, proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 34.- Además, en el caso hipotético de llegarse a superar el estudio de la relevancia constitucional por carga argumentativa; la Sala advierte que, como ya lo explicó en el análisis del anterior defecto -fáctico-, la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado aplicó de forma acertada y coherente la jurisprudencia vigente sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo, la cual se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 201813; por lo que si se hiciera un estudio del aludido defecto aquel tampoco prosperaría. 35.- Por ende, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 36.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 37.- De acuerdo con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo deprecado. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 13 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02(47.308). 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-00 Accionante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF